Sentencia nº 565 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2015.

Número de resolución565
Fecha19 Octubre 2015
Número de sentencia565
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 565

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1411098-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 3014, suscrito por el Lic. H.R.T.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0261095-3, abogado del recurrente J.L.A.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J.L.C. y L.. P.M.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1491624-0, respectivamente, abogados de la recurrida C. delC.G.Y.;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación a la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de marzo del 2013, la sentencia núm. 20130766, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión de la cosa juzgada, presentado en la audiencia de fecha 1 de octubre del año 2012, por el abogado del Banco Popular Dominicano, en atención a los motivos de esta decisión; Segundo: Se rechaza la solicitud de exclusión propuesta por la señora K.C., a través de sus abogadas, en vista de los motivos de esta sentencia; Tercero: Se rechaza la solicitud de exclusión de R.V., intervenida por mediación de su abogada, en atención a las razones de esta sentencia; Cuarto: Se rechaza la solicitud de nulidad de resolución dictada por el abogado del estado, propuesta por el señor R.V., en vista de los motivos de esta sentencia; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad Deslinde, iniciada por la señora C.G. en relación a los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor J.L.S. y de los cuales resultó la Parcela núm. 309484571178, del Distrito Nacional, registrada a nombre de J.L.A.C.; Sexto: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones presentadas por la parte demandante en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 1 de octubre del año 2013 y en consecuencia; Séptimo: Se declara la nulidad total y absoluta de los trabajos de deslinde, que dieron como resultado la Parcela 309484571178, realizados por el agrimensor J.L.S. aprobados por la Dirección Regional de Mensuras del Departamento Central mediante documento de aprobación de fecha 8 de enero del 2009 y marcado con el núm. 663200808082; Octavo: Se declara la nulidad total y absoluta de la sentencia núm. 3044 dictada por la IV Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 30 de septiembre del año 2009, por medio de la cual se aprueban los trabajos de deslinde anulados, en atención a los motivos de esta sentencia; Noveno: Se declara la nulidad total y absoluta del certificado de título matrícula 0100115615 que apara el derecho de propiedad de J.A.C., en relación a la Parcela núm. 309484571178, con una superficial de 1,017.48 metros cuadrados; Décimo: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar el certificado de título, así como el duplicado de la Parcela núm. 309484571178, libro 3018 folio 022, a nombre de J.L.A.; b) Cancelar la ejecución del expediente núm. 0321051074, de fecha 13 de julio del año 2010, contentivo de contrato de venta y préstamo entre el Banco Popular Dominicana, J.L.A.C. y R.A.V.F., en relación a la Parcela núm. 309484571178, cancelada por medio de esta sentencia; Décimo Primero: Mantener, con toda su fuerza y valor jurídico las constancia anotadas en el certificado de título núm. 65-1593, que ampara el derecho de propiedad de la señora C. delC.G.Y., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196346-0 (antigua 403112, serie 1ra.), en relación a una porción de terreno de 963.04 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Décimo Segundo: Se ordena, que la Secretaria del Tribunal de Tierras, realice las siguientes actuaciones: a) Remitir, al abogado del estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, una copia de la presente sentencia en atención a su requerimiento y a que en ella se verifique la realización de falsificación a derechos registrados; b) Emitir, una copia de la presente sentencia, a la Controlaría de la Jurisdicción Inmobiliaria; Décimo Tercero: Se ordena, de manera solidaria a los señores K.C., J.L.A. y R.V., al pago de las costa del procedimiento con distracción en provecho del Dr. K.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto en fechas 12, 18, 22 de abril y 13 de septiembre de 2013, respectivamente, por los señores K.E.C.P., R.A.V.F., J.L.A.C. y el Banco Popular Dominicano, S.A., contra dicha decisión, intervino en fecha 29 de septiembre de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril 2013, por el señor J.L.A.C., por la mediación de su abogado el Lic. H.R.T.A.; contra la decisión núm. 20130766, dictada en fecha 15 de marzo del 2013 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Q.S., residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados referente a la parcela resultante núm. 309484571178 con un área superficial de 1,017.48 M2 ubicada en el sector Los Ríos del Distrito Nacional, deslindada dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Acogen en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, los recursos de apelaciones interpuestos sucesivamente: de fecha 12 de abril del 2013 por la señora K.E.C.P. a través de sus abogadas las Licdas. Z.J.L. y M.
C.H.V., de fecha 18 de abril del 2013, por el señor R.A.V.F. por órgano de sus abogados los Licdos. C.A. e I.K. de fecha 13 de septiembre del 2013, por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, por conducto de sus abogados los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., todos contra la sentencia núm. 20130766, dictada en fecha 15 de marzo del 2013 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Q.S., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados referente a la parcela resultante núm. 30948571178 con un área superficial de 1,017.48 M2 ubicado en el sector de Los Ríos del
Distrito Nacional, deslindada dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Tercero: Rechazan las conclusiones presentadas sucesivamente en la audiencia de fecha 2 de abril del 2014, por los Licdos. Z.J.L. y M.C.H.V.; C.A. e I.K.; C.M.Z.S., J.C. y Y.
R.P.P., en sus respectivas y distintas calidades por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales;
Cuarto: Acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 2 de abril 2014 por los Licdos. C.E., P.M.S.G. y el Dr. J.L.C., en representación de la señora C. delC.G.Y., parte intimada, por ser justas y ajustadas a la ley y al derecho; Quinto: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20130766, dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Distrito Nacional, Q.S., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados referente a la parcela resultante núm. 30948571178 con un área superficial de 1,017.48 M2 ubicado en el sector de Los Ríos del Distrito Nacional, deslindada dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Sexto: Condena a las partes apelantes, señores K.E.C.P., R.A.V.F., J.L.A.C. y el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Licdos. C.E., P.M.S.G. y el Dr. J.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente plantea como medios de su recurso, los siguientes: “Primero: Desnaturalización de los hechos y actuaciones al notificar la sentencia, que se traduce en una falta de base legal; Segundo Medio: Transgresión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al juzgar sin oír, en especial el derecho de defensa; Violación del artículo 51 de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: “que lo primero que hay que resaltar, es que el plazo de 30 días para interponer el Recurso de Apelación, empieza a correr a partir de la notificación de la sentencia, como bien lo señala en su argumentación el Tribunal a-quo, lo que no remite de manera lógica al acto mediante el cual se notificó dicha sentencia, que es el núm. 258-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que el plazo en materia inmobiliaria es de 30 días, como lo dice el artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, del 23 de marzo del 2005, la cual dice: “Plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, por acto de alguacil”; ahora bien, no es la ley que habla de que se cuenta en días calendarios, es el Reglamento de dicha Ley; que la notificación de la sentencia fue hecha en manos del abogado, no de la parte, la hizo un curial que no pertenece a la Jurisdicción Inmobiliaria, se ejecutó en horas del final de la tarde, cuando ya el abogado al que se dirigía la notificación se había ido de la oficina y la secretaria que lo recibió no era la suya y no sabía el teléfono del abogado. Otra cosa hubiera sido si se lo notifican a la parte o a su domicilio, el cual hubiese llamado de inmediato al abogado y este no pierde tiempo en localizarlo para ver si procedía o no interponer Recurso de Apelación; que los vicios denunciados precedentemente constituyen una falta de base legal por vía de una desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que a los fines de ponderar los agravios propuesto por el recurrente y que se reproducen en el considerando anterior, se hace necesario transcribir lo establecido por la Corte a-qua en su sentencia, que a saber es: “que al este Tribunal de alzada examinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor J.L.A.C., por órgano de su abogado, el Lic. H.R.T.A., contra la sentencia No. 20130766, de fecha 15 de marzo del 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala Quinta, residente en esta ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y la parcela No. 309484571178, Distrito Nacional; se pone de manifestó, que dicha sentencia fue notificada por el acto alguacil núm. 258-2013, de fecha 21 de marzo del 2013, instrumentado por el ministerial R.B.V., Alguacil Ordinario de la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la señora C. delC.G.Y., a través de su abogado, el Licenciado Kelmer E. Messina Bruno, al hoy parte apelante señor J.L.A.C., mientras que el Recurso de Apelación de que se trata, fue incoado un mes y un día después de haberse notificado la sentencia recurrida; y que conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario núm.108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, el plazo para interponer el recurso de apelación es de 30 días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; y que al observarse las disposiciones establecidas en el artículo 112, de Reglamento de los Tribunales de Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, los plazos procesales en la Jurisdicción Inmobiliaria se cuentan en días calendarios; con todo lo cual ha quedado comprobado que este Recurso de Apelación es extemporáneo por haberse ejercido fuera del plazo de Ley, y que el vencimiento del plazo para recurrir en apelación constituye un medio de inadmisión perentorio, que se le impone procesalmente al Tribunal apoderado de la apelación, sin necesidad de verificar ni ponderar agravios; por aplicación a las disposiciones de los artículos 62 de la citada Ley de Registro Inmobiliario, así como las disposiciones de los artículos 44 y 46 de la Ley núm. 834 del 14 de julio del 1978; en consecuencia, este Tribunal Superior decide declarar de oficio inadmisible dicho recurso de apelación, por haber sido interpuesto fuera del plazo indicado en el citado texto legal”;

Considerando, que de las motivaciones antes transcrita, se advierte, que para el Tribunal a-quo fallar en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, señor J.L.A.C., contra la sentencia núm. 20130766, dictada el 15 de mayo del 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, notificada por acto núm. 258-2013, de fecha 21 de marzo del 2013, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, y de cuyo recurso estaba apoderado, fue interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y del artículo 112 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria;

Considerando, que el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia por acto de alguacil”;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la citada Ley núm. 108-05: “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que las citadas disposiciones se debe interpretar en sentido contrario a lo dispuesto por la Corte a-qua en su decisión, en relación de que los plazos procesales por ante la Jurisdicción Inmobiliaria se cuentan en días calendarios, esto así, porque dicho artículo establece que la misma aplica, salvo especificación contraria a la Ley o al Reglamento”, lo que no aplica para lo dispuesto en el referido artículo 81, dado que el mismo es claro en cuanto a la forma y el procedimiento a llevar para interponer un recurso de apelación por ante dicha jurisdicción;

Considerando, que siendo el plazo para apelar en esta materia de 30 días, el cálculo debió hacerse, tomando como punto de partida la notificación de la sentencia recurrida, realizada el 21 de marzo de 2013; que desde esa fecha al día 19 de abril de ese año, transcurrió el plazo de los 30 días establecido por el artículo 81 de la Ley núm. 108-05, sin embargo, al tener dicho plazo como punto de partida una notificación por acto de alguacil a persona o domicilio, el mismo constituye un plazo franco, para el cual no debe computarse ni el diez a quo, (día de la notificación), ni el diez ad quem (día del vencimiento), disposición que tiene su base en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la especie, habiéndose notificado la sentencia impugnada al recurrente el 21 de marzo del 2013, el plazo de los 30 días que tenía para recurrir en apelación inicio en esa fecha, para concluir el viernes 19 de abril de 2013, pero por aplicación del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se extendía dos días más, o sea hasta el 21, el cual por caer domingo se extendía hasta el 22 de abril del mismo año; por tanto, habiéndose interpuesto el Recurso de Apelación en esta última fecha, resulta evidente que el ahora recurrente interpuso por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central su recurso en tiempo hábil,

Considerando, que por todo lo anterior, al declarar la Corte a-qua la inadmisibilidad del citado Recurso de Apelación por alegadamente haberse interpuesto extemporáneamente, y habiendo comprobado esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que esto es totalmente erróneo, resulta obvio que dicho Tribunal además de incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrentes en el medio que se pondera; vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, que es una garantía que todo juez está en la obligación de resguardar en provecho de los justiciables, lo que no fue observado por el Tribunal Superior de Tierras al dictar su errada decisión; por lo que, procede casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios y aspectos del recurso, en cuanto a concierne a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.L.A.C., por haberse violado la Ley, lo que conduce al vicio de falta de base legal; sin necesidad de ponderar los demás medios y aspectos del recurso; Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 110-Ref.780, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, exclusivamente en el aspecto concerniente a la inadmisibilidad del recurso de apelación del señor J.L.A.C., que es el recurso que nos ocupa, y envía el asunto así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M. y F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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