Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2014.
Número de resolución | 57 |
Número de sentencia | 57 |
Fecha | 23 Junio 2014 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 23/06/2014
Materia: Penal
Recurrente(s): L.. A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de Apelación
Abogado(s): L.. I.R., M.S.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
Recurrente: L.. A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., con domicilio en la calle 16 de Agosto, núm. 150 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia núm. 64-2013, emitida por la Corte de Apelación de de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2013, y cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Dra. I.H., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, expresar sus conclusiones;
Oído a la Licda. I.R. por su y por la Licda. M.S., defensora pública, quienes actúan en nombre y representación de A.A.C.C., expresar sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado formulado por la Procuradora General de la Corte de Apelacion de Niños Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de Santiago, A.N.B.A., depositado el 20 de diciembre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;
Visto la resolución núm. 621-2014 del 4 de marzo de 2014, mediante la cual esta Segunda Sala declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el 7 de abril de 2014;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de mayo de 2013, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente imputado A.A.C., por supuesta violación a los artículos 4 letra d), 5 letra a) parte in fine, 58 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que en virtud de lo anteriormente descrito, el 26 de junio de 2013, la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la dictó auto de apertura a juicio; b) que como consecuencia de lo anterior fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual el 3 de octubre de 2013, dictó la sentencia penal núm. 13-0048, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al adolescentes A.A.C.C., culpable y/o responsable penalmente de violar los artículo 4-d, 5-d, 58-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que consagra el ilícito penal de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se ordena su privación de libertad por espacio de un (1) año para cumplirlos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Se ordena la incautación del dinero ocupado al adolescente A.A.C.C., consistente en la cantidad de RD$650.00 Pesos; TERCERO: Dispone la incineración de la sustancia contralada consistente en 2.66 gramos de cocaína clorhidratada y 16.98 gramos de cocaína clorhidratada, de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; CUARTO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente A.A.C.C., mediante auto de apertura a juicio núm. 54, de fecha 26-6-2013, hasta tanto la sentencia emitida sea firme; QUINTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio sobre la gratuidad de esta materia establecido en la Ley 136-03"; y, c) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el adolescente imputado, en contra de la sentencia antes descrita, el 17 de diciembre de 2013, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago emitió la sentencia penal núm. 64-2013, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), por el adolescentes A.A.C.C., acompañado de su madre, señora M.C.V., por intermedio de su defensora técnica Licda. M.S.E., defensora pública del Departamento Judicial de Santiago, en contra de la sentencia núm. 13-0048, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Sala Penal del Primera Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; TERCERO: En virtud del artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, declara al adolescente imputado A.A.C.C., absuelto de los cargos que se le oponen, porque las pruebas aportadas para sustentar la acusación en su contra, vulneran el principio de legalidad de la prueba, previsto en los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, y 69.8 de la Constitución Dominicana; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, en virtud de las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; QUINTO: Ordena la devolución del dinero ocupado al adolescente A.A.C.C., consistente en la suma de RD$650.00 Pesos, en ocasión del presente proceso; SEXTO: Se declaran las costas penales de oficio, en virtud del principio X de la Ley 136-03";
Considerando, que el recurrente alega en su escrito el siguiente motivo: "Artículo 426-3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada";
Considerando, que en el desarrollo del mencionado escrito, el recurrente aduce entre otras muchas cosas, que: "La Corte luego de examinar la sentencia recurrida responde con los puntos 14 y 15 de la decisión que hoy impugnamos, estableciendo que aunque la orden está dada por la autoridad competente, no se pondera la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de registro a efectuarse de manera excepcional, en horas de la noche; tomando en cuenta que con dicha medida, se afectó a un derecho fundamental como es la intimidad personal y la inviolabilidad domiciliaria; el artículo 179 establece que la autorización debe ser motivada, pero no expresamente sobre la hora de realizar dicho registro, la motivación que se refiere este artículo es la que debe sustentar la autorización en sí misma y esa motivación la contiene el auto 4150-2013 de fecha 16 del mes de mayo del año 2013, que hoy se cuestiona; si lo que pretende el legislador es garantizar la intimidad personal y la inviolabilidad del domicilio de cualquier ciudadano, esta premisa queda cubierta con la solicitud del Ministerio Público a la autoridad competente y la autorización de esa autoridad por escrito, para penetrar a ese domicilio en específico, procurando ocupar sustancias ilícitas; que otro argumento que plantea la defensa acogida por esta Corte es el relativo a la cadena de custodia en el sentido de que el Ministerio Público expresa en su acta que ocupó 37 porciones de polvo blanco que se presume es cocaína y el certificado de INACIF consta 38 porciones de polvo blanco que la cadena de custodia no se ha perdido, pues el laboratorio reporta las porciones que recibió y el tipo de sustancia analizada responde a las que el Ministerio Público encontró, pudiendo atribuírsele a un error humano al contar las porciones en un ambiente de tensión, como el que se genera en los allanamientos ";
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otros asuntos, lo siguiente: "1ro) que a juicio de la Corte, con la sola mención de que se autoriza a realizar el allanamiento "a cualquier hora del día o de la noche" como figura en el dispositivo del auto núm. 4150-2013 de fecha 16 de mayo del 2013 emitido por L.N.G.G., Juez designado de la oficina judicial de Santiago, no se cumple con el voto de la ley, en vista de que en dicho Auto no se justifica la razón por la cual, era necesario efectuar el allanamiento en forma excepcional en horas de la noche, en el domicilio del hoy recurrente; 2do.) que en la especie la orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente, sin embargo en la misma no se pondera la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de registro a efectuarse de manera excepcional, en horas de la noche; tomando en cuenta que con dicha medida, se afecta un derecho fundamental como es la intimidad personal y la inviolabilidad domiciliaria; 3ro) que a criterio de la Corte, una porción de más entre la cantidad ocupada y la enviada a analizar, constituye un cambio sustancial, dado el tipo de evidencia (polvo presumiblemente cocaína), por lo que se requería una adecuada cadena de custodia estricta, para determinar, fuera de toda duda razonable, que real y efectivamente la evidencia analizada, fue la ocupada al imputado; 4to.) que por las razones antes expuestas, se verifica que los elementos de prueba incorporados al juicio por su lectura, presentados por el Ministerio Público para sustentar la acusación en contra del adolescente A.A.C.C., a saber: el acta de allanamiento y el certificado de Análisis Químico Forense del Instituto de Ciencias Forenses, vulneran el principio de legalidad de la prueba, previsto en los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, en consecuencia, en virtud de las disposiciones del artículo 167 del Código Procesal Penal y el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, no pueden ser valorados en el presente proceso ";
Considerando, que según las disposiciones del artículo 179 del Código Procesal Penal, los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde, estableciendo el mismo artículo que excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada;
Considerando, que en el caso que nos ocupa, fue autorizada la solicitud de orden de allanamiento para el registro de la vivienda del imputado, mediante el auto núm. 4150-2013 emitido por el Magistrado L.N.G.G., Juez designado de la oficina judicial de Santiago, el 16 de mayo de 2013, haciéndose constar en la misma que se autorizaba a realizar allanamiento a cualquier hora del día o de la noche; que según las disposiciones del artículo 179 anteriormente descrito, lo que es indispensable para los registros que se vayan a efectuar de noche es la autorización motivada mediante resolución por parte de un juez, no la justificación del por qué se realizará de noche, como afirma la Corte a-qua; que además de la lectura de la orden de allanamiento de que se trata, se desprende el hecho de que la misma cumple con las condiciones requeridas en el artículo 182 del mencionado código, por lo tanto la misma es válida;
Considerando, que en lo relativo a la violación de la cadena de custodia, en el sentido de que el certificado de análisis químico forense hace constar que se analizaron 38 porciones de cocaína y el acta de allanamiento consigna que se ocuparon 37 porciones, en la especie poco importa la diferencia de una porción entre un documento y otro, toda vez que no existe dudas en que es la misma sustancia analizada, es decir que, la sanción sería la misma con o sin la porción de que se trata; por lo que yerra la Corte a-qua al anular el mencionado el certificado de análisis químico forense, de ahí que y en virtud de todo lo anteriormente dicho procede acoger el medio propuesto;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. contra la sentencia núm. 64-2013, emitida por la Corte de Apelación de de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 17 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; en consecuencia casa la misma y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.