Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Número de resolución57
Fecha26 Mayo 2014
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): N.F.S.G., La Colonial de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. W.L.B., Dr. J.E.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): V.H.H.

Abogado(s): L.. R.A.C.M., M.R., Carlos Lorenzo Merán

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.F.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 225-0005674-6, domiciliado y residente en la calle Club de Leones núm. 83, E.O., Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 276-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. W.L.B., por sí y por el Dr. J.E.N., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente N.F.S.G. y La Colonial de Seguros, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.N.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes N.F.S.G. y La Colonial de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de diciembre de 2013, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.A.C.M., M.R.R. y C.A.L.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, V.H.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 3 de enero de 2014;

Visto la resolución núm. 806-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2014, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de septiembre de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la calle C.N.P., esquina calle L.N., Distrito Nacional, entre el vehículo marca Toyota, placa núm. A1910287, conducido por su propietario por N.F.S.G., asegura por La Colonial de Seguros, S.A., y la motocicleta marca Honda, placa núm. N615966, conducida por V.H.H., donde éste último resultó con lesiones de carácter permanentes a consecuencia del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia núm. 13-2012 el 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la sentencia núm. 200/2012 emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de noviembre de 2012, con motivo del recurso de alzada interpuesto contra dicha decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuesto por: a) la Licda. K.V.C., Procuradora Fiscal Directora de la Fiscalía de Tránsito del Distrito Nacional; b) la víctima y actor civil el señor V.H., por intermedio de sus representantes legales, Licdos. R.A.. C.M. y M.R.R., ambos en contra de la sentencia núm. 13-2012, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al señor N.F.S.G., no culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarias que causaron lesión permanente al señor V.H., con el manejo temerario y descuidado de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literal d y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, conforme a las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal. Ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en su contra; Segundo: Declara las costas penales de oficio. Aspecto civil: Tercero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoria civil presentada por el señor V.H.H., en contra del señor N.F.S.G., por su hecho personal, en su condición de propietario del vehículo que ocasionó los daños, por no haber retenido falta alguna que comprometa su responsabilidad penal; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: En cuanto al incidente planteado por la defensa técnica, diferido para el fondo, no ha lugar a referise al mismo, por la solución dada al proceso; Sexto: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el dia miércoles 1 del mes de agosto de 2012, a las 4:00 horas de la tarde, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, anula la sentencia núm. 13-2012 de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del Distrito Nacional y ordena celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envió del presente proceso a la Secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a fin de que apodere a una de sus salas, distinta a la que dictó la decisión recurrida; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012)"; c) que apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional para la celebración de un nuevo juicio sobre el presente proceso procedió en fecha 9 de abril de 2013 a emitir su decisión marcada con el núm. 10-2013, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la decisión núm. 276-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2013, ahora impugnada a consecuencia del recurso de alzada interpuesto contra la referida sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.F.S.G., a través de su representante legal, el Dr. J.E.N.F., en fecha primero (1ero) de mayo del año dos mil trece (2013), contra la sentencia marcada con el núm. 10-2013, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ‘Primero: Declara al señor N.F.S.G., culpable de haber violado los artículos 49, literal d, 65 y 75, literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor V.H.H.; Segundo: Condena al señor N.F.S.G., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos, (RD$5,000.00), y al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución y actoría civil interpuesta por V.H.H., en contra de N.F.S.G., y La Colonial, S.A., por haber sido interpuesta, de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la acción interpuesta, condena al señor N.F.S.G., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), así como al pago de las costas civiles del proceso; Quinto: Declara la presente sentencia oponible a la compañía La Colonial, S.A., hasta el monto de la póliza que ampara el vehículo causante del accidente; Sexto: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 16 de abril de 2013, a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica parcialmente la sentencia precedentemente descrita en sus ordinales segundo y cuarto, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: ‘Primero: Declara al señor N.F.S.G., culpable de haber violado los artículos 49, literal d, 65 y 75 literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor V.H.H.; Segundo: Condena al señor N.F.S.G., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: Tercero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución y actoria civil interpuesta por V.H.H., en contra de N.F.S.G., y La Colonial, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la acción interpuesta, condena al señor N.F.S.G., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), así como al pago de las costas civiles del proceso; Quinto: Declara la presente sentencia oponible a la compañía La Colonial, S.A., hasta monto de la póliza que ampara el vehículo causante del accidente; Sexto: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 16 de abril de 2013, a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presente y representadas; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; CUARTO: Condena al imputado N.F.S.G. del pago de las costas del procedimiento; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013)";

Considerando, que los recurrentes N.F.S.G. y La Colonial de Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua al referirse sobre la violación a los principios de nuestra normativa procesal penal como a los de índole constitucional, incurre en una errónea interpretación no sólo de dicho escrito, sino también del ámbito de apoderamiento del artículo 305 del C.P.P., que cuando se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., producto de esta anulación el proceso vuelve al estado original en que se encontraba cuando se dictó el auto de apertura a juicio, que el Tribunal al conocer el proceso omitió pruebas acreditadas y que es el centro de atención en este recurso. Que el artículo 143 del Código Procesal Penal establece de manera clara que los plazos son improrrogables y perentorios, razón por la cual constituye una irresponsabilidad de la magistrada no asumir el rol para el cual está llamada a cumplir, se le imponía a ella que para la fecha que fijó la audiencia (7 de febrero de 2013), debía haber una decisión rechazando o acogiendo dicho escrito de incidente en el punto referido sobre la omisión de las pruebas acreditadas y máxime ante las incidencias ocurridas con una resolución de un tribunal que admitió las pruebas propuestas y una sentencia de absolución y luego una sentencia de anulación y así adentrarse conforme hablan las glosas del expediente y lo que ocasionó que sucedieran 2 aplazamientos más y luego la magistrada establece que lo deja para fallarlo con el fondo, constituyendo esto una irresponsabilidad por violación a las disposiciones de los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 23 y 143 del C.P.P., así como el artículo 69 numerales 1, 4 y 10, 74 numerales 2 y 4 de la normativa constitucional. Por otra parte, contrario a lo establecido por la Corte a-qua el Tribunal de primer grado incurrió en una evidente falta de motivación en precisar la causa que origina el daño, así como una ilogicidad en la valoración de las pruebas testimoniales. Que la Corte pasó por alto que los testigos vieron pasar un carro rojo, no al imputado. Que cuando un recurrente como es el señor N.S., obtiene una ganancia de causa en un recurso de apelación, aun cuando dicha ganancia sea parcial, es una ganancia con respecto a la decisión objetada y es injusto en aplicación de los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal, condenarlo cuando obtuvo una ganancia parcial tanto en el aspecto penal como civil. Que al declarar con lugar el recurso y modificar la sentencia impugnada, la Corte a-qua no debía condenar al recurrente al pago de las costas penales del proceso, ya que las costas si aplicamos el artículo 246 del C.P.P., en su parte infine establece que las costas son impuestas a la parte vencida y precisamente la parte vencida en este caso serían las partes acusadoras, puesto que no recurren el ámbito penal, y al variarle un aspecto de su interés, son partes vencidas, por lo tanto la Corte bien pudo eximirla parcial, por lo menos, pero nunca condenarlo cuando obtuvo éxito sobre un punto alegado en su recurso y que fue acogido por la Corte y que tal punto hay que extenderlo, puesto que la decisión en el aspecto civil se redujo. Lo que implica ganancias de causa respecto de lo que dio origen a la acción ejercida";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) Que en su primer medio recursivo, el imputado N.F.S.G., arguye que el tribunal a-quo incurrió en violaciones de índole constitucional, observando además ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, ya que, en cuanto al escrito de incidente presentado por el recurrente, en el punto referido sobre la omisión de las pruebas acreditadas, el tribunal a-quo, al decidir diferirlo para conocerlo conjuntamente con el fondo del proceso, dejó al recurrente en un estado de inseguridad sobre su defensa; que en este aspecto, la Corte, al examinar la sentencia impugnada, constató lo siguiente: a) Que en la página 6, numeral 4, el tribunal a-quo refirió que "mediante escrito de fecha 30 del mes de enero del dos 2013, el Dr. J.E.N.F., abogado defensor técnico de la compañía de seguros La Colonial, S.A., presentó un escrito de incidentes en el que solicita al tribunal se excluya a La Colonial de Seguros, S.A., así como que sean admitidas las pruebas a descargo ofertadas por la defensa, argumentando al respecto que fue debidamente ofertado en la audiencia preliminar y el Juez de la Instrucción no se refirió a las mismas, ni excluyéndolas ni admitiéndolas, a lo que se opusieron tanto el representante del Ministerio Público como el abogado que representa al actor civil, por entender que ambos que al tratarse de un segundo juicio han pasado los plazos procesales para su admisión, incidente que fue diferido para ser fallado conjuntamente con el fondo", y decidió sobre dicho incidente en el numeral 5, de la referida sentencia, en el sentido siguiente: "(…) este tribunal se encuentra habilitado para conocer de este incidente pues ha sido oportunamente presentado, por lo que en cuanto a la forma resulta ser bueno y válido, en cuanto al fondo del mismo, no se ha presentado causa debida de exclusión de la compañía de seguros puesta en causa, siendo esta una situación de fondo que no procede su ponderación de manera incidental sino en el momento de la valoración del fondo del asunto, por lo que procede desestimar este aspecto de las conclusiones incidentales, en cuanto a la oferta probatoria de la defensa y que no consta de manera expresa su admisión en el auto de elevación a juicio, procede admitir la presentación y valoración en juicio de las mismas puesto que las decisiones jurisdiccionales conforman un todo y el hecho de aún no constatado en la parte dispositiva de la decisión del juez de la instrucción, pero en el cuerpo de la misma se extraiga su admisión es suficiente para el tribunal y las partes"; b) Que en cuanto a este aspecto, del estudio de los legajos que figuran en el expediente, esta sala de la Corte observó que en el mismo existe una resolución de incidente, marcada con el núm. 1-2012, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual conoció el primer juicio celebrado en ocasión de este proceso, y mediante la cual decidió sobre el incidente planteado en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil once (2011), suscrito por el hoy recurrente, referente a los mismos aspectos que fueron presentado por ante el tribunal que emitió la decisión hoy impugnada, a saber: a) En cuanto a la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil; b) En cuanto a la exclusión de la compañía de seguros; y c) en cuanto a que sean admitidas las pruebas a descargo, consistentes en las declaraciones del testigo J.B. de Jesús, y cinco (5) fotografías relacionadas con el hecho; que en esas atenciones, el tribunal que conoció el primer juicio rechazó la solicitud de inadmisibilidad de la constitución en actoria civil del señor V.H.H., toda vez que además de adherirse a la acusación y pruebas del Ministerio Público, éste presentó sus propios elementos de pruebas; que en lo relativo a que sean admitidas como prueba a descargo, las ofertadas en la instancia de incidente, dicho tribunal verificó que ciertamente en el auto de apertura a juicio núm. 25-2011 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), la defensa del imputado N.F.S.G., ofertó los elementos de prueba antes descritos, por lo que, tras determinar que ciertamente fueron ofertados de manera oportuna los admitió para ser valorados en el juicio; que por último, en cuanto a la solicitud de exclusión de la compañía de seguros, el tribunal lo difirió para fallarlo conjuntamente con el fondo; c) Que de igual forma, esta sala de la Corte constató, que al decidir sobre los incidentes planteados por el recurrente el tribunal a-quo, en la página 6, numeral 5, señaló que en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., emitió la sentencia núm. 13-2012, mediante la cual: "declara no culpable al imputado y expresa que no ha lugar a referirse al incidente presentado por la solución dada al proceso, en esas atenciones, este tribunal a-quo se encuentra habilitado para conocer de este incidente pues ha sido oportunamente presentado"; sin embargo, en esta parte, es menester aclarar, que el único aspecto pendiente por decidir, es el referente a la solicitud exclusión de la compañía de seguros, ya que fue el único que se difirió para ser decidido conjuntamente con el fondo, como se pudo comprobar al analizar la resolución núm. 1-2012, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sala II (tribunal que conoció el primer juicio); 2) Que así las cosas, resulta evidente, que las pruebas de la defensa se encontraban debidamente admitidas para ser presentas en el segundo juicio celebrado por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., tal como ocurrió en el primer juicio, llevado a cabo por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I.; en ese sentido, contrario a lo argüido por el recurrente, el tribunal a-quo no incurrió en violaciones de índole constitucional, sino que respondió oportunamente sobre el único incidente que estaba pendiente de ser contestado, a saber, la exclusión de la compañía aseguradora, con respecto al cual decidió: "no se ha presentado causa debida de exclusión de la compañía de seguros puesta en causa, siendo esta una situación de fondo que no procede su ponderación de manera incidental sino en el momento de la valoración del fondo del asunto, por lo que procede desestimar este aspecto de las conclusiones incidentales"; ya que lo relativo a la exclusión de una parte del proceso, como es la compañía de seguros es un asunto a ser fallado conjuntamente con el fondo, tal y como lo hizo el tribunal a-quo, por lo que, procede rechazar este aspecto del medio invocado, ya que esta jurisdicción de alzada no ha constatado la ocurrencia del vicio argüido; 3) Que en su segundo medio recursivo, el imputado N.F.S.G., arguye que el tribunal a-quo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en sus motivaciones no aprecia una valoración armoniosa en base a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal; que a los fines de determinar la pertinencia del aspecto cuestionado por la parte recurrente, tras examinar la sentencia impugnada, la Corte precisa los siguientes aspectos: a) Que en la página 8 de la decisión atacada, el tribunal a-quo detalló: 1. Que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de prueba: a) Acta policial núm. CQ17144-10 de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010) y la adición de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), de la Sección de Denuncias y Querellas sobre Accidentes de Tránsito Casa del Conductor la cual contiene las declaraciones de las partes envueltas en el accidente; b) Certificado médico legal definitivo núm. 4171, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), practicado al señor V.H.H., donde consta la lesión permanente (amputación supracondilea) producto del accidente; c) Declaraciones testimoniales de los señores V.H.H., A.G.A. y M.J.F.P.; 2. Que la parte querellante se adhirió a las pruebas presentadas por el representante del ministerio público y en adición a ellas aportó además: a) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), del vehículo placa núm. A191027, marca Toyota, modelo Corolla LE, año 1999, color rojo, chasis núm. 2T1BR18E6XC236902, propiedad de N.F.S.G.; b) Certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, núm. 5748, de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil diez (2010), de acuerdo a las investigaciones La Colonial, S.A., compañía de seguros, emitió la póliza núm. 1-2-500-0223383, con vigencia desde el seis (6) de julio del año dos mil diez (2010) al seis (6) de julio de 2011, a favor de N.F.S.G., del vehículo Toyota, chasis núm. 2T1BR18E6XC236902, registro núm. A191027; c) Certificación médica del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (Hospital Dr. Salvador Gautier), de fecha 19/10/2010, donde consta que el señor V.H.H. fue atendido por el Departamento de Ortopedia desde el once (11) de septiembre del año dos mil diez hasta el cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010); d) Doce (12) fotografías correspondientes al señor V.H.H., donde se observan las condiciones y lesiones sufridas por él a causa del accidente en cuestión; 3. Que la parte imputada señor N.F.S.G., tuvo acceso de uso de las pruebas aportadas por la parte acusadora y además de éstas aportó las siguientes: a) Cinco (5) fotografías del lugar del accidente para constatarlo con las declaraciones del imputado y de su vehículo, donde se aprecia que tal vehículo no tiene ningún tipo de impacto; 4) Que posteriormente, en las páginas 10, 11 y 12 de la sentencia impugnada, específicamente en los numerales 15 al 23, el tribunal a-quo realizó la valoración de los referidos medios de prueba y detalló cada una exponiendo las razones por las cuales les otorgó credibilidad, incluyendo las fotografías presentadas por la defensa del imputado, destacándose la consideración plasmada en el numeral 21 de la referida decisión, en el cual el tribunal a-quo destacó: "los medios de prueba analizados resultan se coincidentes con las declaraciones del señor M.J.F., quien de manera espontánea, coherente y sincera, también bajo la fe del juramente, ha establecido en forma clara y precisa que el día del accidente iba detrás del señor V.H.H., en otro motor, bajando en la avenida L.N., en dirección hacia la avenida Bolívar, que pudo ver cuando en un semáforo apagado el hoy querellante fue impactado en la esquina de atrás del motor, por un carro rojo, que no volvió a ver más"; posteriormente, en el numeral 24 de la referida sentencia, el tribunal a-quo realizó una reconstrucción lógica de los hechos, fundamentado en lo demostrado en el juicio a través de las pruebas aportadas por las partes, y destacó: "b) que el referido accidente de tránsito se debió de manera elemental al descuido del señor N.F.S.G., al cruzar el semáforo que estaba apagado, sin visualizar las condiciones de la vía para no impactar la motocicleta conducida por el señor V.H.H., que ya tenía el espacio ganado; pues contrario a sus argumentos, de la sustentación del juicio se ha hecho ostensible que la imprudencia del imputado fue la causa eficiente y generadora del accidente de marras"; que en virtud de todo lo anterior, esta sala de la Corte ha comprobado que el tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación de las pruebas aportadas, siendo su decisión el resultado de una adecuada valoración conjunta y armónica del fardo probatorio, lo que permitió construir su decisión en base al conocimiento y las máximas de experiencia que constituyen el ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio en apego a los principios que lo rigen, por lo que en este aspecto los reclamos del recurrente carecen de sustento legal; 5) Que un último aspecto argüido por el recurrente en sus dos medios recursivos se refiere a la falta de motivación sobre la suma impuesta y a la errónea aplicación del artículo 49, literal d, de la Ley 114-99, en cuanto al pago de la multa; en ese sentido, esta sala de la Corte precisa lo siguiente: a) Que el artículo 1, de la Ley 114-99, que modifica el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor establece: "(…) Se modifica el artículo 49 de la Ley 241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos, para que en lo adelante se exprese de la siguiente manera: Art. 49: Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor. El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos causare inintencionalmente, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Seiscientos Pesos si del accidente resultare al lesionado enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días; b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) a Mil Pesos (RD$l,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20) días; c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses; d) De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) a Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años; 1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión de dos (2) a cinco (5) años y la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) (…)"; que en tal virtud, lleva la razón la parte recurrente al referir que el tribunal a-quo incurrió en una errónea aplicación de la Ley 144-99, al imponer la multa, toda vez que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, específicamente en el numeral segundo, dispuso: "condena al señor N.F.S. guerrero, al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y al pago de las costas penales del proceso", es decir, que condenó al imputado al pago de una multa superior a la permitida por la referida ley; en tal sentido, procede acoger este aspecto del medio invocado por el recurrente, en virtud del principio de legalidad, y parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y condena al imputado N.F.S.G. a pagar una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00), ya que las heridas causadas a la víctima le han ocasionado una lesión permanente; b) Que en lo referente al monto fijado como indemnización por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado N.F.S.G., el tribunal a-quo dispuso en su sentencia: "condena al señor N.F.S.G., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) así como al pago de las costas civiles del proceso;" esta alzada entiende que el monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales sufridos por las partes es un asunto de la soberana apreciación del juez (sentencia núm. 8 de fecha 14 de mayo de 1997. Boletín judicial 989-991, página 436), de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, ya que las indemnizaciones deben ser razonables, es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos, por lo que esta Corte estima que el monto fijado por el tribunal a-quo resultó excesivo en relación a los daños morales y materiales sufridos por el querellante V.H.H., por lo que modifica parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, y condena al imputado N.F.S.G. a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD $500,000.00), como justa indemnización por los daños morales y materiales ocasionados; 6) Que en los demás aspectos de la sentencia recurrida, este tribunal de alzada tiene a bien establecer que la sentencia de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, y estructuró una sentencia lógica y coordinada, y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación; 7) Que el artículo 422 del Código Procesal Penal establece que: "Al decidir, la Corte de Apelación puede: 2. Declara con lugar el recurso, en cuyo caso dicta directamente la sentencia del caso sobre las comprobaciones de hecho y afijadas por la sentencia recurrida". Lo que se aplica en el caso de la especie; 8) Que este tribunal, al pronunciarse sobre las costas del proceso, toma en cuenta lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, que dispone: "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente", en tal virtud, condena al imputado N.F.S.G. del pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones";

Considerando, que en la especie, los recurrentes N.F.S.G. y La Colonial de Seguros, S.A., arguyen en su escrito de casación como único medio contra la decisión impugnada el vicio de sentencia manifiestamente infundada, argumentando en un primer aspecto violación a principios de nuestra normativa procesal penal y de índole constitucional en el ámbito del apoderamiento del artículo 305 del Código Procesal Penal, bajo el entendido de que cuando se anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el proceso volvió al estado original en que se encontraba cuando se dictó el auto de apertura a juicio, por lo que el Tribunal de primer grado al conocer del proceso no debió omitir las pruebas acreditadas. Que al no decidir el Tribunal a-quo sobre este incidente planteado en la fecha pautada, 7 de febrero de 2013, y decidir acumularlo para decidirlo con el fondo del proceso violó las disposiciones de los artículos 1, 2, 8, 11, 12, 23, 74 numerales 2 y 4, 143 del Código Procesal Penal, así como el artículo 69 numerales 1, 4 y 10 de la Constitución;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia que contrario a lo invocado por los recurrentes en su memorial de agravios la Corte a-qua al conocer sobre las quejas esbozadas por éstos sobre este primer aspecto que se examina tuvo a bien contestar de manera puntual cada uno de los puntos atacados a través de una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas a la Constitución Política de la República y a la normativa procesal penal, por consiguiente, procede desestimar este aspecto;

Considerando, que en el segundo aspecto del vicio de sentencia manifiestamente infundada, los recurrentes alegan que el Tribunal de primer grado incurrió en una falta de motivación en cuanto a las causas que originan el daño, así como en una ilogicidad en la valoración de las pruebas testimoniales;

Considerando, que el análisis pormenorizado de la decisión atacada pone de manifiesto la improcedencia de este segundo aspecto, pues contrario a lo establecido la Corte a-qua tuvo a bien ponderar que el Tribunal de primer grado realizó una reconstrucción lógica de los hechos, fundamentado en lo demostrado en el juicio a través de un adecuado estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, de manera conjunta y armónica, lo que permitió construir su decisión en base al conocimiento y las máximas de experiencia que constituyen el ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio en apego a los principios que lo rigen;

Considerando, que en la especie, el tercer aspecto en que se fundamenta el vicio argüido por los recurrentes de sentencia manifiestamente infundada, constituye el único aspecto que resulta censurable, pues ciertamente tal y como ha sido invocado la Corte a-qua en el ordinal cuarto de la decisión impugnada condenó al imputado recurrente N.F.S.G., al pago de las costas del procedimiento, aun cuando fueron acogidas y decididas por la propia Corte a-qua las quejas esbozadas por éste sobre las condenas penales y civiles de que había sido objeto; toda vez, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, establece en su parte in fine que las costas son impuestas a la parte vencida, no pudiendo considerarse al imputado recurrente como la parte que ha sucumbido en esa instancia; consiguiente, por economía procesal y al no constituir el punto examinado un vicio que anule la decisión impugnada, procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a V.H.H. en el recurso de casación interpuesto por N.F.S.G. y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 276-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío única y exclusivamente el ordinal cuarto de la parte dispositivo de la decisión impugnada, y rechaza el recurso en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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