Sentencia nº 566 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución566
Número de sentencia566
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 566

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 29 de marzo de 2017
de: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia

pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la avenida J.P.D.

74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente general, señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2016-29 de marzo de 2017

-00251, de fecha 2 de agosto de 2016, dictada por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santiago,
cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la entidad EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la Sentencia No. 358-2016-SSEN-00251, de fecha dos (02) de agosto del dos mil dieciséis (2016) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y M.M.

, abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte 29 de marzo de 2017

recurrida, N.A.P.P. y A.D.T.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, reparación de daños y perjuicios incoada por Narciso Antonio Polanco Peña

Delia Tejada Ureña, contra Edenorte Dominicana, S.A., la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00455-2014, de fecha 28 de 29 de marzo de 2017

de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda civil en responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa nanimada, daños y perjuicios, incoada por las partes demandantes N.A.P. PEÑA y A.D.T.U., en contra de la parte demandada EDENORTE DOMINICANA, S.A., por

sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la demanda civil en responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, daños y perjuicios, en de la parte demandada EDENORTE DOMINICANA, S. A, por ser procedente, bien fundada, justa en derecho y reposar en prueba legal; TERCERO: Condena a la parte demandada EDENORTE DOMINICANA,
A., como guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización ascendente a la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor de las partes demandantes N.A.P. PEÑA y A.D.T.U., por los daños y perjuicios materiales y morales experimentados a causa del siniestro producto del alto voltaje; CUARTO: Condena a la parte demandada EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distracción de las mismas en provecho y favor de los abogados de las demandantes LICDOS. P.U.A. y PAOLA 29 de marzo de 2017

NCHEZ RAMOS, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor

; QUINTO: C. al ministerial MERCEDES GREGORIO SORIANO URBÁEZ, Alguacil de Estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, señores N.A.P.P. y A.D.T.U., mediante acto núm. 425-2015, de fecha 13 de abril de 2015, del ministerial M.G.S.U., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, la entidad Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 532-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, del ministerial J.M.M., alguacil de estrado del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo núm. 3, del municipio de Santiago, siendo decididos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 358--SSEN-00251, de fecha 2 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal erpuesto por los señores N.A.P. PEÑA y A.L.T.U., y el incidental interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada por su Director General señor

29 de marzo de 2017

CÉSAR CORREA MENA, contra la sentencia civil No. 00455-2014, en fecha Veinte y Ocho (28) del mes de Marzo, del año Dos Mil Catorce
, por la Tercera Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en reclamación de daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas legales entes;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte, acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y actuando por autoridad propia y contrario

CONDENA a EDENORTE DOMINICANA S. A., debidamente representada por su Director General señor JULIO CÉSAR CORREA MENA, al de una indemnización c omplementaria que debe ser liquidada, conforme a la así establecida, al momento de la ejecución de la sentencia, y a partir de la demanda en justicia, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de la ública Dominicana y CONFIRMA en los demás aspectos, la sentencia apelada; RECHAZA, el recurso de apelación incidental , por improcedente e ndado , por las razones dadas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., debidamente representada su Director General señor JULIO CÉSAR CORREA MENA, al pago de las del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. POMPILIO ULLOA ARIAS y P.S.R., quienes lo solicitan y afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso, los 29 de marzo de 2017

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los

; Segundo Medio: Falta de motivación e irracionalidad de indemnización acordada”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme prevé el art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726,

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; 29 de marzo de 2017

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia

TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la 29 de marzo de 2017

admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I.,

C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016,

-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha en que entrará en vigor la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo de 2017, en la que manifestó

dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera 29 de marzo de 2017

imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos

excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 15 de septiembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 RD$12,873.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia el 1ro. de junio de por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de n es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la actual recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., al pago de dos millones de 29 de marzo de 2017

dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de la parte hoy recurrida, N.A.P.P. y A.D.T.U., monto como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos

, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm.

-2016-SSEN-00251, de fecha 2 de agosto de 2016, dictada por la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de

Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del 29 de marzo de 2017

procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, N.A.P.P. y A.D.T.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia

pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia

4º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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