Sentencia nº 565 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia565
Número de resolución565
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4449

Rec. S.T., S. A. vs. North American Airlines, Inc. Fecha: 27 de abril de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia núm. 565

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sensation Tours, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el primer piso de la avenida J.F.K. núm. 10, de esta ciudad, debidamente representada por J.I.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0339184-3-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 499, de fecha 17 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Exp. núm. 2006-4449

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Z.P. en representación de los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Sensation Tours, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Bienvenida A.M.C. y a la Licda. M.M.E.G., abogadas de la parte recurrida, North American Airlines, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2006, suscrito por los Exp. núm. 2006-4449

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Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Sensation Tours, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2006, suscrito por la Dra. Bienvenida A.M.C. y la Lcda. M.M.E.G., abogadas de la parte recurrida, North American Airlines, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2006-4449

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Visto el auto dictado el 17 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad Sensation Tours, S.A., en contra de la Compañía Travelspan Vacations, Aerolíneas Dominicanas, S.
A. (Dominair) y North American Airlines, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de noviembre de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 2002-0350-2214, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por Exp. núm. 2006-4449

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Sensation Tours, S.A., en contra de las entidades North American Airlines, Travelspan Vacations, Dominair, S.A. y Servair, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en partes las conclusiones formuladas por la parte demandante, Empresa Sensation Tours, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia: TERCERO: Declarar la terminación unilateral e injustificada con responsabilidad para las compañías Travelspan Vacations y North American Airlines del nombramiento de representación exclusiva para el territorio nacional existente entre mi requeriente Sensation Tours, S.A., y Travelspan Vacations y North American Airlines según contrato de fecha 3 de mayo del 2001, y a la carta-nombramiento de fecha 7 de mayo del 2001, conforme a lo dispuesto por la Ley 173 de fecha 6 de abril de 1966, sobre protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y productos y sus modificaciones; CUARTO: Condenar conjuntamente y solidariamente a las sociedades North American Airlines, Travelspan Vacations, Dominair, S.A. y Servair, S.A., en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 173 de abril de 1966, al pago de una indemnización de quince millones de pesos dominicanos 00/100 (RD$15,000,000.00), como justa reparación de los daños ocasionado (sic); QUINTO: Condenar conjunta y Exp. núm. 2006-4449

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solidariamente a las entidades North American Airlines, Travelspan Vacations, Dominair, S.A. y Servair, S.A., a título de indemnización suplementaria, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta su pago definitivo, de las sumas a cuyo pago resulten condenadas; SEXTO: Condenar conjunta y solidariamente a las North American Airlines, Travelspan Vacations, Dominair, S.A. y Servair, S.A., en sus respectivas calidades de responsables solidarias, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados Licdos: H.H.V., J.M.G. y E.J.B.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación North American Airlines, mediante acto núm. 1703, de fecha 1 de diciembre de 2003, y Servair, S.
A. mediante acto núm. 1706, de fecha 1 de mayo de 2003, ambos instrumentados por el ministerial J.R.V. de la Cruz, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 2006, la sentencia núm. 499, cuyo Exp. núm. 2006-4449

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por:
a) la entidad NORTH AMERICAN AIRLINES, mediante acto No. 1703/03, de fecha primero (01) de diciembre del año 2003, instrumentado por el Ministerial J.R.V. de la Cruz, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) la razón social SERVAIR, S.A., mediante acto No. 1706/03, de fecha primero (01) de diciembre del año 2003, instrumentado por el ministerial J.R.V. de la Cruz, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra sentencia Civil No. 2002-0350-2214, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE los referidos recursos de apelación, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad SENSATION TOURS, S.A. contra la compañía TRAVELSPAN VACATIONS, AEROLÍNEAS DOMINICANAS, S.A. y NORTH AMERICAN AIRLINES, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Exp. núm. 2006-4449

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sentencia; CUARTO : CONDENA, a la parte recurrida, SENSATION TOURS, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa la LIC. M.M.E.G. y la DRA. B.A.M.C., abogadas quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 8 de la Ley 173 al desconocer el carácter de orden público que revisten las disposiciones de dicha Ley, fundamentando el fallo en convenciones entre particulares; Segundo Medio: Violación al artículo 7 de la Ley 173 al pretender asimilar la terminación operada en perjuicio de Sensation Tours, S.A., a una terminación por justa causa, y al excederse del ámbito de su apoderamiento, en aras de beneficiar de forma complaciente a los hoy recurridos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos del caso. El “Contrato de Agente General de Venta y Representación” (General Passenger Sales Agency Agreement) tenía por objeto el nombramiento de Sensation Tour, S.A., como representante en el país de la línea aérea North American Airlines, no así hacerla fungir como agencia de viajes, como erróneamente lo consigna la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Errónea interpretación del derecho al desconocer el espíritu de la Ley 173 Exp. núm. 2006-4449

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que es proteger al concesionario local de los abusos que pudieran cometerse en su perjuicio por parte del concedente extranjero; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa en perjuicio de Sensation Tours,
S. A. La corte a qua desconoció y decidió los recursos interpuestos contra la sentencia de primer grado por North American Airlines y Servair, S.
A., dejando fuera el recurso interpuesto por la hoy recurrente”; Considerando, que en sus medios primero, segundo, tercero y

cuarto, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que el artículo 2 de la Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos del 6 de abril de 1966, prohíbe la terminación unilateral por parte del concedente “aún cuando exista en el contrato de concesión una cláusula por medio de la cual las partes se reservan unilateralmente el derecho de poner fin a sus relaciones…”; de donde se puede concluir que el tribunal de alzada no podía, como lo ha hecho en su sentencia, ignorar el carácter de orden público de esta disposición legal, basando su fallo en el artículo VIII del “Contrato de Agente General de Venta y Represetanción” cuando establece en su parte in fine que “TS tiene la opción de terminar inmediatamente este acuerdo por fax o notificación por escrito o Exp. núm. 2006-4449

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telegrafiada y TS puede, sin perjudicar sus derechos, bajo este acuerdo o la ley...”; que el tribunal a quo basado en esta disposición contractual, erróneamente dio por válida la terminación contractual operada en perjuicio de Sensation Tours, S.A.; que el tribunal de alzada desconoce el principio de orden público al declarar en la sentencia objeto del presente recurso que “no existen elementos que configuren la existencia de responsabilidad civil al amparo de dicha ley y del Código Civil tomando en cuenta que el contrato de marras fue suscrito al tenor de la cláusula de exoneración de responsabilidad”, lo que no deja ninguna duda de que la corte de alzada ha sobrepuesto el valor de una convención entre particulares a lo dispuesto por la Ley; desconociendo de esta forma el carácter de orden público que reviste esta disposición, razón por la cual la misma no puede derogar convenios entre particulares; que de lo anterior se desprende que las cláusulas relativas a la exoneración de responsabilidad y a la opción de terminación unilateral contenidas en el contrato de que se trata, devienen en inexistentes y resultan por tanto, derogadas por ser contrarias a las disposiciones de la Ley 173, y por aplicación del carácter de orden público que reviste dicha ley; que el procedimiento a seguir para implementar la terminación por justa causa Exp. núm. 2006-4449

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no consiste en el simple envío de una comunicación escrita, como ha sucedido en la especie, sino que a la luz de lo dispuesto por la ley de la materia, el Concedente, debió canalizar su reclamo en observancia de lo dispuesto por el párrafo I, del artículo 7 de dicha Ley; que North American Airlines y Travelspan, para ejercer su derecho de terminación por justa causa, si en efecto, era lo que pretendían, debieron proceder como se indica, apoderando a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo para que en sus funciones de Cámara de Conciliación, mediara en aras de conciliar los intereses de las partes, lo que reflejaría la buena fe de estas y su genuino interés de continuar con los negocios concertados; que a causa de la ausencia de buena fe de North American Airlines y T. notificaron de manera arbitraria, para ejercer su derecho de terminación por justa causa, si en efecto, era lo que pretendían, debieron proceder como se indica, apoderando a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo para que en funciones de Cámara de Conciliación, mediara en aras de conciliar los intereses de las partes, lo que reflejaría la buena fe de estas y su genuino interés de continuar con los negocios concertados; que si bien la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo resultó apoderada en sus Exp. núm. 2006-4449

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funciones de Cámara de Conciliación, lo fue a instancia de Sensation Tour, S.A., con motivo de la terminación arbitraria ya acontecida, y en aras de acogerse al reclamo de los daños y perjuicios que esta terminación le causó, por lo que la sentencia recurrida, no debió referirse a la terminación por justa causa para lo cual nunca fue apoderada, violación así lo dispuesto por el párrafo I del artículo 7 de la Ley de la materia;

Considerando, que continúa la recurrente expresando en su memorial, que el tribunal a quo ha actuado como si hubiera sido apoderado para conocer de la terminación por justa causa, que no es el caso, ya que el propósito de la demanda introductiva de instancia hecha a requerimiento de la hoy recurrente Sensation Tours, S.A., era hacer declarar la terminación unilateral y sin justa causa operada por la North American Airlines, hecho este que no ha sido contestado ni por la parte intimada ni por el juez de primer grado, ni por la corte de alzada, más bien esta última, lejos de considerar la violación cometida por North American Airlines, pareciera premiarle dando por válido el simple alegato de justa causa planteado por ella en sus medios de defensa por un recurso desesperado; que con toda la confusión creada por North Exp. núm. 2006-4449

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American Airlines a consecuencia de sus medios de defensa, pareciera que la hoy recurrente, S.T., S. A, ofertó a North American Airlines sus servicios como agente de viajes, como se ha querido plantear, lo cual resulta ser falso, pues el contrato de Agente General de Venta y Representación, tenía por objeto otorgar a Sensation Tours, S.A., la calidad de representante exclusivo de la North American Airlines y Travelspan como línea aérea en el territorio dominicano, y en esa calidad S.T., S.A., estaría capacitada para llevar a cabo las ventas de boletos de viaje actuando como si fuera la misma aerolínea y en representación de esta; Que Sensation Tours, S.A., no fungió en ningún momento como agente de viajes, ni tampoco era su deber hacerlo ya que ello escapaba del ámbito de sus obligaciones contractuales; más bien su compromiso era llevar a cabo las ventas de boletos de North American Airlines en nombre de ella misma, para lo cual fue provisto el sello oficial de la aerolínea; que siendo así, S.T., S. A, no tenía la necesidad de permiso de turismo alguno; que no se puede alegar que esa falta de permiso sea un incumplimiento contractual y mucho menos una omisión por parte de la hoy recurrente; que la relación contractual entre las partes solo duró 44 días, pues la carta de nombramiento es de fecha 7 Exp. núm. 2006-4449

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de mayo de 2001 y la de cancelación de fecha 20 de junio de 2001; que North American Airlines ha querido alegar que Sensation Tours, S.A., carecía de documentos constitutivos y registro mercantil, sin embargo, es obvio que los mismos existían y estaban en perfecto orden, ya que de lo contrario no se habría otorgado el “Permiso de Operación o de Tráfico Aéreo” a North American Airlines, dado que dichos documentos eran un requisito para que el permiso fuese otorgado; que la sentencia recurrida refleja un total desconocimiento e irrespeto al espíritu de la ley al conceder mayor mérito a los simples alegatos de North American Airlines, pues si bien la Ley permite al concedente alegar la justa causa y valerse de ella siempre y cuando se observen los procedimientos legales establecidos para su reclamo, no es menos cierto que dicha ley no tiene como otro fin ofertar al concedente extranjero una puerta de escape a sus obligaciones contractuales en perjuicio del agente local; que la corte a qua invierte el objeto de la demanda introductiva y se pronuncia sobre aspectos que no han sido sometidos a su arbitrio, acogiendo implícitamente el alegato de terminación de justa causa, desconociendo el principio de orden público de la ley; Exp. núm. 2006-4449

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Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “Que ponderando el fondo de los presentes recursos de apelación los cuales se fundamentan en que la entidad Sensation Tours, S.A., demandó en reparación de daños y perjuicios a Travelspan y North American Airlines, por estas haber terminado de manera unilateral el convenio de agencia de venta a pasajeros suscrito entre las partes antes mencionadas, aun cuando la ley prevé la posibilidad de dar por terminadas o resueltas las relaciones entre las partes antes cuando exista incumplimiento por parte de cualquiera; que el juez a quo indica en su sentencia que no existen de manera objetiva, mediante facturas pagos u otros documentos las pérdidas exactas que justifiquen el perjuicio; que la parte recurrida Sensation Tours, S.A., no ha demostrado los documentos que justifican el monto de su pérdida; esta sala advierte que en el expediente se encuentra depositado el Convenio General de Agencia de Venta a Pasajeros, el cual contiene lo siguiente a este respecto: “VI. INDEMNIZACION Y RENUNCIA. B. GSA está de acuerdo con indemnizar y no culpar a TS, sus oficiales, directores, empleados ayudantes de la responsabilidad de cualquier pérdida, herida o daño causado por cualquier acto o descuido Exp. núm. 2006-4449

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negligente, mala conducta o mala representación intencionada de GSA, sus oficiales, empleados, ayudantes o subagentes o cualquier incumplimiento de GSA de este acuerdo o el fallo de GSA o subagentes de cumplir con las instrucciones o direcciones de TS; VIII. INCUMPLIMIENTO. Si GSA no cumplirá en cualquier momento observando o realizando cualquier disposición de este acuerdo o de cualquier dirección o instrucción de TS emitido bajo esto o estará insolvente o el sujeto de bancarrota o de procedimiento de reorganización voluntario o no voluntario haga cualquier asignación para los beneficios o inicia cualquier arreglo o compromiso con sus acreditores o va en liquidación o sufre cualquiera de sus cesaciones para estar activamente en el negocio como GSA para la venta de transporte aéreo a pasajeros conforme a este acuerdo entonces y en cualquier de estos casos TS tiene la opción de terminar inmediatamente este acuerdo por fax o notificación por escrito o telegrafiada y TS puede, sin perjudicar sus derechos bajo este acuerdo o la ley o de otra manera entrar enseguida a los locales de GSA (o cualquier otro local donde fondos y propiedad de TS puedan ser ubicados) y tomar posesión de los mismos y llevar de esto cualquier propiedad o fondos que pertenecen a TS y GSA estará Exp. núm. 2006-4449

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responsable para el valor completo de la tarifa de transporte de boletos en existencia, MCOs u otros (sic) documentos no regresados o entregados por GSA o subagentes como suministrado en esto o conforme a las instrucciones de TS” (sic); cabe señalar que en virtud de esta cláusula T. no es responsable cuando ha comunicado de forma escrita, como en el caso de la especie por lo que procede acoger los presentes recursos de apelación; es pertinente mencionar y resaltar que en la especie es incuestionable que entre las partes existía un contrato de representación enmarcado en el contexto de la Ley 173, pero no existen elementos que configuren la existencia de responsabilidad civil al amparo de dicha ley y del Código Civil tomando en cuenta que el contrato de marras fue suscrito al tenor de cláusula de exoneración de responsabilidad; pero tratándose de que la concesionaria local se dedicaba a la actividad comercial de ventas de pasajes, es decir, todos los aspectos que conciernen al transporte aéreo de pasajeros, como es posible que careciera de autorización para el ejercicio de dicha actividad, pero aún más contraproducente es el hecho de que no aparece ningún registro de personal en la Secretaría de Estado de Trabajo, ni tampoco documentación que avale que se dedicaba a la actividad comercial de Exp. núm. 2006-4449

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marras; en ese sentido es pertinente resaltar dos certificaciones, cuyo contenido se esbozan en otra parte de esta sentencia, a saber: “Yo D.W.G.N., Director General de Trabajo, C. y doy fe: Que en nuestros archivos no se encuentra registrada la planilla personal fijo de la empresa “Sensation Tours”; la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, “Certifica: Que en los archivos de esta Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, no figura el Registro Mercantil de la empresa Sensation Tours,
S. A.” y la certificación de la Secretaría de Estado de Turismo, que expresa “A quien pueda interesar por medio la presente damos constancia que los archivos de esta secretaría de Estado de Turismo Sección Agencia de Viajes, no existe registrado expediente de la empresa Sensation Tours, S.A., por lo que no está autorizada para operar como agencia de viajes”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que con el propósito de responder los medios objeto de examen, es menester señalar que el artículo 2 de la Ley núm. 173 del 6 de abril del 1966, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, dispone lo siguiente: “Aún exista en un contrato de concesión una cláusula por medio de la cual las partes se reservan unilateralmente Exp. núm. 2006-4449

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el derecho de ponerle fin a sus relaciones, el Concedente no podrá dar por terminadas o resueltas dichas relaciones o negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, excepto por causa justa”; que asimismo, el artículo 12 de la misma ley dispone que: “Para dedicarse en la República Dominicana, en lo sucesivo, a realizar, promover o gestionar la importación, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico o explotación de mercadería de productos de procedencia extranjera, o cuando los mismos sean fabricados en el país, sea que se actúe como agente, representante, comisionista, concesionario, o bajo cualquiera otra denominación, se requerirá, si se trata de un extranjero, que este haya fijado su domicilio en el territorio nacional por un período no menor de 4 años con anterioridad al inicio de dichas actividades. Cuando se trate de una persona moral, que desee dedicarse a las referidas actividades, la misma deberá ser organizada y constituida en la República Dominicana, con socios o accionistas dominicanos o extranjeros residentes los últimos 4 años que preceden a la fundación de la entidad, debiendo las acciones pertenecientes a los socios dominicanos representar no menos de sesenta y seis por ciento (66%) del capital pagado. Esta proporción de capital nacional en el capital pagado de la entidad deberá mantenerse hasta su Exp. núm. 2006-4449

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liquidación, lo cual será verificado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. Además, tales personas deberán obtener una licencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la cual expedirá dicha licencia previa comprobación del cumplimiento de los requisitos indicados”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, es una ley de orden público, y que por tanto la cláusula contractual que permite la terminación unilateral de la convención que une a las partes, es inválida al tenor del artículo 2 de la referida ley, esta Corte de Casación es del criterio que tal disposición legal en su contexto no implica en modo alguno que es nula de pleno derecho toda cláusula donde las partes “se reservan unilateralmente el derecho de ponerle fin a sus relaciones”, o que el Concedente no pueda nunca “dar por terminadas o resueltas dichas relaciones”, sino que está condicionada a que esta terminación sea “por justa causa”; en ese sentido, el carácter injusto o no de la resolución unilateral reclamada, así como también la reparación equitativa y completa de los daños que pueda haber recibido el concedente es una cuestión de fondo que pueden Exp. núm. 2006-4449

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examinar los jueces del fondo conforme a la modalidad y formas que prevé la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966 y el derecho común del cual se suple, cosa que hizo la corte a qua; que en tal virtud, la simple alegación de la recurrente de que dicha disposición legal ha sido violada, no prueba el carácter injusto de la resolución;

Considerando, que en esta misma línea de pensamiento, la señalada Ley núm. 173, en la letra d) de su artículo 1, define la “justa causa” como el “incumplimiento por parte de cualquiera de las obligaciones esenciales del contrato de concesión, o cualquier acción u omisión de éste que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del Concedente en la promoción o gestión de la importación, la distribución, la venta, el alquiler, o cualquier otra forma de tráfico o explotación de sus mercaderías, productos o servicios”; que en la especie, la corte a qua, tal y como figura transcrito en otro lugar de la presente decisión, procedió a retener como falta de la concesionaria, que evidencia la justa causa de la terminación unilateral, el hecho de que “careciera de autorización para el ejercicio de dicha actividad”, “que no aparece ningún registro de personal en la Secretaría de Estado de Trabajo”, “ni tampoco documentación que avale que se dedicaba a la actividad comercial de Exp. núm. 2006-4449

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marras”; así como también estableció dicha alzada que por certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, se estableció “Que en los archivos de esta Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, no figura el Registro Mercantil de la empresa Sensation Tours,
S. A.” ; que en aplicación del artículo 12 de la Ley num. 173, previamente citado, lo cual es un mandato de orden público, por tener la referida ley dicho carácter, la cuestión puntual de que la empresa Sensation Tours, S.
A., se encontrara “organizada y constituida en la República Dominicana” con socios o accionistas residentes en la República Dominicana, “durante los últimos 4 años que precedan a la fundación de la entidad”, pone de relieve que Sensations Tours, no podía al amparo de dicha normativa realizar actividades a la promoción, gestión, importación, venta, etc., de mercaderías o productos de procedencia extranjera, sin contar con la debida personalidad jurídica, la cual solo puede ser asignada a una persona moral, luego de tener su consabido registro mercantil, lo que no ocurrió en la especie; razón por la cual la corte a qua al acoger los términos de la cláusula de terminación unilateral, actuó dentro de su poder soberano de ponderación de la prueba al establecer la justa causa Exp. núm. 2006-4449

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de la terminación del señalado contrato de concesión, sin contravenir en modo alguno el orden público;

Considerando, que en cuanto a la queja de la recurrente de que Sensation Tours, S.A., tenía sus documentos constitutivos, ya que de lo contrario no se habría otorgado el “Permiso de Operación o de Tráfico Aéreo”, no menos cierto es que la institución con calidad para establecer que una compañía cuenta con el correspondiente registro mercantil que avala su existencia, es la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, institución que estableció, que en los archivos a su cargo no existía registrada la compañía Sensation Tours, cuestión que fue retenida por la alzada, por lo que alegar no es probar, razón por la cual el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que Sensation Tours, S.A., debió dirigirse a la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, para que en función de Cámara de Conciliación, mediara entre las partes, el análisis del presente expediente pone de relieve, que tal conciliación se llevó a cabo y que dicha comisión conciliadora “acogiéndose a la solicitud del abogado representante de la empresa Sensation Tours”, procedió a levantar acta de no acuerdo; que Exp. núm. 2006-4449

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independientemente de que el proceso conciliatorio haya sido iniciado por Sensation Tours, y no por la empresa North American Airlines no implica en modo alguno que se ha incumplido la ley, o que se invalide la terminación del contrato de concesión por justa causa, sino que evidencia que el agotamiento de este requisito legal fue llevado de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la referida Ley núm. 173, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos; razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente también alega que la corte a qua se ha excedido del ámbito de su apoderamiento, pues ha juzgado el asunto como si se tratara de una demanda en terminación de contrato por justa causa, cuando lo que realmente ocurrió es que S.T., fue quien inició una demanda en terminación unilateral y sin justa causa; que a los fines de contestar el señalado medio, es menester resaltar que el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena Exp. núm. 2006-4449

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administración de justicia; que, en ese sentido, en virtud del principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos; que estos principios podrán ser aplicados cuando las partes tengan la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan y respecto a las pretensiones de la contraparte; que como en la especie, lo decidido por la alzada era una respuesta natural a las pretensiones de la ahora recurrente, por cuanto ella perseguía la terminación por causa injusta, entendiendo la corte que dicha ruptura unilateral era por motivos válidos y justos, lo que podía hacer, en su condición de juez de fondo; razón por la cual el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua ha desnaturalizado los hechos en razón de que “el contrato de Agente General de Venta y Representación” (General Passenger Sales Agency Agreement) tenía por objeto el nombramiento de Exp. núm. 2006-4449

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Sensation Tours, S.A., como representante en el país de la línea aérea North American Airlines, no así hacerla fungir como agencia de viajes, como erróneamente lo consigna la sentencia recurrida”, esta alzada es del entendido, que si bien la corte a qua en sus motivaciones, señaló que la recurrente carecía de autorización para el ejercicio de “venta de pasajes”, para lo cual citó la certificación de la Secretaría de Estado de Turismo, que daba cuentas de que Sensation Tours, no estaba autorizada para operar como agencia de viajes, no menos cierto es que no fue este el único elemento retenido por la corte a qua para declarar por justa causa la terminación del contrato de concesión, sino que fue de manera principal por el hecho que no tenía su correspondiente registro mercantil, por lo que no tenía personalidad jurídica alguna, además, de que con esta carencia, incumplía también la exigencia del artículo 12 de la Ley núm. 173, sobre ser una sociedad debidamente constituida; en tal virtud, el alegato objeto de examen también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia del recurrente de que se ha incumplido la Ley, puesto que se ha desconocido que el objetivo de la Ley núm. 173, es proteger al concesionario local de los abusos que Exp. núm. 2006-4449

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pudiera cometer en su contra el concedente extranjero, esta alzada es del criterio, que si bien es cierto que la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, tiene como motivo primordial de su creación proteger al concesionario de los perjuicios que pueda irrogarle el concedente a causa de una resolución unilateral, sin embargo, esta protección y consecuente reparación no es omnímoda, sino que está supeditada a que la resolución unilateral hecha por el concedente sea injusta, por lo que en la especie, al verificar la alzada, que la terminación del contrato era por justa causa, no ha incurrido en una errónea interpretación de la Ley núm. 173, por lo que procede rechazar el argumento objeto de examen;

Considerando, que la parte recurrente en su quinto y último medio de casación, alega, en suma, que las entidades North American Airlines y Servair, S.A., interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; dichos recursos fueron interpuestos mediante actos núms. 1703/03 y 1706/03, ambos de fecha 1 de diciembre de 2003; del mismo modo, Sensation Tours, S.A., mediante acto núm. 1799 de fecha Exp. núm. 2006-4449

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23 de diciembre de 2003, interpuso un recurso de apelación parcial contra la sentencia antes descrita; que la práctica procesal ha determinado que sean conocidos conjuntamente y decididos por una sola sentencia, todos los recursos de apelación que puedan ser interpuestos por las partes en conflicto contra una misma sentencia; esta práctica obedece al sano interés de evitar contradicción de fallos; permitiendo un más efectivo manejo del proceso judicial; que la corte a qua decidió por la sentencia impugnada fusionar los recursos interpuestos por North American Airlines y Servair, S. A, dejando fuera de la fase de instrucción el recurso interpuesto por Sensation Tours, S.A., el cual se encuentra en curso de conocimiento por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; resulta que todas las pruebas del recurrente se encontraban depositadas en el expediente relativo al recurso de apelación interpuesto por Sensation Tours, S.A., lo cual no ocurrió; que al desconocer la corte a qua esos recursos fusionando dos, y dejando un tercero en curso de conocimiento, ha violado el derecho de defensa de Sensation Tours, S.A., a quien le han sido excluidos sus reclamos en cuanto a la sentencia recurrida; que el recurso de apelación parcial interpuesto por Sensation Tours, S.A., se hizo a los fines de que Exp. núm. 2006-4449

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la corte de alzada modificara el monto; que en razón de que la corte a qua revocó la sentencia recurrida, mal podría el mismo tribunal en el otro expediente confirmarla en una posterior sentencia, afectando de manera sustancial el derecho de defensa de la parte recurrente;

Considerando, que a los fines de responder el medio objeto de examen, es menester señalar que en los archivos de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, consta que mediante sentencia núm. 491, de fecha 15 de diciembre de 2010, fue decidido el recurso de casación interpuesto por Sensation Tours, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de diciembre de 2006, sentencia que declaraba inadmisibles los recursos de apelación fusionados interpuestos por la entidad Sensation Tours, S.A., y Travelspan Vacation, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por efecto de haber adquirido el referido litigio autoridad de cosa juzgada, al ser emitida previamente la sentencia núm. 499, de fecha 17 de agosto de 2006, ahora impugnada en casación; que, en esa virtud, al haber rechazado esta Exp. núm. 2006-4449

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Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por sentencia núm. 491, de fecha 15 de diciembre de 2010, el referido recurso de casación, se mantiene la situación procesal creada por la decisión 499, de fecha 17 de agosto de 2006, ahora impugnada en casación; por lo que al juzgar el presente proceso no se incurre en contradicción de fallos ni tampoco se traduce en una violación del derecho de defensa de la parte recurrente;

Considerando, que además, ha sido juzgado que la fusión de expedientes es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden acoger a petición de parte y hasta aun de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados llevados por ante un mismo tribunal sean decididos por una sola sentencia; en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el medio objeto de examen debe ser rechazado y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sensation Tours, S.A., contra la sentencia núm. 499, de fecha 17 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exp. núm. 2006-4449

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Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. Bienvenida A.M.C. y Lcda. M.M.E.G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,
en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la
Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmada) F.A.J.M., M.A.R.O.P.J.O. y J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy lunes, 28 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

secretaria general

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