Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Número de resolución569
Número de sentencia569
Fecha04 Noviembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 569

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.G.T.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0021203-9, domiciliado y residente en la calle C.N., núm. 26, sector V.N., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de Juez de los adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.D.Q., por sí y por el Dr. R.A.V. y el Licdo. I.D.A., abogados del recurrente señor J.G.T.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M., abogado del recurrido señor R.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. R.E.A.V. y el Licdo. I.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0013016-6 y 023-0021203-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. M.M. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152510-3, abogado del recurrido; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por daños y perjuicios interpuesta por el señor J.G.T.C. contra Empresa de Inversiones, Préstamos Hipotecarios, R.G. y el señor R.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de julio de 2014, una sentencia cuyo dispositivo forma, la demanda interpuesta en fecha doce (12) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por J.G.T.C., en contra de Empresa de Inversiones, Préstamos Hipotecarios, R.G. y R.G., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye del presente proceso a Empresa de Inversiones, Préstamos Hipotecarios, R.G., por no probar la existencia de un contrato de trabajo; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda y condena a la parte demandada R.G., a pagar a favor del demandante J.G.T.C., la suma de Ochocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$800,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte demandada R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial R.C.N., Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que con motivo de la demanda en solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia antes transcrita, intervino la ordenanza, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia núm. 249/2014, de fecha Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpuesta por el señor R.G., en contra del señor J.J.T., por existir violación a la Constitución de la República Dominicana, al debido proceso y derecho de defensa, en consecuencia ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 249/2014, pura y simplemente sin el depósito del duplo de las condenaciones por los motivos precedentemente enunciados; Segundo: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del mismo se extrae: Unico Medio: Violación a los ordinales 4° y 9° del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, a los artículos 5 y 12 de la Ley núm. 491/08, sobre Procedimiento de Casación, artículos 3 al 5 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, artículos 1101, 1126, 1134, 1142, 1146, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la parte recurrente alega que le fueron violados derechos constitucionales, limitándose a transcribir al artículo 69 de la Constitución Dominicana, sin desarrollar medio alguno; copiar los ordinales 4 y 9 del artículo 69 de la Constitución de la República sin especificar, ni señalar en qué consiste la violación a sus derechos constitucionales para lo cual esta Suprema Corte de Justicia, está impedida de analizar dicho pedimento, en consecuencia, se considera no ponderable;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, porque solo se limita a citar y transcribir una serie de artículos y textos de leyes, sin especificar ni desarrollar en qué consistieron las violaciones a esas normas;

Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si el recurso fue notificado en el plazo que contempla el Código de Trabajo, y la ley sobre procedimiento de casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de agosto de 2014 y notificado a la parte recurrida el 12 de septiembre de ese mismo año, por Acto núm. 949/2014, diligenciado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor J.G.T.C., contra la ordenanza dictada por la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de Juez de los Referimientos, el 12 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR