Sentencia nº 565 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia565
Número de resolución565
Fecha12 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia Núm. 565

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0297316-5, domiciliado y residente en la calle 5, casa núm. 3, del sector Cien Fuegos, del municipio de Santiago, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0416/2015, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 12 de julio de 2017

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la secretaria verificar la ausencia de las partes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente M.Á.T., a través de la defensora pública, Licda. A.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 15 diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 257-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para su conocimiento el día de 3 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, en la cual fue conocido, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 12 de julio de 2017

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, mientras la víctima B.C.N., se encontraba en su residencia, ubicada en la cala 1era., casa núm. 1, del sector ensanche Libertad, del municipio de Santiago, conjuntamente con su hijo, el acusado M.Á.T. y su madre, la señor V.C.C., en eso la víctima, le solicitó acusado que bajara el radio en razón de que su abuela Fecha: 12 de julio de 2017

    estaba enferma, pedimento que lo puso violento, entonces fue en ese momento que empezó a agredirla verbalmente con todo tipo de palabras obscena, luego, el referido acusado buscó un arma blanca, tipo cuchillo y con el mismo amenazó de muerte y quemarle la casa;
    b) que el 26 de julio de 2012, en horas no precisada de la tarde el acusado se presentó a la residencia de su madre B.C.N., la cual está ubicada en la carretera Baitoa, kilometro 5, casa núm. 54, Santiago, y le solicitó que le diera dinero, a lo que la víctima respondió que no tenía. Enseguida el acusado se enfureció y tomó un corral que le habían regalado a su hermana, la víctima A.S.T., quien se encontraba en estado de gestación, de inmediato, la víctima B.C.N., intentó impedir que sustrajera el referido corral, en medio de la trifulca el imputado empujo a su madre, le pegó varios puñetazos, la estrelló contra la pared, la agredió en el brazo derecho, mientras le insultaba con todo tipo de palaras obscena, fue por tales motivos que el señor J.A.T. intervino, por lo que fue en ese instante que al acusado le lanzó una botella de cerveza P. a su padre, sin embargo, a quien logró alcanzar fue al menor de edad CJT de 4 años de edad;
    c) que el 15 de junio de 2013, a eso de la 1:00 A.M., mientras la Fecha: 12 de julio de 2017

    víctima B.C.N., se encontraba durmiendo en su residencia, la cual está ubicada en la calle Penetración, núm. 36, parte atrás, la Cruz de M.L., Santiago, despertó y se percató de que su hijo el imputado M.Á.T.N., le había amarrado los pies y manos con soga y se disponía a sustraerle ajuares del hogar, procediendo a destruir la venta delantera de la residencia y marcharse del lugar con todo cuanto pudo recolectar, dejando a su madre amarrada de pies y manos, quien permaneció en esas condiciones hasta las 6:00 A.M., cuando llegó a la referida residencia, su hija quien la liberó. En fecha 17-09-2012, a eso de las 12:00 A.M., mientras la víctima A.S.T.N., se encontraba en su de residencia, ubicada en la carretera Baitoa, Km. 06, próximo a la entrada S.J., Santiago, se presentó allí su hermano, el imputado quien se encontraba en forma muy agresiva, exigiéndole que le abriera la puerta mientras lanzaba botellas a la casa, accediendo la víctima a fines de evitar que el imputado continuara despertando los vecinos, momento en que se percató de que el imputado tenía en sus manos las gomas del vehículo tipo pasola, propiedad del padre de ambos, por lo que de inmediato se las quitó, lo que provocó que el imputado se tornara violento y la Fecha: 12 de julio de 2017

    insultara con todo tipo de palabras obscenas y amenazándola. Una vez el imputado se retiró de la residencia de su hermana, se dirigió a la residencia de su madre, la señora B.C.N., ubicada en la carretera Baitoa, Km. 05, casa núm. 54, donde de inmediato se dispuso a destruir una ventana para penetrar a la vivienda, viéndose su madre, la víctima en la necesidad de pedir auxilio al propietario de la residencia señor F.P., a quien el imputado le refirió “Yo puedo hacer lo que quiera aquí, porque esta casa la paga mi madre”, interviniendo la víctima al pedirle que no le buscara problemas con el señor P., lo que enfureció al imputado, quien procedió a golpear a su madre en el brazo derecho con un tubo plástico, mientras le vociferaba todo tipo de insultos, palabras obscenas y la amenazó. Cabe destacar, que aproximadamente veinte (20) días antes del hecho antes narrado (17-09-2012), el imputado le solicitó a su madre que le diera dinero, respondiendo la víctima que no tenía en ese momento, razón por la cual el imputado se enfureció, tomó un corral que le habían regalado a su hermana A.S.T.N., quien se encontraba en estado de gestación y su madre intentó impedir que el imputado se llevara el referido coche para venderlo, procediendo el imputado a empujar a su madre, pegarle Fecha: 12 de julio de 2017

    varios puñetazos con sus puños cerrados, la chocó contra la pared mientras la insultaba con todo tipo de palabras obscenas, por cuanto su padre, el señor J.A.T., intervino, procediendo el imputado a lanzarle una botella de cerveza Presidente grande, logrando alcanzar con ella al hijo menor de edad de su hermana A.S.T.N., cuya herida dejó una lesión permanente en el rostro del menor de edad. En fecha 09-06- 2013, a eso de las 04:30 P.M., mientras la víctima Victoria Ceferina Cepeda, se encontraba fuera de la residencia, ubicada en la calle Proyecto, segunda casa, al lado de la residencia marcada con el número 37, parte atrás, La Cruz de M.L., Santiago a su retorno, se percató de que la persiana frontal derecha de su residencia se encontraba destruida, al indagar, su hija C.R.T., le contó que sorprendió al nieto de la víctima, el imputado cuando se encontraba destruyendo la referida persiana, cuando al hacer cuestionado y enfrentado por la hija de la víctima C.R.T., el imputado le dijo que necesitaba entrar a buscar algo que había dejado guardado dentro, al ser enfrentado por la hija de la víctima, el imputado se marchó, mientras le vociferaba palabras obscenas”;
    d) que el 19 de septiembre de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta Fecha: 12 de julio de 2017

    del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.G.P., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción de ese Distrito Judicial, en contra de M.Á.T.N., acusado de violar los artículos 309.1, 309.2 y 309.3 literales c, d y e del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97 y 396 literal a de la Ley 136-03, en perjuicio de las señoras Victoria Ceferina Cepeda, A.S.T.N., B.C.N. y C.J.T. (menor de edad);

  2. que el 10 de diciembre de 2013, mediante auto marcado con el núm. 584-2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, ordenó apertura a juicio en contra de M.Á.T.N., acusado de violar los artículos 309.1, 309.2 y 309.3 literales c, d y e, del Código Penal; modificado por la Ley 24-97, 396 de la Ley 136-03;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 29 de octubre de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 135-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M.Á.T. Fecha: 12 de julio de 2017

    N., dominicano, 22 años de edad, soltero, ocupación lavador de vehículos, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0558957-0, domiciliado y residente en la calle Proyecto, núm. 37, parte atrás, sector La Cruz de M.L., Santiago, (actualmente en la cárcel departamental de San Francisco de Macorís); culpable de violar los artículos 309-1-2-3 literales c, d y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y artículo 396 literal a de la Ley 136-03, en perjuicio de B.C.N., Victoria Ceferina Cepeda y A.S.T.N.; SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en la cárcel departamental de San Francisco de Macorís; TERCERO: Se condena al ciudadano M.Á.T.N., al pago de las costas”;
    g) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0416/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso interpuesto por el imputado M.Á.T.N., por intermedio de la Licda. A.C., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 135-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia Fecha: 12 de julio de 2017

    impugnada; TERCERO : Exime las costas; CUARTO :
    Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las
    partes que indica la ley”;

    Considerando, que M.Á.T.N., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la denegación de la suspensión condicional de la pena. Que el a-quo no responde un pedimento de suspensión total de la pena, el mismo procede a rechazar sin justificar, estableciendo que la defensa no presentó elemento probatorio para determinar que el mismo no tenía antecedentes penales, que el imputado debe pasar cinco años privado de libertad, si bien es cierto conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena, es una facultad discrecional de los jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado atendiendo las siguientes razones a saber: que el mismo no haya sido condenado con anterioridad y que la pena imponible sea igual o inferior a cinco años; que el imputado cuenta con los requisitos antes indicados, con lo cual puede sr favorecido con un perdón judicial a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal; que la respuesta que dio el Tribunal aquo para negarle este beneficio, fue simplemente rechazar las conclusiones de la defensa y acogiéndola de manera parcial, pero el mismo no estableció de manera clara y precisa la razón por la cual no otorgó la misma de manera total a favor de la misma, estando el tribunal en la obligación de motivar en hecho y derecho, fundamentado así el porqué en su decisión, Fecha: 12 de julio de 2017

    sin embargo este no se refirió al pedimento; que es importante establecer que el imputado se encuentra laborando por lo que
    una privativa de libertad en el caso de la especie sería un gran perjuicio para este ciudadano, y es que para la dogmatica
    penal moderna la pena nunca debe tener una finalidad retributiva, es decir, no debe ser concebida como una retribución justa, como una sanción o mal impuesto al delincuente para que pague el precio de haber quebrantado la
    ley penal, sino debe tener un carácter preventivo especial, lo
    que implica que debe procurar la resocialización del condenado, así como apartarlo de la sociedad mientras dure su
    proceso de reeducación para evitar que delinca”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que la esencia del único medio desarrollado por el recurrente M.Á.T.N., como fundamento de su recurso de casación se circunscribe a refutar contra la sentencia impugnada que el tribunal omitió estatuir en cuanto a la suspensión de la pena;

    Considerando, que la Corte a-qua en relación a dicha solicitud constató que el Tribunal a-quo estableció de manera textual lo siguiente:

    “…En ese sentido se rechaza las conclusiones de la defensa de que se beneficie al imputado con una suspensión condicional de la pena, la cual se encuentra regulada por la disposición del artículo 341 del Código Procesal Penal, puesto que, la disposición del artículo 341 se debe analizar de manera Fecha: 12 de julio de 2017

    conjunta con la disposición del artículo 339 del Código
    Procesal Penal antes citado, y en este caso tomando en consideración la gravedad del hecho que se le imputa al imputado como es de violencia intrafamiliar en contra de
    varios miembros de su familia y una de ella su propia madre,
    con las consecuencias que eso implica, no procede acoger a su
    favor la suspensión condicional de la pena, por lo que, se
    rechaza las conclusiones de la defensa sin necesidad de hacerlo
    constar en la parte dispositiva de esta decisión”;

    Considerando, que en nuestro actual sistema acusatorio el juez tiene la condición de tercero imparcial, y el proceso está regulado por una serie de principios rectores, entre los que se destaca el principio de justicia rogada y la separación de funciones; y en tal sentido, el texto dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, no dispone de manera expresa que queda a cargo del juez investigar y establecer que el individuo al cual se le procede a suspender la pena no haya sido condenado con anterioridad, ya que esto podría afectar la imparcialidad que debe pesar sobre todo administrador de justicia puesto que lo conduciría a hacer una investigación previo al proceso del cual se encuentra apoderado;

    Considerando, que dentro de las condiciones existentes para conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena conforme lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal, se encuentran las siguientes: 1ro. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad Fecha: 12 de julio de 2017

    igual o inferior a cinco años; y, 2do. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; aplicándose para tales fines las reglas de la suspensión condicional del procedimiento, siendo que, el artículo 40 del texto de referencia, dispone que en los casos que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena inferior a cuatro años de prisión mayor o una sanción no privativa de libertad, el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento, por lo que, en consonancia con la referida disposición y ante el pedimento realizado por la defensa del imputado M.Á.T.N., el mismo no era obligatorio ser acogido ni por el Tribunal a-quo ni por la Corte a-qua al resolver sobre su recurso de apelación, toda vez que el poder para decretar dicha suspensión no es absoluto, más bien se constituye en relativo al disponer la norma procesal penal determinadas condiciones para que el mismo pueda ser concedido en beneficio del imputado;

    Considerando, que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutela efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por este, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, por lo que, los argumentos propuestos por el recurrente como base de su recurso de Fecha: 12 de julio de 2017

    casación carecen de fundamento y base legal, consecuentemente, procede su rechazo;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios invocados por el recurrente M.Á.T.N., procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón Fecha: 12 de julio de 2017

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que la imputado M.Á.T.N. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.T.N., contra la sentencia marcada con el núm. 0416/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente M.Á.T.N., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Fecha: 12 de julio de 2017

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR