Sentencia nº 566 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentencia566
Número de resolución566
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 septiembre de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A. De la Cruz Ogando, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1347065-2, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 90, y accidentalmente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la Ordenanza laboral dictada el 19 de mayo del año 2016, por la Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.S.S., por sí y por los Licdos. R.A.J.S. y O.S.U., abogados del recurrente, el señor P.A. De la Cruz Ogando;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., el 20 de junio de 2016, suscrito por los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0001285-9 y 027-0019517-1, respectivamente, abogados de la parte recurrente, el señor P.A. De la Cruz Ogando, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electroral núm. 001-0326934-6 abogado de la entidad recurrida Cementos Andinos Dominicanos, S.A.; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor P.A. De la Cruz Ogando, contra Cementos Andinos Dominicanos, S.A.; el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 19 de agosto del año 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparación en daños y perjuicios, intentada por el señor P.A. De la Cruz Ogando a través de su abogado legalmente constituido Dr. R.A.J.S., por sí y por el Dr. Ogalis Santana Ubiera, en contra de Cementos Andinos Dominicanos, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; Segundo: en cuanto al fondo se condena a la compañía Cementos Andinos Dominicanos, S.A., al pago de las prestaciones laborales siguientes: a) Veintiocho (28) días de preaviso por un valor de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinte (RD$56,420.00); b) Veintiún (21) días de cesantía por un valor de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Quince (RD$42,315.00); c) Catorce (14) días de vacaciones por un valor de Veintiocho Mil Doscientos Diez (RD$28,210.00); d) Salario de Navidad por un valor de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00); Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada compañía Cementos Andinos Dominicanos, S.A., por carecer de pruebas y base legal, toda vez que dicha compañía no ha podido demostrar que no hubo agravio en contra del demandante; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo entre la compañía Cementos Andinos Dominicanos, S.A., y el señor P.A. De la Cruz Ogando, por haber violado la compañía dicha clausula; Quinto: Se condena a la pago de un día de retardo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Código Laboral, hasta tanto intervenga sentencia definitiva, a favor del señor P.A. De la Cruz Ogando; Sexto: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andinos Dominicanos, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.J.S. y Ogalis Santana Ubiera; Séptimo: Se rechazan parte de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor P.A. De la Cruz Ogando, en las letras C, D, E y F, por improcedentes y carecer de base legal, toda vez que no reúne las condiciones para fundamentar el daño causado, por la compañía Cementos Andinos Dominicanos, S.A.; Octavo: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Noveno: se comisiona al ministerial J.D.C.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia antes transcrita, interpuesta por la razón social Cementos Andinos Dominicanos, S.A., contra P.A. De la Cruz Ogando, la Presidencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de presente recurso, con el siguiente dispositivo: Primero: Ordena la suspensión provisional de la ejecutoriedad de que está revestida la sentencia número 15-00008, de fecha diecinueve del mes de agosto del año Dos Mil Quince (19/08/2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, hasta tanto se conozca el recurso de apelación de que está apoderado este Tribunal contra dicha sentencia; Segundo: ordena a la parte demandante, empresa Cementos Andinos Dominicanos, S.A., consignar a través de una fianza el duplo de las condenaciones impuestas en la precitada sentencia número 15-00008, de fecha diecinueve del mes de agosto del año Dos Mil Quince (19/8/2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, la cual equivale a la suma de Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Noventa Pesos (RD$853,890.00), fianza ésta que deberá ser depositada a través de una compañía aseguradora de reconocida solvencia económica, donde quedará inmovilizada dicha suma y sólo podrá ser retirada a presentación de una sentencia dictada con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, siempre que sea a favor del trabajador; Tercero: Concede plazo de diez (10) días a la parte demandante, empresa Cementos Andinos Dominicanos, S.A., a contar de la notificación de la presente Ordenanza para que proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo, parte final de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; secretaría. Quinto: Condena a la parte demanda, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Reynaldo De los Santos, abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Exceso de poder; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, ya que entre la fecha de la notificación al recurrente de la Ordenanza y la fecha de recibo de dicho recurso ha transcurrido mucho más del plazo del mes, establecido en el artículo 95 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 95 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Las resoluciones del Presidente de la Corte, como Juez de los Referimientos, pueden ser impugnadas en el término de un mes a partir de la notificación, ante la Suprema Corte de Justicia”; mediante el cual se pueda comprobar la fecha en que dicha Ordenanza le fue notificada a la parte recurrente, sin embargo, consta un oficio de la secretaría del Tribunal a-quo, debidamente recibido por el abogado de la parte recurrente, mediante el cual dicha secretaría le está notificando en fecha 25 de mayo del año 2016, la Ordenanza recurrida, que al interponer el recurso de casación, contra la decisión recurrida en fecha 20 de junio del año 2016, lo interpuso dentro del plazo establecido para interponer el mismo, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planeado por la parte recurrida;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en el presente caso la Juez a-quo no tomó en cuenta que la jurisprudencia ha establecido en cuáles casos o no procede suspender una sentencia en referimiento, cometiendo un exceso de poder al ordenar su suspensión, en ese tenor, no se tomó en consideración que para suspender una sentencia se deben analizar los errores cometidos en ella y en este caso debió analizar los documentos depositados y confirmar si existía o no un embargo o una ejecución que ameritara su la ordenanza recurrida no se demuestra”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “ que el citado texto legal no existe ni condiciona la suspensión de la ejecución de la sentencia a que haya un principio de ejecución de la misma, pues la finalidad del depósito del duplo de las condenaciones, no es exclusivamente el de paralizar una ejecución ya iniciada, sino restituir al recurso de apelación el efecto suspensivo propio de este tipo de recurso para evitar que la continuación del proceso esté matizado con acciones ejecutorias que podrían entorpecer el conocimiento del mismo, a la vez que se le garantiza a la parte gananciosa que al final del litigio tendrá a su disposición el monto de sus acreencias, sin necesidad de recurrir a la ejecución forzosa. Considerando, que este criterio se encuentra robustecido en el referido artículo 539, en la parte que dispone que, “cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre”, lo que es indicativo de que también es posible recurrir a la suspensión de la ejecución de la sentencia antes de que ésta sea iniciada”;

Considerando, que en materia laboral la sentencia se hace ejecutoria al tercer día de su notificación, razón por la cual, luego de vencido dicho término, la parte contra la cual se dictó la sentencia está contenidos en la sentencia por cualquier vía de ejecución, razón por la cual, para interponer la demanda en suspensión de la ejecución de la misma, no es preciso esperar a que se esté ejecutando para proceder a demandar la suspensión de ejecución de la misma, por lo que el medio de casación planteado carece de base legal, razón por la cual procede rechazar el mismo; ”;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en la Ordenanza que se impugna, se contradicen los motivos, pues por un lado condena al señor P.A. De la Cruz Ogando al pago de las costas a favor del Dr. R. De los Santos, sin observar que nadie puede ser condenado y favorecido al mismo tiempo, pues el señor De la Cruz Ogando fue favorecido con una garantía, mediante la imposición de una fianza”;

Considerando, que la Odenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “Quinto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Reynaldo De los Santos, abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la jurisprudencia al respecto ha establecido el siguiente criterio; “que la decisión sobre las costas que pueda tomar un tribunal se circunscribe a su jurisdicción, sin afectar el grado anterior, decisión se toma en primera instancia, de donde se deriva que las condenación en costas se produce como consecuencia de lo acontecido en una determinada jurisdicción, al margen de lo que se haya decidido en la otra…”;

Considerando, que en la especie era procedente la condenación en costas pronunciada por la Corte a-qua en vista de que al ser acogida la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia, la parte recurrente sucumbió en sus pretensiones, que era la no suspensión de la ejecución de la sentencia, alegando que la misma había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, razón por la cual procede desestimar el presente medio;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Presidente de la Corte a-qua, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la demandante, toda vez que fue depositada la Certificación de No Apelación marcada con el núm. 00100/2016, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de la cual no hace ni la más mínima mención y de la que se desprendería una ordenanza justa y en Ordenanza de referencia”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte demandada se ha opuesto a que la Presidencia de este Tribunal de Alzada, acoja las conclusiones de la demandante, alegando que la decisión recurrida ha adquirido, el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, al dejar, la parte demandante, transcurrir el plazo en que debería ejercer las vías de los recursos contra dicha sentencia; argumentos éstos que en principio son rechazados por la Presidencia del Tribunal, ya que al Juez de los Referimientos no le está permitido por la ley, examinar el fondo de la demanda principal; que de hacerlo así, estaría excediendo sus atribuciones como Juez apoderado de dictar una medida provisional, que no prejuzga el fondo de una acción principal”;

Considerando, que las decisiones del Juez de los Referimientos tienen un carácter provisional no deciden el litigio, no tiene autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal y cuyas facultades son ordenar medidas provisionales y ejecutorias provisionalmente;

Considerando, que sobre la sentencia cuya suspensión fue demandada por la parte recurrida y que fue otorgada por el Tribunal a-quo, reposa un recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril del año 2016, que deberá ser conocido por el Pleno de la Corte de presente proceso, en ese sentido, es quien debe decidir si dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro de los plazos establecidos por la ley, o si la sentencia recurrida ha adquirido la autoridad de la cosa revocablemente juzgada, y no el J. de los Referimentos quien está impedido de conocer de dicha demanda, pues sus decisiones no pueden tener carácter definitivo, ni contestar el fondo del asunto, que el Tribunal a-quo aplicó correctamente la ley al fallar en ese sentido, motivo por el cual este medio debe ser rechazado, por carecer de base legal;

Considerando, que de lo anterior y del examen de la sentencia impugnada se advierte, una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.A. De la Cruz Ogando contra la Ordenanza dictada por la Presidencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones de referimientos, de fecha 19 de mayo de sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.Á.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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