Sentencia nº 564 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia564
Número de resolución564
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 564

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fortín Dieufait, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, Pasaporte núm. RD2710365, domiciliado y residente en la calle Prolongación 27 de Febrero, casa No. 21, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-2, respectivamente, abogados de los recurridos M.Á.E.C.O. y Constructora Cruz & Cruz;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, interpuesta por Fortín Dieufait contra M.Á.E.C.O. y Constructora Cruz & Cruz, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 28 de noviembre de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el señor F.D., en contra de Ing. M.Á., E.C.O. y Constructora Cruz & Cruz, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda, interpuesta por el señor F.D., en contra de Ing. M.Á., E.C.O. y Constructora Cruz & Cruz, por los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Condena al señor F.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.G. y R.A.C., por haber estos afirmados haberlas estado avanzando en toda su parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida y en consecuencia declara bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.B., en representación de Fortín Dieufait, en contra de la sentencia laboral No. 465-00541-2012, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Ing. M.Á., E.C.O. y Constructora Cruz & Cruz; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al recurrente F.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, violación al artículo 1° del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos y consecuente desnaturalización de los hechos, por lo que la sentencia impugnada es carente de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua no estableció en la sentencia impugnada de manera precisa, clara y concordante los elementos en los cuales se basó para establecer la no existencia del contrato de trabajo entre las partes, punto controvertido en el presente caso, que tal vaguedad en la sustanciación de la sentencia constituye una violación a la ley y una clara falta de base legal, a su entender, el simple hecho de que las declaraciones que recoge el acta de audiencia coincidan con lo que dice el juez a-quo, no da facultad jurídica a los jueces de fondo de confirmar su decisión, aún a sabiendas de que los testigos no fueron escuchados nuevamente en el tribunal de alzada, pues éste era al que le correspondía examinar las declaraciones de los testigos de primer grado, tal y como fue aceptado por la corte en la audiencia de producción y pruebas; en conclusión, para fallar como lo hizo, la corte a-qua consideró como sinceras las declaraciones de los testigos M.M.M. y H.M.A., testigos que coinciden en declarar que el señor F.D. era ajustero, por lo que queda establecido que no era trabajador de los ahora recurridos, sino un ajustero que realizaba trabajos ocasionales, que a los fines de pretender justificar la falta de base legal y de pruebas de la presente sentencia, la corte a-qua desnaturaliza las declaraciones de los testigos de ambas partes, especialmente las del señor M.C., el único que declaró objetivamente sobre el contrato de trabajo y las estipulaciones que existían entre las partes, es decir, acorde con los hechos de la causa, sin embargo, pondera la corte que las mismas son contradictorias, sin determinar a cuales contradicciones se refiere, haciendo, el tribunal a-quo una incorrecta apreciación a esas declaraciones y una incorrecta aplicación del derecho, que si la corte le hubiese dado el verdadero alcance a esas declaraciones habría revocado la sentencia de primer grado, motivos éstos por los cuales la sentencia que se impugna ha incurrido en violación a la ley, falta de motivos, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de estatuir, por lo que se debe proceder a casarla en todas sus partes”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “el punto controvertido en el presente caso es determinar si el señor F.D., es trabajador de M.A.E.O. y Constructora Cruz y Cruz, o si por el contrario, no es trabajador como lo decidió el juez a quo. Es por ello, que la corte procede de inmediato a examinar las pruebas aportadas por las partes, consistente en los testimonios de los señores M.C., M.M.M. y H.M.A.”; y continua: “para fallar en la forma en que lo hizo, el tribunal a quo consideró como sinceras las declaraciones de los testigos M.M. y H.M.A., las que son recogidas en la sentencia y constan en acta de audiencia levantada al efecto, testigos estos que coinciden en declarar que el señor F.D., era un ajustero, que trabajaba solo cuando era buscado para una obra específica y que quien lo contrataba era el señor H.M.A., por lo que de esas declaraciones queda establecido, claramente, que dicho recurrente no era trabajador de los ahora recurridos, sino un ajustero que realizaba trabajos ocasionales y por tanto el tribunal a quo hizo bien en fallar como lo hizo ”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación contempla: “carece de fundamento el alegato de que el tribunal a quo desnaturalizó las declaraciones de los testigos, ya que las declaraciones que recoge el acta de audiencia coincide con lo que dice el juez a quo que declararon. De igual modo, el tribunal a quo no darle crédito a lo declarado por el testigo M.C., porque el mismo resultó contradictorio, y esto tampoco constituye ninguna falta del juez a quo, ya que es su facultad decidir si le otorga o no crédito a un testigo, además de que ciertamente, las indicadas declaraciones son contradictorias” y concluye: “por no haber probado el recurrente que realizaba un trabajo subordinado, procede rechazar el recurso que se examina y confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que la negativa de la existencia del contrato de trabajo formulada en una demanda en pago de indemnizaciones laborales, constituye una defensa al fondo de la demanda, aun cuando sea presentada como un medio de inadmisión, lo que obliga a los jueces a sustanciar el proceso antes de adoptar su decisión para obtener los elementos suficientes que le permitan dar por establecido el tipo de contrato que unió a las partes en conflictos… (sentencia de las Cámaras Reunidas del 23 de noviembre 2005, B.J. 1140, Págs 22-30); en la especie, la determinación de si el actual recurrente era o no trabajador de la recurrida, fue el único punto controvertido de la apelación, razón por la cual los jueces de fondo motivan toda su decisión alrededor de las pruebas aportadas en el sentido de establecer la relación laboral, a saber, las declaraciones de los testigos a cargo de ambas partes dentro del proceso, acogiendo las que a su juicio les parecieron más creíbles y acorde con la verdad material, sin que con ello hayan incurrido en desnaturalización alguna de las referidas declaraciones;

Considerando, que los jueces del fondo al igual que el juez de primer grado, concluyeron en que las declaraciones de H.M.A. y M.M.M., les parecieron verosímiles, contrario a las declaraciones del testigo M.C., que les parecieron contradictorias a ambas jurisdicciones, para lo cual están facultados en su amplio poder de apreciación de las pruebas aportadas a los debates por las partes envueltas en la litis; Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, según el Código de Trabajo, desprendiéndose de la definición los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, prestación de servicio personal, la subordinación y el salario;

Considerando, que lejos de la Corte desnaturalizar el testimonio que no le mereció crédito, el del señor M.C., como alega el recurrente, explica claramente que esas declaraciones le parecen contradictorias, y se estableció ante el tribunal de fondo que el recurrente no realizaba un trabajo subordinado, razón por la cual confirma en todas partes la decisión de primer grado que a su vez rechaza la demanda inicial por el mismo aspecto de no demostrar la existencia de la relación laboral; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma aplicó de manera correcta el derecho, sin que se observe violación al artículo 1ero. del Código de Trabajo, ni desnaturalización de los hechos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso casación interpuesto por Fortín Dieufait contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 13 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

R.C.P.A..-.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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