Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de resolución569
Número de sentencia569
Fecha25 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 569

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la carretera D.K.. 1½, El Caimito, del municipio

Moca, provincia E., imputado, contra la sentencia núm. 256, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora S.C.C., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 054-0138319-4, domiciliada y residente en la calle D. núm. 66, Moca, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.T.G.B., defensora pública, en representación de C.C.C., depositado el 7 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4770-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia del 23 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de junio de 2013, el Procurador Fiscal Interino del Distrito Judicial de Espaillat, L.. R.A.R.S., presentó escrito de acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de C.C., por supuesta violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en juicio de S.C.C.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 00234-2013 el 25 de septiembre de 2013, en contra de C.C., como presunto autor del crimen de robo en casa habitada con fracturas, previsto sancionado por los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en juicio de S.C.C.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó sentencia núm. 00029-2015 el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara a C.C.C., culpable del tipo penal de robo con fractura en el local comercial y residencia de S.C.C., por haber penetrado vía fuerza en la residencia materna y sustraer objetos muebles en violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, por lo que en consecuencia dispone sanción penal de cinco (5) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación la Isleta Moca, como modo de reformación conductual y se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado por la defensa pública; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena privativa de libertad por la necesidad de tratamiento continuo a la conducta del imputado que solo puede recibir el sistema penitenciario al que ha sido enviado; TERCERO: Se ordena a secretaria general comunicar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con fines de ejecución”;
    d) que con motivo al recurso de alzada interpuesto por el imputado ian C.C., intervino la sentencia núm. 256, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.T.G.B., defensora pública, quien actúa en representación del imputado C.C.C., en contra de la sentencia núm. 00029/2015, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente C.C.C., por intermedio de defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio de casación, en el que impugna, en síntesis:

    Único medio: Violación a la ley por inobservancia de norma jurídica. 1- Inobservancia al principio 14 del Código Procesal Penal Dominicano. Según establece el artículo citado, C.C., aún al momento de conocerse el juicio es inocente, y para destruir ese estado, es necesario que cada cosa que se diga en su contra sea respaldado por pruebas que hayan sido obtenidas e incorporadas al proceso con apego al principio de legalidad, cuando no existe ninguna declaración de testigo que pueda establecer de manera directa que lo vio cometer el hecho, pero peor aún como pudo establecer el tribunal que el hecho se cometió con fractura, lo cual constituye una agravante, si no existe ninguna evidencia de la fractura, ni ningún testigo que pueda señalar al tribunal que ciertamente el hecho fue cometido por el imputado ni que pudieron presenciar las supuestas fracturas, máxime cuando el propio denunciante y querellante establece en su denuncia: el imputado rompió la ventana de la habitación de su mama y luego la habitación de la denunciante, aprovechando un descuido y en la que el ministerio público no presenta prueba veras que demuestre esa fractura, de modo que cuando ninguno de los testigos presentados de manera legal al proceso pudo verlo cometiendo el hecho, y tampoco ha podido probar la fractura, así como el robo, como tampoco no puede hacerlo el tribunal de acuerdo a la lógica, por lo que la presunción de inocencia no ha podido ser destruida, porque son las pruebas las que condenan, y no puede partir el tribunal de una presunción de culpabilidad. 2- Incorrecta valoración de las pruebas. El tribunal ha establecido que del análisis de los medios de prueba aportados se desprende la culpabilidad del imputado, sin embargo, estos medios de prueba presentados por el ministerio público y en los que supuestamente se amparó el tribunal para dictar la sentencia condenatoria, no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de que está revestido el imputado, ya que de los dos testimonios presentados por el ministerio público ninguno puede señalar de manera precisa haber visto al imputado cometer el hecho ilícito. De los testimonios aportados no se puede colegir la responsabilidad penal del imputado, ya que los testigos no pudieron ver al imputado. 3- Falta de motivación. La sentencia impugnada aun cuando señala los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal no hace una valoración de los mismos al momento de imponer la pena, pues solo se limita a establecer que se trata de un hecho grave, obviando lo demás criterios establecidos que debieron ser valorados a favor del imputado. De esta forma la sentencia privó al imputado de conocer los criterios que utilizó la juez para imponer la pena y consecuentemente, de verificar si estos criterios aplicados a la pena están o no conformes con la ley”;

    Considerando, que en los dos primeros aspectos de su único medio de casación, el recurrente cuestiona que la presunción de inocencia no ha podido ser destruida, porque los medios de prueba presentados por el ministerio público y los que supuestamente se amparó el tribunal para dictar la sentencia condenatoria, no son suficientes, y que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que de los testimonios aportados no se puede colegir la responsabilidad penal del imputado, ya que los testigos no pudieron ver al imputado.

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado, la corte a-qua estableció:

    a) “que existen en la sentencia los fundamentos jurídicos necesario y suficientes que explican las razones que motivaron al tribunal a declarar al imputado C.C.C., responsable de la comisión de los hechos de la prevención;

    b) que el primer elemento que demuestra la responsabilidad del imputado, radica en sus propias declaraciones cuando confesó que ha agraviado a sus hermanas, que consciente de la situación y que tiene un problema de adicción a las drogas. Esas declaraciones constituye una manifiesta admisión de responsabilidad penal;

  4. que el imputado C.C.C., fue condenado con el aporte de pruebas suficientes, adecuadas y necesarias, mismas que demostraron, fuera de toda duda razonable, que fue quien cometió los hechos atribuidos en la acusación, pues no solo medié confesión de su parte, sino que su declaración pudo ser corroborada con las declaraciones las víctimas, quienes dicen estar hastiadas de los reiterados robos que su hermano ejecuta en su perjuicio”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a las pretensiones del recurrente, de lo previamente transcrito, se pone de manifiesto que la Corte a-qua respondió cada de sus argumentos con razones lógicas y objetivas, basándose, en que había establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el ilícito que se le imputa, y constatado además el respeto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, las cuales sirvieron para destruir la presunción de inocencia del procesado;

    Considerando, que en el tercer y último aspecto de su escrito de casación, el recurrente C.C.C. invoca la falta de motivación, puesto que la sentencia impugnada aun cuando señala los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal no hace una valoración de los mismos al momento de imponer la pena, pues solo se limita a establecer que se trata de un hecho grave, obviando lo demás criterios establecidos que debieron ser valorados a favor del imputado;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua luego de examinar la decisión atacada, comprobó que contrario a lo alegado por el hoy recurrente, “los jueces a-quo valoraron aspectos objetivos y subjetivos de capital importancia, tal cual que el imputado cometió los hechos de manera voluntaria y racional, que fue un individuo que tuvo oportunidad de hacerse de carrera universitario y no lo hizo, que su familia ha sido un sostén de apoyo, aún en

    medio del daño que le ésta ocasionando, pero que de parte del imputado no ha existido el compromiso de cambiar su estilo de vida, por lo que en esas condiciones estiman que el castigo es una justa retribución por el mal causado. En cuanto a la pena, se le impuso el mínimo establecido en la normativa, por lo que es proporcionalmente razonable a la gravedad del daño cometido”; de lo que se deriva que no incurrió en el alegado vicio falta de motivación, ya que observó si el tribunal de primera instancia había justa al ponderar dentro de la escala legal de la infracción probada, los criterios establecidos en el artículo 339 para la determinación de la pena; por lo carece de fundamento el aspecto denunciado, en consecuencia rechaza el recurso de casación analizado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C.C., contra la sentencia núm. 256, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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