Sentencia nº 568 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia568
Número de resolución568
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 568

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0054544-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 170, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.M.S. por sí y por el Dr. J.M.V., abogados de la parte recurrente, F.A.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante

Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. J.M.V. y el Licdo. J.R.M.S., abogados de la parte recurrente, F.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de enero de 2016, suscrito por las 29 de marzo de 2017

Licdas. V.G.L. y M. de los Ángeles R.B., abogadas de la parte recurrida, Alimentos Balanceados Dominicanos, S. R. L. (ALBADOCA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por F.A.C., contra Alimentos Balanceados Dominicanos, S. R. L. (ALBADOCA), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., dictó la 29 de marzo de 2017

sentencia núm. 694, de fecha 1ro. de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: condenar a la parte demandada Albadoca, S.R.L., Pollos Pechú, al pago de la suma de Novecientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos con 00/100 (RD$941,541.00), en beneficio de el señor F.A.C., por concepto de deuda de la venta de pollos, no pagados; SEGUNDO: rechazar pedimento de la parte demandante de condenar a la demandada al pago intereses legales, por los motivos expuestas; TERCERO: rechazar el pedimento de la parte demandante de que sea declara ejecutoria la sentencia, obstante cualquier recurso, sin prestación de fianza, por los motivos expuestos; CUARTO: rechaza el pedimento de la parte demandante de que sea ordenada la parte demandada al pago de indemnización por daños y perjuicios, por las razones expuestas; QUINTO: rechaza el pedimento de la parte demandante de que sea condenada la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios, por las razones expuestas; SEXTO: rechaza el pedimento de la parte demandante reconvencional, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: condena a la parte demandada Albadoca S. R.

Pollo Pechu, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.C.J.P. y J.M.R.C., por estarlas avanzando en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Alimentos 29 de marzo de 2017

Balanceados Dominicanos, S. R. L. (ALBADOCA), interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 1134, de fecha 26 de septiembre de 2014, del ministerial Y.R.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, que fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 170, de fecha 15 de junio

2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y en consecuencia condena a la sociedad de comercio Albadoca, S.R.L., al pago de la suma de RD$108,276.00 pesos moneda de curso legal en provecho del señor F.A.C.; TERCERO: confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: compensa las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiente enunciación y descripción de los hechos de la causa. I. y contradicción; Segundo Medio: Falta de base legal y violación al debido proceso de ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita 29 de marzo de 2017

manera principal que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm.

-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 22 de diciembre de 2015, quedó regido por disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras 29 de marzo de 2017

disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de

evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm.

-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la 29 de marzo de 2017

defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha en que entrará en vigor la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo de 2017, en la que manifestó que “dicha disposición 29 de marzo de 2017

legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 22 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100

D$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, corte a qua modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado en 29 de marzo de 2017

cuanto al monto de la condena y estableció una condenación por la suma de ciento ocho mil doscientos setenta y seis pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 108,276.00), resultando evidente que dicha suma no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones

Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.C., contra la sentencia civil núm. 170, fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte 29 de marzo de 2017

recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor de las Licdas. V.G.L. y M. de los Ángeles R.B., abogadas de la parte recurrida, Alimentos Balanceados Dominicanos, S. R. L. (ALBADOCA), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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