Sentencia nº 566 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Fecha04 Noviembre 2015
Número de sentencia566
Número de resolución566
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 566

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Residencial Anido, representado por la señora Flor de P.A.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0199666-7, contra la

Casa

1 Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.B., en representación del L.. L.V.L., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.. A. en representación del L.. M.Q., abogado de la recurrida A.M. de la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. L.V.L. y J.A.V.S., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. P.A.O.B. y los Licdos. José La Paz Lantigua

2 Balbuena y F.M.Q., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0020906-7, 056-0079381-3 y 045-0005097-8, respectivamente, abogados de la recurrida A.M. de la Cruz;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que, en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente al Solar núm. 19, de la Manzana

3 núm. 652, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, interpuesta por la señora A.M. de la Cruz, fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en Santiago, quien dictó en fecha 9 de octubre del 2006, la Decisión marcada con el núm. 1, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, y en virtud de este, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 3 de septiembre de 2007 la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. P.A.. O. y Licdos. J.L.P.L. y F.M.Q., en representación de la señora A.M. de la Cruz, en contra de la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original respecto a la Solicitud de Nulidad de Decreto de Expropiación relativo al Solar núm. 19 de la Manzana núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago; Segundo: Se revoca, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, la Decisión anteriormente descrita; Tercero: Se Declara la competencia del Tribunal de Tierras para conocer de la Nulidad de Decreto de Expropiación núm. 46-04 de fecha 22 de enero del 2004, dictado por el Poder Ejecutivo y se Ordena el envío del presente expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original presidido por la Magistrada Ana E.

4 L., para que continúe con el conocimiento y fallo del presente asunto;”

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la Ley 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, falta de base legal.

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada, lo siguiente: “a) que, fue apoderada para conocer de un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre del 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Santiago, interpuesto por la señora A.M. de la Cruz, mediante la cual se declaraba la inadmisibilidad de la demanda incoada por la indicada señora, respecto de la declaratoria en nulidad del Decreto de Expropiación núm. 46-04, y a su vez declara su incompetencia para conocer de dicho asunto en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 1494; b) que, la Corte a-qua pone de manifiesto que solo se limitará a pronunciarse respecto de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la demanda en nulidad de decreto de expropiación, y no tocará los aspectos de fondo; c) continúa exponiendo la Corte a-qua que la Suprema Corte de Justicia mediante

5 sentencia de Enero del 1977 en la que se indicaba que las controversias a declaraciones de utilidad pública o interés social a fines de expropiación en el caso de inmuebles registrados era competencia del Tribunal de Tierras;
d) que, en virtud de lo anterior el Tribunal de Jurisdicción Original es el que tiene competencia para conocer de la referida nulidad por lo que procede revocar la sentencia emitida por ese tribunal, y conjuntamente ordenar su remisión para que este continúe con el conocimiento del asunto”;

Considerando, que antes de proceder a ponderar o examinar los medios de casación propuestos, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la sentencia impugnada fue dictada por la Corte a-qua en fecha 3 de septiembre de 2007, momento en que ya se encontraba vigente la Ley núm. 13-07 que crea al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, de fecha 5 de febrero del año 2007, la cual en el artículo 1, señala que: “Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará

6 Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”; asimismo, en el párrafo único literal c de dicho artículo, se consagra la extensión de competencia del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo y dentro de esta ampliación indica que tiene calidad para conocer de “los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley núm. 344 sobre Procedimiento de Expropiación, del 29 de julio del año 1943, otorgaba la competencia para conocer de los asuntos propios de la expropiación forzosa al Tribunal Superior de Tierras, y luego este fue derogado por las disposiciones del artículo 127 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, no menos cierto es que ambos apartados fueron derogados por la Ley núm. 13-07, del 5 de febrero del 2007, investida del mismo carácter de especialidad y dictada con posterioridad, la cual en su artículo 11 establece lo siguiente: “Derogación general. Quedan derogadas toda ley o parte de ley que sea contraria a la presente ley.”

Considerando, que de igual modo el numeral sexto del capítulo II, de las disposiciones transitorias contenidas en la Constitución Política de la República Dominicana del 26 de enero del 2010, establece que: “El Tribunal Contencioso Administrativo y T. existente pasará a ser el Tribunal Superior

7 Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial”;

Considerando, que de lo anteriormente citado y del examen de la sentencia impugnada podemos colegir, que la Corte a-qua revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, bajo el criterio establecido en una sentencia de esta Suprema Corte de Justicia de 1977 en la que se indicaba que las controversias a declaraciones de utilidad pública o interés social a fines de expropiación en el caso de inmuebles registrados era competencia del Tribunal de Tierras, y además declaró la competencia del mismo, sin tomar en cuenta que a la fecha en la que fue emitido dicho fallo, existía una ley que otorga competencia directa al Tribunal Contencioso Administrativo y T., para conocer de todos los asuntos propios de la expropiación forzosa, constituyendo esta inobservancia una violación a los preceptos del orden público;

Considerando, que en efecto el fallo impugnado ha sido rendido, en franca violación a la Ley, otorgándole competencia al Tribunal de Jurisdicción Original, cuando esta jurisdicción es incompetente en razón de la materia para conocer de la nulidad de decreto de expropiación al tenor de lo establecido en el literal c del párrafo único del artículo 1, de la Ley

8 núm. 13-07, por lo que procede que de oficio esta Suprema Corte de Justica case la sentencia dictada por la Corte a-qua, y a su vez el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, así como la designación del mismo, conforme al último párrafo del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia, sin que sea necesario examinar los medios invocados en el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa con envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de septiembre de 2007, en relación al Solar núm. 19, de la Manzana núm. 652, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Designa a la

9 Presidencia de dicho tribunal, para que en sus funciones proceda a conocer del presente asunto; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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