Sentencia nº 562 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia562
Número de resolución562
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 562

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras K.M.R.T., M.I.S.P. y M.P.U., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 224-0011964-4, 001-0544930-0 y 223-0054690-4, respectivamente, domiciliadas y residentes, la primera en la calle 4, núm. 38, Los Minas, la segunda en calle Real núm. 5, V.D. y la tercera en la calle Central núm. 40, Los Mameyes, todas en Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.S., por sí y por los Licdos. P.J. y J.M.A., abogados de la parte recurrida Calzados Paris, M.G.S., J.M.G.S. y M.M.G.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. E.M.C.G. y J.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0109349-6 y 001-1549885-9, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.A.P., P.E.J.C. y la Dra. L.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098768-2, 001-1113766-7 y 001-1629188-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 3 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por las Sras. K.M.R.T., M.I.S.P. y M.P.U., contra C.P., C. por A., Centro Paris, C. por A., M.G.S., J.M.G.S. y M.M.G.S., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el medio de inadmisión promovido por la parte demandada, deducido de la prescripción extintiva de la acción, en consecuencia declara inadmisible, la demanda laboral en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnizaciones supletorias incoada por las Sras. K.M.R.T., M.I.S.P. y M.P.U., contra C.P., C. por A., Centro Paris, C. por A., M.G.S., J.M.G.S. y M.M.G.S., atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Excluye a los señores M.G.S., J.M.G.S. y M.M.G.S. y la Sociedad Centro Paris, C. por A., por los motivos expuestos; Tercero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda respecto a los conceptos de proporción individual de los beneficios de la empresa (bonificación), regalía pascual, vacaciones y demás reclamos, por haber sido incoada en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo la rechaza, por los motivos expuestos; Cuarto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; Quinto: Acoge la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia condena a la demandada Calzados Paris, C. por A., a pagar una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de cada demandante, por los daños morales sufridos por ellas en ocasión de la querella radicada en su contra por la demandada, atendiendo a los motivos expuestos; Sexto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Compensa, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el principal por las señoras K.M.R.T., M.I.S.P. y M.P.U. y el incidental por Calzados Paris SAS., Centro Paris, C. por A., M.G.S., J.M.G.S. y M.M.G.S., en contra de la sentencia laboral No. 103-14, de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal por los motivos expuestos y acoge el recurso de apelación incidental y en consecuencia revoca el numeral quinto del dispositivo relativo a la indemnización por daños y perjuicios en ocasión de la querella y confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; Tercero: Condena a las recurrentes señoras K.M.R.T., María

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley por desnaturalización de los hechos y medios de pruebas aportados al debate; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de las siguientes disposiciones: artículo 143 del Código de Procesal penal, artículo 17 de la Resolución núm. 1732-2005, artículos 20 y 31 de la Resolución núm. 1734-2005; Tercer Medio: Desconocimiento total del Título VII, capítulo I del Código de Trabajo, referente a la forma, modos y causas de terminación de los contratos de trabajo (artículo 67, 68, 69 y 70 del Código de Trabajo);

Considerando, que en el desarrollo de sus dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, las recurrentes alegan: “que los Jueces de la Corte a-qua que dictaron la sentencia hoy impugnada incurrieron en violación a la ley por desnaturalización de los hechos y medios de pruebas aportados al debate, toda vez que de manera errónea dispusieron que una notificación en materia penal realizada por las otrora imputadas – querelladas hoy recurrentes, mediante acto de alguacil a C.P., puso a correr el plazo a todas las partes involucradas en el referido proceso, sin tomar en cuenta las notificaciones realizadas a petición del tribunal que fueron aportadas por las hoy recurrentes, mediante las cuales se pueden apreciar que el plazo común comenzó a correr a partir de la última de esas notificaciones, por lo que los Jueces han violado las reglas que norman la institución de la prescripción extintiva en la vía represiva, al dictar el fallo impugnado por la vía de la casación, ya que la acción laboral que podía generar el derecho a dimitir de forma justificada, se fundamentaba en una decisión de Corte Penal, que gozare de la autoridad de la cosa juzgada, que solo era posible cuando se les vencieren los plazos a todas las partes involucradas en el mismo y con la última notificación, conforme establece el Código Procesal Penal, en su artículo 143 y no como ha interpretado erróneamente la Corte a-qua en la fundamentación de su decisión basado en un acto de alguacil que le notificaba a la recurrida de manera extraoficial la resolución sobre la extinción de la acción penal, dejando entrever que hizo una imperdonable confusión penal, ya que al emitir la sentencia no valoraron que mientras en la vía ordinaria los plazos procesales deben ser impulsados por las partes, en la vía penal es la Secretaria del tribunal la única con calidad para notificar las decisiones emanadas de sus órganos a fin de poner a correr todo tipo de plazo y no las partes, incurriendo en una inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, artículo 17 de la Resolución núm. 1732-2005 y artículos 20 y 31 de la Resolución núm. 1734-2005”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 58 del Código de Trabajo dispone que es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del contrato” y añade “que el artículo 59 del Código de Trabajo establece que la suspensión cesa con la causa que la ha motivado”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que esta Corte ha podido constatar que las trabajadoras nunca se presentaron a su puesto de trabajo, como era su deber puesto que la causa generadora de la suspensión provenía de su persona, que transcurrieron casi dos meses desde que cesó la causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo (23 de septiembre de 2013) hasta el momento en que ejercieron la dimisión, (22 de noviembre de 2013), lo que evidencia que ellas no tenían la intención de reintegrarse a la prestación normal de los servicios, por tanto dieron por terminada la relación laboral un día después del instante en que cesó la suspensión y debieron reintegrarse, o sea, el 24 de septiembre de 2013”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que el artículo 702 del Código de Trabajo prevé que prescriben en el término de dos meses: 1º. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía” y concluye “que tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación laboral y la fecha en que se interpuso la demanda se verifica que el plazo para ejercer las acciones tendentes al cobro de prestaciones laborales estaba vencido, razón por la cual declara prescrita la demanda y en consecuencia confirma este aspecto de la sentencia impugnada”;

Considerando, que el tribunal de fondo dejó establecido como una cuestión de hecho que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia de la misma, que: 1º. Las trabajadoras recurrentes estuvieron suspendidas en sus labores por una acción penal en su contra; 2º. Que en fecha 22 de julio del 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, declaró la extinción de la acción penal; 3º. Que la anterior Resolución del Juzgado de la Instrucción fue notificada y no fue objeto de recurso;

Considerando, que es un punto no controvertido que las trabajadoras recurrentes recibieron la notificación de la Resolución de carácter penal que las favorecía;

Considerando, que teniendo conocimiento de que la causa de suspensión había cesado, era una “obligación de las trabajadoras dar aviso al empleador de la causa que le impedía asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrir el hecho que justificaba la suspensión de los efectos del contrato”;

Considerando, que la legislación dominicana establece que se “reputa que el trabajador está en falta y sujeto a sanción…por las ausencias injustificada, cuando no concurren a prestar sus servicios el día que termina la suspensión por haber cesado la causa que le impedía trabajar…” (Artículo 61 del Código de Trabajo). En la especie, poco importa que las recurrentes fueran notificadas por la vía de la secretaria del tribunal como por la vía ordinaria de una notificación de las partes;

Considerando, que no es objeto de controversia que las recurrentes tuvieron conocimiento de la decisión judicial que las absolvió al declarar extinguido el proceso penal en su contra, por vía de consecuencia, debían presentarse a su trabajo y no lo hicieron, sino pasado dos meses establecidos en el artículo 702 del Código de Trabajo, en consecuencia el primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el tercer medio propuesto las recurrentes sostienen: “Que definitivamente los Jueces a-quo desconocieron en su totalidad el Título VII, capítulo I del Código de Trabajo, referente a la forma, modos y causas de terminación de los contratos de trabajo, situación que se verifica al momento de que dichos jueces hacen una ponderación muy, pero muy alejada de la realidad jurídica, que evidencia que la Corte a-qua ha razonado de espalda a la ley y a la jurisprudencia, las cuales han coincidido en señalar que las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo no genera una terminación ipso-facto de la relación contractual, por lo que al razonar y fallar en la forma que lo hicieron violaron las referidas disposiciones del Código de Trabajo; que si la Corte hubiese dado correcta aplicación a la ley en cuanto a la forma de la terminación de los contratos, la solución del caso fuera diferente y, obviamente, en beneficio de las trabajadoras recurrentes”;

Considerando, que quedó demostrado por los hechos comprobados que las trabajadoras terminaron su contrato de trabajo que las unía con el recurrido por iniciativa y voluntad individual de las mismas, pues no volvieron a su empleo luego que cesaron las causas que generaron la suspensión del contrato de trabajo;

Considerando, que existe abandono de empleo cuando el trabajador no desea continuar la ejecución del contrato de trabajo, lo cual puede demostrarse por la materia de que se trata, por los modos de pruebas establecidos, en la especie se estableció en forma clara y evidente que las trabajadoras no volvieron a su empleo, no obstante haber cesado las causas de suspensión por lo que tribunal entendió sin que exista manifestación de desnaturalización, que el contrato de trabajo había terminado por su iniciativa, en consecuencia dicho medio carece de base legal, debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras K.M.R.T., M.I.S.P. y M.P.U., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- Sara I.

Henríquez Marín.-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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