Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha18 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

S.

Sentencia Núm. 57

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 82-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de junio de 2007, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

  1. Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., compañía organizada de conformidad con las leyes de República Dominicana, con su domicilio social en Barahona; debidamente representada por su P., S.L.L. y N.K.M., quienes además actúan en su propio nombre R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    y representación, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 018-0005856-0 y 018-0006175-4, domiciliados y residentes en Barahona; por órgano de sus abogados constituidos, los Dres. G.P.U. y D.C. y el L.. L.R.P.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0073525-7, 001-0897662-2 y 001-1200213-4, con estudio profesional abierto en el bufete “P.U., C. y H., sito en la casa No. 110 de la calle J.D.A.V. esquina J.S.R., Zona Universitaria, Distrito Nacional;
    2. Banco BHD, S., Banco Múltiple, (continuador jurídico del Banco F., S.) institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en el edificio sito en la esquina formada por las avenidas W.C. y 27 de Febrero, Distrito Nacional; debidamente representada por su Vicepresidente de Administración de Crédito, M.N. de Tineo, ecuatoriana, mayor de edad, casada, ejecutiva bancaria, portadora de la cédula de identidad No. 001-1338277-4, cuyos domicilio y residencia no constan; por órgano de sus abogados constituidos, el Dr. Wellington Ramos Messina y el L.. R.R.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0104402-2 y 001-0101107-0, con estudio profesional abierto en la casa No. 8 de la calle R.D., G., Distrito Nacional; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

  2. Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Múltiple, institución bancaria organizada de conformidad con la Ley No. 6133 del 17 de diciembre de 1962, con su domicilio social y principal establecimiento en el edificio sito en la “Torre Banreservas” en la avenida W.C. esquina L.. P.H., sector P., Distrito Nacional; debidamente representada por su Administrador General, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, economista y funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0060318-2, cuyos domicilio y residencia no constan; por órgano de sus abogados constituidos, los L.dos. E.P.F. y A.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1319910-3 y 001-0000326-8, con bufete común abierto en la quinta planta de la Torre Banreservas, en la avenida W.C. esquina L.. P.H., sector P., Distrito Nacional;

    Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Oído: en la lectura de sus conclusiones al L.. R.R.F. por sí y en representación del Dr. Wellington Ramos Messina, abogados de la entidad recurrida y recurrente incidental, Banco BHD, S., en la audiencia celebrada en fecha 8 de julio de 20019, respecto del recurso de casación interpuesto por la R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M.;

    Oído: en la lectura de sus conclusiones al L.. R.R.F. por sí y en representación del Dr. Wellington Ramos Messina, abogados de la entidad recurrida y recurrente incidental, Banco BHD, S., en la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2010, respecto de los recursos de casación interpuestos por Banco BHD, S. y Banco de Reservas de la República Dominicana;

    V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2007, suscrito por los Dres. G.P.U. y D.C. y el L.. L.R.P.A., abogados de los recurrentes principales, Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M.;

    V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. Wellington Ramos Messina y el L.. R.R.F., abogados de la entidad recurrida y recurrente incidental, Banco BHD, S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

    V.: el memorial de casación incidental y memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2007, R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    suscrito por el L.. E.P.F. y A.M.C., abogados de la entidad recurrida y recurrente incidental, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

    V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. G.P.U. y D.C. y el L.. L.R.P.A., abogados de los recurrentes principales, Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M., respecto de los recursos de casación interpuestos por Banco BHD, S. y Banco de Reservas de la República Dominicana;

    V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Wellington Ramos Messina y el L.. R.R.F., abogados de la entidad recurrida y recurrente incidental, Banco BHD, S., respecto del recurso de casación interpuesto por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M.;

    Vista: la Resolución No. 3-2008, de fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual se declara el defecto del Banco Nacional de la Construcción, S. y el Banco R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Continental de Desarrollo, S. y/o la Superintendencia de Bancos de la República

    Dominicana;

    Vista: la sentencia No. 171, de fecha 28 de junio del 2003, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 8 de julio del 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P., en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de P., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 28 de abril del 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P., en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de P., H.Á.V., J.I.R., E.R...R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Pérez, D.M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General;

    V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha veintiocho (28) de abril de 2016, el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; así como a los magistrados J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 24 de octubre de 1997, fue suscrito un contrato de dación en pago; de una parte: el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Gerencial y F. Dominicano, S., Banco Nacional de la Construcción, S. (BANACO) y el Banco Continental de Desarrollo, S.; de otra parte: la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., representada por los señores S.L.L. y N.K.M.; y de otra parte: los señores S.L.L. y N.K.M., actuando a su propio nombre y representación; contrato en el cual se reconoce que la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S. al día 30 de agosto de 1997 adeudaba a los bancos contratantes la suma de RD$85,536,525.53 desglosados de la manera siguiente:

    1. Banco de Reservas de la República Dominicana, la suma de RD$33,574,453.87;

    2. Banco Gerencial y F. Dominicano, S., la suma de RD$21,851,449.77;

    3. Banco Continental de Desarrollo, S., la suma de RD$13,752,227.57;
      d) Banco Nacional de la Construcción, S. (BANACO), la suma de RD$16,358,394.32;

  3. En fecha 24 de octubre de 1997, se suscribió entre las mismas partes un acuerdo complementario a dación en pago, en el cual los bancos reconocen que la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S. mantenía deudas con terceros en la proporción siguiente:
    a) A la compañía Administración y Mercado de Hoteles, S. (AMHSA) la suma de RD$627,878.63;

    1. Al Banco Latino la suma RD$2,000,000.00; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

    2. A la compañía Unión Hotelera Dominicana, S., la suma de RD$1,140,775.16;

    3. Saldo impagado al señor M.E.D., del precio de compra de una porción de terreno, ascendente a US$115,000.00;

    4. Retenciones a pagar por un monto de RD$973,220.38;
      3. En ese mismo acuerdo se reconoció el compromiso de los bancos de realizar sus mejores esfuerzos por promover y vender el Hotel Riviera Beach Resort; saldar las deudas que mantenía la Corporación Hotelera Riviera con terceros; y que ese pago debía ser satisfecho antes de la distribución entre las partes del excedente; que el excedente que resultara de un valor ascendente a RD$82,029,552.12, quedaría a favor de S.L.L. y N.K.M. y N.K.M.;

  4. En fecha 08 de septiembre de 1999, por acto No. 1180-99, del ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., representada por los señores S.L.L. y N.K.M.; y los señores S.L.L. y N.K.M. procedieron a demandar en ejecución de contrato, pago de suplemento, y reparación de daños y perjuicios al Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Gerencial y F. Dominicano, S., Banco Nacional de la Construcción, S. (BANACO), Banco Continental de Desarrollo, S.; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen igualmente de manifiesto que:
    1) Con motivo de la demanda en ejecución de contrato, pago de suplemento, y reparación de daños y perjuicios incoada por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M. en contra de Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Gerencial y F. Dominicano, S., Banco Nacional de la Construcción, S. (BANACO), Banco Continental de Desarrollo, S.; la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó, en fecha 17 de mayo de 2001, la sentencia civil relativa al expediente No. 036-99-2811, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de las partes demandadas, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Gerencial y F., Banco Nacional de la Construcción, S., (BANACO) y el Banco Continental de Desarrollo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge en parte la conclusiones presentadas por las partes demandantes, Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M., contra Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Gerencial y F., Banco Nacional de la Construcción, S., (BANACO) y el Banco Continental de Desarrollo, por ser justas y reposar sobre prueba legal; y en consecuencia:

    1. Condena a las entidades bancarias Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Gerencial y F., Banco Nacional de la Construcción, S., (BANACO) y el Banco Continental de Desarrollo, al pago conjunto de la suma de nueve millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$9,000.000.00), a favor de la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos por éstos como consecuencia de las antijurídicas actuaciones de los demandados; b) Condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma, R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

      a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) Condena a las entidades bancarias Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Gerencial y F., Banco Nacional de la Construcción, S., (BANACO) y el Banco Continental de Desarrollo, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados actuantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.” (sic).

      2) Contra la sentencia descrita precedentemente, interpusieron recursos de apelación: de manera principal: la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., representada por los señores S.L.L. y N.K.M.; y de manera incidental, el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Banco Gerencial y F. Dominicano, S., el Banco Nacional de la Construcción, S. (BANACO) y el Banco Continental de Desarrollo, S., sobre los cuales, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 30 de diciembre de 2003, la sentencia civil No. 850, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: A) de manera principal, por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M.; y B) de manera incidental por:

    2. Banco de Reservas de la República Dominicana; b) Banco BHD, S.; c) Banco Nacional de la Construcción, S.
      A., (BANACO); y d) Banco Continental de Desarrollo, S., contra la sentencia marcada con el número 036-99-2811, dictada en fecha 17 de mayo del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación incidentales descritos anteriormente; acoge, por el contrario, en parte, el recurso de apelación principal interpuesto por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M., por los motivos precedentemente expuestos; en consecuencia; Tercero: Modifica el literal A), del ordinal segundo, del dispositivo de la sentencia recurrida, para que, en lo adelante, se lea del siguiente modo: “A) R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

      Condena a las entidades bancarias Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco BHD, S., continuador jurídico del Banco Gerencial y F., Banco Nacional de la Construcción, S. (BANACO) y el Banco Continental de Desarrollo, S., al pago conjunto de la suma de quince millones de pesos dominicanos (RD$15,000.000.00), a favor de la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., y de los señores S.L.L. y N.K.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos experimentados con motivo de la inejecución contractual por parte de los bancos demandados originales, ahora intimados, y apelantes incidentales; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Quinto: Condena a los bancos intimados, recurrentes incidentales, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.P.U., O.H., D.C., E.N. y F.C., abogados, quienes han afirmado estarlas avanzando en su totalidad”(sic).

      3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por las entidades Banco BHD, S. (en calidad de continuador jurídico de Banco Gerencial y F. Dominicano, S.), Banco Nacional de la Construcción, S. (BANACO) Banco Continental de Desarrollo, S. sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto la sentencia No. 171, de fecha 28 de junio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: Primero: Casa la sentencia dictada el 30 de diciembre del año 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., A., S.L.L. y N.K.M., contra la indicada sentencia del 30 de diciembre del año 2003; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.” (sic) R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

      4) La Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó y envió fundamentada en que:

      “Considerando, que el segundo medio planteado por el recurrente Banco BHD, S., el quinto y el séptimo medios propuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana, así como las aseveraciones en general contenidas en el memorial de casación formulado por el Banco Nacional de la Construcción, S., reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados y coincidir en sus agravios contra el fallo atacado, se refieren en síntesis a que conforme al “acuerdo complementario a dación en pago” suscrito el 24 de octubre de 1997 entre las partes ahora litigantes, los Bancos recurrentes se comprometieron a satisfacer varias deudas contraídas por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., en base a las fuentes determinadas en dicho “acuerdo”, en especial la venta del hotel dado en pago, lo que de conformidad con “la voluntad o intención de las partes contratantes era, en primer término, proceder a esa venta”, ya que “la recuperación de los valores prestados por los bancos a Riviera dependía, obviamente, de la materialización de esa venta y el pago de las deudas frente a terceros consignadas en el contrato estaba estipulado a ser realizado luego de la venta del hotel o en todo caso, con las ganancias que generara su operación”, por lo que la Corte a-qua al entender que esa obligación a cargo de los bancos “es simple o pura y simple”, no bajo condición suspensiva, “no aporta en forma debida los razonamientos que justifiquen y/o expliquen ese criterio, es decir, que los bancos asumieron la obligación contractual de pagar a terceros, sin afectación de término o condición, considerando ‘erróneo’ nuestro alegato de que esa obligación estaba condicionada y supeditada a la venta del hotel, cuestión medular y controvertida de la litis, por lo que dicha Corte realizó una interpretación sesgada y no integral del contrato, sin tener en cuenta lo realmente convenido en el conjunto del preámbulo y los artículos del mismo, violando con ello los artículos 1165, 1134 y 1181 del Código Civil, este último por desconocimiento e inaplicación”, concluyen al respecto los argumentos de los bancos recurrentes;

      Considerando, que en torno a los referidos agravios formulados por los bancos recurrentes, y después de haber establecido la Corte a-qua que la obligación a cargo de los bancos de pagar las deudas a los terceros sería satisfecha por una cualquiera de las siguientes fuentes: a) del precio de venta del hotel, siempre R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

      que sobrepasara el monto de RD$75,631,677.70; b) del flujo operativo del hotel, ó c) por una combinación de ambas fuentes según fuera acordado en la negociación de venta que se realizara; una vez comprobadas esas estipulaciones, según se ha dicho, dicha Corte expuso el criterio de que el hecho de convenir esas fuentes de pago a los terceros, “no puede ser considerado…, como una condición o modalidad de un acto jurídico que hace depender la existencia de un derecho de un acontecimiento futuro cuya realización es incierta”, por lo que “la obligación asumida por los bancos es simple o pura y simple, es decir, no está afectada por un término o por una condición“ (sic); pero,

      Considerando, que, como correctamente denuncian los bancos recurrentes, los motivos externados en la sentencia objetada, antes enunciados, ponen de manifiesto que la simple conceptualización de que los hechos que debían producirse (venta del hotel, flujo operativo del hotel o combinación de ambas fuentes), no podían ser considerados como condicionantes de la obligación de pago a terceros asumida por los bancos en mención, constituye una apreciación muy superficial y desprovista de la debida elaboración jurídica que imponía la importancia contractual de esa cláusula convenida en la especie por los ahora litigantes, sobre todo si se observa que el alegado incumplimiento de pagar a terceros produjo que “cesionarios de créditos de algunos de los acreedores de la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S. A…. incoaran demandas en justicia en cobro de pesos, validez de embargo retentivo”, etcétera, aspecto medular causante de la presente litis; que, en ese órden, era imperativa la necesidad de que fueran debidamente ponderadas, con plausible amplitud jurídica, las circunstancias previstas por las partes contratantes concernientes a las condiciones en que se debía producir el cumplimiento de la obligación de pago asumida por los bancos ahora recurrentes, y si tales previsiones, sobre todo la eventual venta futura del hotel involucrado en la negociación de que se trata, y sus modalidades, podían ser consideradas como hechos ciertos o inciertos, a los fines de calificar las estipulaciones en cuestión como condiciones suspensivas o no del compromiso de pago a terceros a cargo de los referidos bancos comerciales, al tenor del artículo 1181 del Código Civil, cuestión de interés capital en el presente litigio; que, en esa situación, procede reconocer los vicios denunciados por los bancos recurrentes, en el aspecto analizado, y casar por ello el fallo atacado, sin necesidad de ponderar los demás medios formulados por dichos bancos; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

      5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como corte de envío dictó, el 29 de junio del 2007, la sentencia No. 82-2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto por LA CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001, expediente número 036-00-2811, por LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, TERCERA SALA, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación, por improcedente e infundados; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el expediente número 036-99-2811, de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por LA LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, TERCERA SALA, por los motivos dados con anterioridad. TERCERO: Condena al BANCO BHD, S., BANCO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, S., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO CONTINENTAL DE DESARROLLO, S. (REPRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA); Condena a LA CORPORACION HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S., S.L.L.Y.N.K.M., al pago de las costas del procedimiento” (sic).

      6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., Banco BHD, S., Banco Múltiple, Banco de Reservas de la República Dominicana, han interpuesto recursos de casación ante Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

      Considerando: que, en el caso, Las S.R. se encuentran apoderadas de sendos recursos de casación interpuestos por Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., Banco BHD, S. (continuador jurídico del Banco F., S.) y el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en ejecución de contrato, pago de suplemento y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M., según se ha descrito precedentemente;

      Considerando: que, procede en primer término y ante los pedimentos de las partes, ordenar la fusión de expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente descritos, ya que los mismos están vinculados a un mismo objeto procesal, han sido incoados por partes ligadas a un mismo expediente, y por ser de interés de la justicia, por economía procesal; y al efecto se hace por este “considerando” y sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

      Considerando: que, por convenir a la solución del caso, estas S.R. procederá a examinar y responder los memoriales de casación suscritos por los recurrentes incidentales, por su vinculación sobre los puntos de derecho coincidentes; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

      S.

      I

      Recurso de Casación del Banco BHD, S. (continuador jurídico del Banco Gerencial y F., S.)

      Considerando: que, en su tercer medio de casación, el Banco BHD, S. (continuador jurídico del Banco Gerencial y F., S.), alega los vicios de:

      “Motivos de redacción incompleta y defectuosa. Motivos confusos e incoherentes. Falsa y/o errónea aplicación del artículo 1170 del Código Civil. Motivos inoperantes que no resuelven la cuestión medular del litigio ni cumplen con el propósito u objeto del envío dispuesto por esa Suprema Corte de Justicia. Violación del principio de inmutabilidad del proceso. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación de los artículos 1156, 1134 y 1181 del Código Civil;”

      Y en tal sentido fundamenta su tercer medio de casación en:

  5. Errónea aplicación del artículo 1170 del Código Civil, ya que si bien el exponente Banco BHD, S. y los demás bancos litisconsortes han invocado la condicionalidad de las obligaciones (al tenor de lo preceptuado por el artículo 1181 del Código Civil) jamás han mencionado ni se han referido a las obligaciones potestativas;

  6. En sus motivos, la Corte aprecia y juzga “…que los bancos contratantes, una vez recibido en dación en pago el hotel, tenían la obligación de pagar a los acreedores de sus deudores…”, lo cual es incoherente y confuso; en razón de que mediante esas expresiones la Corte a qua pretende, en su particular opinión, R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    dar solución al tema de la condicionalidad invocada por los bancos a lo largo de toda la litis y al que, por constituir el aspecto medular de la litis, éstos han dedicado expresamente pedimentos específicos de sus conclusiones de audiencia de fecha 17 de enero de 2007, escritos de ampliación y réplicas y cuya debida apreciación en hecho y en derecho, constituyó el propósito o misión encomendada por la Suprema Corte de Justicia al disponer en su sentencia de fecha 28 de junio de 2006, el envío ante la Corte a-qua;
    3. La Corte a qua juzga caracterizada “la violación del contrato y comprometida la responsabilidad de los bancos, en razón de que los propios bancos afirman que vendieron el hotel y no cumplieron la obligación de pagar a los terceros acreedores de los propietarios de los inmuebles”; al expresar sin mayor explicación o justificación que se incurrió en desnaturalización de hechos y documentos de la causa, y por otro lado, violó la inmutabilidad del proceso, en tanto la venta del hotel intervino años después de la introducción de la demanda; por lo que, constituía un hecho nuevo que bajo ninguna circunstancia podía influir en la suerte de la litis y aún menos para fundamentar dicho hecho en la alegada violación de contrato y en la alegada responsabilidad contractual a cargo de los bancos.

  7. Al ignorar la condicionalidad a la que estaba sometido el contrato y que constituía la verdadera intención de las partes al momento de contratar: a) Realizó una interpretación sesgada y no integral del contrato, violando con ello el artículo 1156 del Código Civil; b) D. nuevamente el R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa; c) Desconoció lo estipulado en el contrato y por tanto violó el artículo 1134 del Código Civil; d) Por inaplicación del mismo, violó el artículo 1181 del Código Civil;

    II

    Recurso del Banco de Reservas de la República Dominicana

    Considerando: que, en su séptimo medio de casación, el Banco de Reservas de la República Dominicana, alega el vicio de:

    “Séptimo Medio: Falsa e incorrecta interpretación del contrato de dación en pago y de su texto complementario.”

    Y en tal sentido fundamenta su tercer medio de casación en:

  8. La sentencia recurrida al igual que la de primer grado contiene desnaturalización del contrato de dación en pago suscrito en fecha 24 de octubre de 1997, y su acuerdo complementario de dación en pago cuando afirmó que el Magistrado de primer grado en la sentencia que fue confirmada por la que hoy recurrimos en casación; que existía una obligación simple por parte de los bancos que recibieron la dación para pagar un conjunto de deudas con la compañía AMHSA, Banco Latino, Unión Hotelera Dominicana, M.E.D., cuando el párrafo del ordinal primero del contrato complementario se especificó: “Queda expresamente convenido entre las partes que estas deudas con terceros, por R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    estar incluidas dentro del valor por el cual se ha recibido la dación, serán satisfechas por Los Bancos, por cualquiera de las siguientes fuentes: a) del precio de venta del HOTEL, siempre que éste precio esté por encima de los RD$75,631,677.70; b) del flujo operativo del Hotel, luego de haber cubierto los gastos administrativos y operativos; c) Por una combinación de ambas fuentes según fuera acordado en la negociación de venta del Hotel…” De manera que las fuentes de donde sería asumida la obligación que el tribunal de primer grado y la corte de envío dieron por sentadas, estaban claramente establecidas en el contrato, lo que equivale a una especie de obligación condicional que los magistrados no supieron, o no quisieron captar, exigiendo al recurrente incidental obligaciones de pago que no eran exigibles aún.

    Considerando: que, sobre el punto de derecho juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y las violaciones denunciadas por los recurrentes incidentales, la Corte A-qua, en su decisión rechazó los recursos de apelación, confirmando la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, fundamentada en que:

    “Que conforme al contrato suscrito por los señores CORPORACION HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S., NABIJ KHOURY MIKHAIL y S.L.L. y los bancos acreedores, ya nombrados constituye ley entre ellos, mediante el cual convinieron dar en pago los inmuebles descritos, por una suma superior a los valores adeudados. Que, posteriormente, y ese mismo día los referidos bancos reconocen que reciben los inmuebles descritos, en dación en pago por la suma superior a la R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    adeudada a ellos, desglosada así: ORDINAL PRIMERO DEL SEGUNDO CONTRATO”.

    Que, de ese documento se obtiene que el Banco recibía, en dación en pago, el valor excedente de sus acreencias se obligaban a destinarlo al saldo de la deuda contraída por los propietarios con ellos; y, el resto del valor de la dación en pago, al saldo de la deuda de CORPORACIÓN HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S., N.K.M.Y.S.L.L., todo conforme a lo consignado en el ordinal PRIMERO de ese convenio.

    Que, de lo señalado, se evidencia la existencia de obligaciones a cargo de ambas partes:
    1.
    La de los propietarios de los inmuebles dados en dación, quienes debían entregar los títulos y los bienes objetos del contrato;

    2. Y a cargo de los bancos dados en dación en pago, detallados en el contrato transcrito precedentemente, obligación que consistía en destinar el pago de los valores superiores por los cuales recibían el hotel al saldo de la deuda de los acreedores de la CORPORACION HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S., y los señores NABIJ KHOURY MIKHAEL y SOCRATE LAGARES LAMA.

    Considerando, Que de lo indicado se aprecia que el convenio señalado contiene una obligación potestativa, ya que creó obligaciones para ambas partes, y debían llevarlas a ejecución de buena fe;

    Considerando, Que las obligaciones constituyen leyes entre las partes, de ahí que cuando existen dos contratos el último debe prevalecer entre los contratantes, especialmente si el mismo contiene cláusulas y convenios diferentes del primer contrato, debiendo interpretarse que el último fue la última voluntad de contratar.

    Que, obviamente, en el presente caso, una vez recibido en dación en pago el hotel preindicado, los Bancos contratantes, que recibían el mismo, tenían la obligación de pagar a los acreedores de sus deudores propietarios del hotel, y los propietarios a entregar los inmuebles, ahora bajo la condición de ejecutar la dación por un valor superior a la deuda por ellos contraída por terceros; máxime en el presente caso que los propios bancos afirman que vendieron el hotel, y no cumplieron con la obligación de pagar a los terceros acreedores de los propietarios de los inmuebles caracterizando aquí la violación del contrato, R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    lo que obviamente compromete su responsabilidad contractual, debiendo resarcir los daños que ocasiona su incumplimiento.

    Considerando, Que la diferencia a pagar a cargo de los Bancos ascendía a la suma de seis millones trescientos noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro pesos con catorce centavos conforme a los pagos debían realizar al Banco Latino, Unión Hotelera Dominicana y al vendedor no pagado de los terrenos dados en dación, conforme detalle contenido en el contrato precedentemente transcrito; que, bajo ese fundamento, esta Corte entiende justa y equitativa el monto acordado por el juez de primer grado como indemnización contractual ya indicada.” (sic).

    Considerando: que, el estudio de la documentación aportada revela que se suscribió un primer contrato denominado “Dación en Pago”, en fecha 24 de octubre de 1997, formado, de una parte, por la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S. y los señores S.L.L. y N.K.M.(.actuando en doble condición de representantes de la Corporación y en su propio nombre), y de otra parte, por el Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Gerencial y F. Dominicano, S., Banco Nacional de la Construcción, S., (BANACO), Banco Continental de Desarrollo, S.;

    Considerando: que, en dicho contrato la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S. y S.L.L. y N.K.M., en calidad de deudores, entregaban varios inmuebles a título de pago, entre los cuales se incluyeron las instalaciones y propiedades que integraban el Hotel Riviera Beach Resort y otros accesorios, así como derechos contractuales con terceros para la operación y funcionamiento del hotel; todo ello destinado al saldo y cancelación R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    definitiva de la deuda original, de RD$85,536,525.53 y que posteriormente fue reajustada, reduciéndose a RD$75,631,677.70;

    Considerando: que, ese mismo día, entre las mismas partes se suscribió un segundo contrato, denominado “Acuerdo Complementario a la Dación en Pago”, mediante el cual, los bancos acreedores, aceptaron condonar la deuda original por un monto mayor, ahora ascendente a la suma de RD$82,029,552.12; asumiendo, como contraprestación, las deudas pendientes del hotel y sus representantes, frente a terceros;

    Considerando: que, es necesario reconocer que la suscripción de ese segundo contrato invirtió la situación de las partes; convirtiendo a los bancos demandados en deudores de la obligación de pago de la Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L. y N.K.M., frente a los terceros;

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío, en su análisis, determinó que los bancos contratantes comprometieron su responsabilidad, ya que aún habiéndose producido la venta del hotel incumplieron su obligación de realizar los pagos a los terceros; que, para llegar a esa conclusión, la Corte de envío explica en sus motivos que la obligación de los bancos:

    consistía en destinar el pago de los valores superiores por los cuales recibían el hotel al saldo de la deuda de los acreedores de la CORPORACION HOTELERA RIVIERA DOMINICANA, S., y los señores NABIJ R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    KHOURY MIKHAEL y SOCRATE LAGARES LAMA. Considerando, Que de lo indicado se aprecia que el convenio señalado contiene una obligación potestativa, ya que creó obligaciones para ambas partes, y debían llevarlas a ejecución de buena fe;

    Considerando: que, en adición a lo anterior, los razonamientos de la Corte, justificativos de la decisión recurrida, en cuanto al análisis de las obligaciones puestas a cargo de los bancos, concluyen afirmando que:

    obviamente, en el presente caso, una vez recibido en dación en pago el hotel preindicado, los Bancos contratantes, que recibían el mismo, tenían la obligación de pagar a los acreedores de sus deudores propietarios del hotel, y los propietarios a entregar los inmuebles, ahora bajo la condición de ejecutar la dación por un valor superior a la deuda por ellos contraída por terceros; máxime en el presente caso que los propios bancos afirman que vendieron el hotel, y no cumplieron con la obligación de pagar a los terceros acreedores de los propietarios de los inmuebles caracterizando aquí la violación del contrato, lo que obviamente compromete su responsabilidad contractual, debiendo resarcir los daños que ocasiona su incumplimiento.

    Considerando: que, si bien es cierto, como lo afirma la Corte A-qua, que el acuerdo complementario obligaba a los bancos a ejecutar la dación en pago por un monto superior y aumentaba el monto de deuda condonado por los bancos a la Corporación Hotelera Riviera, y que, como consecuencia de ese aumento, se incluyeron estipulaciones según las cuales las entidades bancarias debían pagar a los terceros acreedores del Hotel, específicamente identificados en el contrato, no es menos cierto, que el mismo contrato establecía las condiciones en que operaría la ejecución del pago a los terceros; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Considerando: que, conforme a lo que verificó la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia de envío, la obligación de pago asumida por los bancos frente a los terceros acreedores de los demandantes originales, fueron establecidas en contrato bajo las circunstancias siguientes:

    “el pago a los terceros, están incluidas dentro del valor por el cual se había recibido la dación, serán satisfechas por LOS BANCOS, por una cualquiera de las siguientes fuentes:
    a) del precio de venta del hotel, siempre que sobrepasara el monto de RD$75,631,677.70;
    b) del flujo operativo del hotel;
    c) por una combinación de ambas fuentes según fuera acordado en la negociación de venta del Hotel. Este pago de deudas a terceros deberá ser satisfecho antes de la distribución entre las partes del excedente, establecidas en los artículos siguientes;”

    Considerando: que, la Corte A-qua en sus motivos califica las obligaciones de ambas partes en el contrato como “obligaciones potestativas, ya que crean obligaciones para ambas partes (…)”; determinando, como consecuencia de ello, que ejecutada la dación en pago y al haber reconocido los mismos bancos que vendieron el hotel, el conjunto de esos hechos, por efecto de lo estipulado, compelía a dichas entidades a realizar el pago a los terceros, acreedores de los propietarios del hotel;

    Considerando: que, la Corte A-qua, en su análisis, razonó que la creación de obligaciones recíprocas es el resultado de una obligación potestativa asumida por las partes en el contrato; razonamiento errado, ya que la Corte A-qua confundió las R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    cualidades del contrato sinalagmático, establecidas en el Artículo 1102 del Código Civil, con la obligación condicional potestativa establecida en el Artículo 1170 del mismo código, que es aquella que hace depender el cumplimiento del contrato de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes;

    Considerando: que, a juicio de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua incurrió en un error al proceder a analizar y calificar las obligaciones de las partes, tanto de los demandantes originales como aquellas de los bancos demandados como potestativas; ya que, contrario a lo juzgado, resulta evidente, que a la fecha en que se realizó el contrato, la venta del hotel, constituía un suceso eventual, que no dependía únicamente de la actuación de los bancos demandados; sino que dependería además, a la voluntad de un tercero, desconocido por demás, que sería un comprador eventual, cuya decisión estaría influenciada por otros factores y variables no manipulables o dependientes por las entidades bancarias, como las condiciones de mercado, entre otras;

    Considerando: que, en su análisis, la Corte a-qua se limitó a afirmar pura y simplemente que las entidades bancarias estaban comprometidas a realizar el pago a terceros al producirse la venta del hotel, incurriendo así en una evidente desnaturalización de los términos contractuales, ya que la condición estipulada en el “literal a” de ese convenio, no se limitaba a establecer que el pago a los terceros se produciría pura y simplemente por la venta del hotel, sino que la venta debía R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    producirse por encima de RD$75,631,677.70; lo que tampoco verificó la Corte aqua;

    Considerando: que, la Corte de envío incurrió en errónea interpretación de la primera casación, y en consecuencia, omitió cumplir con el mandato contenido en la sentencia de envío de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, en la cual se establecía que el deber de la Corte apoderada era determinar si las circunstancias concertadas por las partes en el contrato podían calificarse como suspensivas del cumplimiento del pago a los terceros acreedores del Hotel;

    Considerando: que, a juicio de Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, y, conforme al mandato contenido en la sentencia de envío, correspondía a la Corte de envío determinar: 1. en primer término, si las condiciones concertadas podían calificarse como suspensivas del cumplimiento del pago a los terceros acreedores del Hotel; que dicho mandato, tenía por objeto que la Corte apoderada esclareciera si las condiciones pactadas obligaban a los bancos demandados a ejecutar los pagos a terceros a la fecha en que intervino la suscripción del contrato;
    2. o si, por el contrario, el cumplimiento de la obligación de pago a terceros dependía de la ocurrencia de hechos futuros, ciertos o inciertos, que condicionaran el cumplimiento de la obligación conforme a lo que consigna el Artículo 1181 del Código Civil; R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Considerando: que, la verificación de esos elementos era determinante para establecer si los bancos incurrieron en falta sancionable por vía de la reparación de daños y perjuicios; lo que al efecto, no se hizo;

    Considerando: que, determinados esos elementos y sólo en el caso de establecerse que las condiciones eran suspensivas, podía proceder la Corte a-qua verificar y comprobar que la venta del hotel se produjo por encima del monto establecido por las partes, o en caso contrario, establecer o descartar la ocurrencia de las demás condiciones establecidas; lo que tampoco hizo;

    Considerando: que, al limitarse a establecer en su decisión que la obligación de los bancos demandados era la realizar el pago por haberse producido la venta del hotel, la Corte a-qua incurrió en su decisión en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al haber atribuido a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos;

    Considerando: que, en tales circunstancias, resulta evidente que la sentencia se encuentra afectada de los vicios denunciados por los recurrentes, en lo relativo a la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, por lo que, el fallo impugnado debe ser casado;

    III

    Recurso de casación Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S. R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Considerando: que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S., S.L.L., y N.K.M., el estudio de los alegatos que fundamentan sus medios de casación revela que su memorial se refiere esencialmente a la falta imputable a los bancos demandados, así como a la insuficiencia de la condenación otorgada por la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, para resarcir los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia del incumplimiento atribuido a las entidades bancarias;

    Considerando: que, por haberse producido la segunda casación por no encontrarse debidamente establecida y determinada la falta atribuible a los bancos recurrentes por el incumplimiento contractual alegado por los recurrentes principales, en las mismas condiciones de la primera casación, resulta extemporáneo determinar la procedencia o improcedencia de los alegatos contenidos en sus medios de casación; en consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la sentencia No. 82-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de junio de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envían el asunto por ante la R. y Recurrentes Incidentales: Banco BHD, S. Banco de Reservas de la República Dominicana,

    S.

    Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes principales, Corporación Hotelera Riviera Dominicana, S.S.L.L. y N.K.M., al pago de las costas procesales ordenando su distracción a favor del Dr. Wellington Ramos Messina y el L.. R.R.F. y los L.dos. E.P.F. y A.M.C..

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiocho (28) de abril de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.R.H.C.H.M. .-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.E.A.C.H.R.C.C.P.Á..- F.O.P.C.R.J..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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