Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Fecha04 Febrero 2015
Número de resolución57
Número de sentencia57
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de febrero de 2015

Sentencia No. 57

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 04 de febrero del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CLARO), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida J.F.K. núm. 54 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 46-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el Fecha: 4 de febrero de 2015

31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M., actuando por sí y por el Lic. E.V.R., abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CLARO);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.F., actuando por sí y por la Licda. L.M.Q.V., abogadas de la parte recurrida R.H.B.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. E.M.P.A. y E.V. Fecha: 4 de febrero de 2015

R., abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CLARO), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2014, suscrito por la Licda. L.M.Q.V., abogada de la parte recurrida R.H.B.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el Fecha: 4 de febrero de 2015

magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.H.B.R. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CLARO), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 27 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 452-2013, cuyo dispositivo no consta en el expediente; b) que, no conforme con dicha decisión la Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (CLARO) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 417-2013, de fecha 6 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial V. Fecha: 4 de febrero de 2015

M.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 46-2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte recurrente, por falta de concluir; Segundo: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, R.H.B. REYES (sic), del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 417-2013 de fecha 06/08/2013; Tercero: C., como al efecto Comisionamos, al curial V.E.L., de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como al efecto Condenamos, a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S.
A. (CLARO), al pago de las costas, a favor y provecho de la LICDA. L.M.Q.V., abogada que afirma haberlas avanzado
";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Contradicción Fecha: 4 de febrero de 2015

de Motivos (Falta de base legal).

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida simplemente descarga pura y simple al recurrido del recurso de apelación, por lo que dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia recurrida, entre otras cosas, pronuncia el descargo puro y simple del señor R.H.B.R., hoy parte recurrida, del recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos,
S. A. (CLARO), no es menos cierto que para que se pueda declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación contra una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación, es imprescindible constatar que el recurrente haya sido citado correctamente a la audiencia, preservándole su derecho de defensa, razón por la cual tal y como se explicará más adelante, no podía pronunciarse en su contra ni el defecto ni el descargo, tal como ocurrió, procediendo en tal sentido desestimar el presente medio de inadmisión; Fecha: 4 de febrero de 2015

Considerando, que, en su primer medio de casación, la parte recurrente señala, en resumen, "que la corte a-qua previo a pronunciar el defecto y ordenar el descargo puro y simple en perjuicio de CLARO estaba en la obligación de revisar si el acto de avenir que le proveyeron los abogados de la parte recurrida en la audiencia de fecha 28 de enero de 2014, reunía los requisitos mínimos exigidos por las leyes vigentes, a fin de determinar si continuaba con el curso de la audiencia, o si por el contrario prorrogaba su conocimiento a fin de que la parte recurrente, en este caso CLARO fuera debidamente citada; si revisamos con detenimiento -continúa expresando la recurrente- el acto de avenir No. 609-2013 de fecha 20 de diciembre de 2013, que le fue entregado a los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y que figura en el expediente de este tribunal, podremos observar que la persona que dice estar actuando en calidad de alguacil dice pertenecer a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, es decir, a una jurisdicción diferente tanto en razón de la materia como en razón del territorio de la jurisdicción civil y Fecha: 4 de febrero de 2015

comercial de San Pedro de Macorís que es la jurisdicción donde supuestamente se había notificado el acto y donde se ventila el proceso, todo ello además sin que en ninguna parte constara que el alguacil hubiese sido comisionado para realizar la actuación fuera de su jurisdicción; es evidente que la corte a-qua al recibir de manos de los abogados de la parte recurrida el acto de avenir No. 609-2013, como constancia de la supuesta citación realizada a CLARO para comparecer a la audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2014, debió de advertir el error procesal cometido en la citación y prorrogar el conocimiento de la audiencia a fin de dar oportunidad a que CLARO fuese citada regularmente; que al no hacerlo así, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incurrió en una falta procesal grave e inexcusable que lesionó el derecho de defensa de CLARO, pues consideró regular un acto de procedimiento notificado por un aparente ministerial fuera del ámbito de su jurisdicción, sin contar con la previa comisión y/o permiso judicial correspondiente; -que continúa expresando la recurrente- en adición a la falta procesal antes descrita, la corte aque fue también sorprendida en su buena fe, ya que los abogados Fecha: 4 de febrero de 2015

de la parte recurrida le presentaron un acto de avenir que con excepción de la irregularidad antes descrita aparentaba reunir los demás requisitos propios de los actos de alguacil, como son: a) que la instrumentación del acto haya sido realizada por una persona física, mayor de edad, dominicana, con identidad reconocida por la Junta Central Electoral; b) que esa persona haya sido designada como ministerial por el Poder Judicial; y, c) que este ministerial se encontrase en pleno ejercicio de sus funciones públicas; que hemos aportado las siguientes certificaciones: 1) Certificación expedida por la Junta Central Electoral, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se hace constar que en el padrón electoral de la República Dominicana NO EXISTE ninguna persona identificada con el numero 001-0224010-0, el cual es el número de cédula de identidad que dice tener el supuesto alguacil, señor J.C. en el acto de avenir marcado con el No. 609-2013; 2) Dos certificaciones expedidas por el Consejo del Poder Judicial, organismo competente (División de Oficiales de la Justicia) mediante la cual se hace constar que el señor J.C., cédula 001-0224010-0, no figura registrado como alguacil en esa entidad; que -sigue expresando la recurrente- mediante el fallo impugnado Fecha: 4 de febrero de 2015

se lesionó de forma grosera el derecho de defensa de la parte recurrente CLARO, toda vez que la misma no fue citada a comparecer a la audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2014, y por tanto no se respetaron ninguna de las garantías esenciales que componen el derecho de defensa en el proceso litigioso”;

Considerando, que es preciso señalar, en primer término, que si bien es cierto que, en principio, ante la Corte de Casación no pueden ser sometidos documentos ni medios nuevos, no menos cierto es que, en casos como el de la especie, en el cual la parte recurrente ha hecho defecto ante el tribunal a-quo, y en ocasión de su recurso de casación aduce una vulneración de su derecho de defensa, la Corte de Casación, en ejercicio de su atribución principal de verificar la correcta aplicación de la ley, tratándose el derecho de defensa una cuestión de rango constitucional, debe ponderar los fundamentos del medio, y admitir las piezas que a su juicio estén destinadas de manera exclusiva a establecer si realmente existe una violación al derecho de defensa, descartando aquellos documentos que tengan alguna incidencia en el fondo de la litis y que intenten aportarse por primera vez en casación; esto así, en el entendido de que existe la posibilidad que la parte que Fecha: 4 de febrero de 2015

alega que su derecho de defensa fue vulnerado, no tuvo la oportunidad de invocar tal violación ante el tribunal que haya dictado la sentencia impugnada y aportar las pruebas en fundamento de la pretendida vulneración;

Considerando, que la corte a-qua se limitó a señalar en el fallo recurrido lo siguiente: “que la parte apelada, señor R.H.B.R., concluyó en la audiencia del 28/01/2014 solicitando el descargo del recurso ante el defecto de la parte recurrente que no se presentó a concluir pese a estar válidamente citada; que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en lo que fundamenta su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que los jueces estén en la obligación de examinar la sentencia apelada; que si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto; que el defecto se pronunciara en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal; que toda sentencia por defecto, lo mismo que toda Fecha: 4 de febrero de 2015

sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado al efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia; que si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria” (sic);

Considerando, que de las aseveraciones transcritas precedentemente y del estudio de la parte narrativa de la sentencia impugnada, se evidencia que en ninguna parte de la misma se señala mediante cuál actuación procesal se le dio avenir a los abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CLARO) para comparecer a la audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2014, limitándose la corte a-qua a señalar, como transcribimos anteriormente que “la parte recurrente que no se presentó a concluir pese a estar válidamente citada“ (sic);

Considerando, que es de los memoriales de ambas partes que se advierte que, mediante actuación procesal núm. 609-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, del ministerial J.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Fecha: 4 de febrero de 2015

Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0224010-0, la abogada del ahora recurrido dió avenir a los mandatarios ad-litem de la parte intimada para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines y consecuencias legales de dicha constitución, y no obstante a que el ministerial actuante afirma haber hablado con G.R., y haber entregado dicho acto en sus manos, la parte recurrente ha depositado ante esta Corte de Casación, documentos conforme a los cuales se demuestra que el ministerial actuante no figura registrado como alguacil, entre ellos se encuentran: a) constancia de fecha 21 de febrero de 2014, emitida por el Consejo del Poder Judicial, a través de la División de Oficiales de la Justicia la cual señala: … que a la fecha de esta comunicación con los datos aportados en su misiva de fecha 17 de febrero de 2014, el señor “J.C.”, no figura registrado como Alguacil en nuestra base de datos; b) constancia de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por el Consejo del Poder, a través de la División de Oficiales de la Justica la cual señala: … que a la fecha Fecha: 4 de febrero de 2015

de esta comunicación con los datos aportados en su misiva de fecha 17 de febrero de 2014, el señor “J.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0224010-0 ”, no figura registrado como Alguacil en nuestra base de datos; c) certificación expedida por la Junta Central Electoral de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se informa: ...que de acuerdo a verificación en nuestros archivos electrónicos, no existe ninguna persona registrada con el número 001-0224010-0;

Considerando, que es obligación de los jueces, en su rol de guardianes de la constitución, velar por el cumplimiento de las garantías procesales, tendentes a preservar que las partes que se enfrentan en una litis, gocen de un juicio justo e imparcial; que por tratarse el derecho de defensa de principios jurídicos de rango constitucional, este no está sujeto al interés privado de las partes, sino que dado su carácter de orden público, cuando el juez juzga que le ha sido vulnerado el derecho de defensa a una de las partes envuelta en el proceso puede tomar las providencias que considere pertinente;

Considerando, que no obstante, se impone, en las especie, hacer algunas precisiones necesarias; que tomando en Fecha: 4 de febrero de 2015

consideración que el respeto al derecho de defensa, como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asegura a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, su cumplimiento puede ser exigido en cualquiera de las instancias que integran el órgano judicial y, dado el carácter vinculante y la supremacía de la Constitución, dicho órgano judicial, como poder público del Estado, tiene la obligación de dictar sus decisiones respetando el debido proceso, como garantía de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los artículos 68 y 69, numeral 4, de la Constitución Dominicana, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.1, y en la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, lo cual se ha llamado en su conjunto el Bloque de Constitucionalidad;

Considerando, que se desprende de lo anterior, que tanto la Constitución Dominicana, como los tratados internacionales señalados, y las jurisdicciones indicadas, establecen como un derecho fundamental el derecho de toda persona para poder ser juzgada, la condición imprescindible de estar presente o Fecha: 4 de febrero de 2015

debidamente citada, en aras de proteger el derecho a la defensa que le asiste a las partes en litis, lo que constituye un aspecto esencial del debido proceso;

Considerando, que como se ha visto, en la especie se produjo una situación jurídica irregular toda vez que para la celebración de la audiencia debe siempre mediar un acto de avenir dirigido por el abogado de una parte hacia la otra, salvo los casos en que ambas partes comparecen y no se les ocasiona ninguna vulneración a su derecho de defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que como hemos señalado el acto mediante se le dio avenir a CLARO fue instrumentado por una persona que en los archivos correspondientes no figura como alguacil, por lo que lo hace ineficaz a los términos de la Ley No. 362, de fecha 16 de septiembre de 1932; que al no producirse una válida y regular notificación para comparecer a la audiencia de fecha el día 28 de enero de 2014, la parte recurrente, CLARO, no fue puesta en condiciones de defenderse, violándose su derecho de defensa, procediendo, en consecuencia, acoger el medio que se examina y casar el fallo objetado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 46-Fecha: 4 de febrero de 2015

2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de enero de 2014, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, R.H.B.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.V.R. y E.M.P.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 4 de febrero de 2015

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