Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Número de resolución57
Fecha11 Mayo 2015
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

Sentencia núm. 57

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.J.V.P., Venezolano-dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-1862758-7, domiciliado y residente en la Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

calle Dr. B. núm. 15, suite núm. 6, Gazcue, Distrito Nacional, querellantes actores civiles y la empresa Casanova del Caribe, SRL., querellantes actores civiles, contra la resolución núm.1066-13, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.B.L., en representación de los recurrentes A.J.V.P. y C. delC., SRL, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. G.R.D. por sí y por el Licdo. M.V.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación de E.S.F.;

Oído al Licdo. P.S., conjuntamente con los Licdos. J.S. e I.H., en la lectura de sus conclusiones, en representación de Banco Lafise Panamá, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Isidro Neris Esquea y Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

Lic. R.B.L.H., actuando a nombre y representación de A.J.V.P. y C. delC., SRL., depositado el 19 de noviembre de 2013, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente descrito, suscrito por los Licdos. I.H.M., J.P.S. y P.S.M., actuando a nombre y representación de Banco Lafise Panamá, S.A., representado por D.C., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 2 de diciembre de 2013;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente descrito, suscrito por el Lic. M.E.V.J., actuando a nombre y representación de E.S.F., depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de diciembre de 2013;

Visto la resolución núm. 733-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlos el 7 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la querella con constitución en actor civil interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2012, por A.J.V.P. y C. delC., SRL, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Banco Lafise Panamá, S.A., y la señora E.S., por violación a los artículos 147,148,150 y 151 del Código Penal Dominicano; b) que como consecuencia de dicho sometimiento resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, resolviendo sobre el caso en fecha 14 de marzo de 2013, mediante resolución núm. 573-2013-00032/APS, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Declara inexistente la acusación presentada en contra de la Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

entidad bancaria Banco Lafise Panamá, S.A. y E.S. y/o E.M.S. por supuesta violación a los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, hace constar el cese definitivo de la persecución en contra de la entidad bancaria Banco Lafise Panamá, S.A. y E.S. y/o E.M.S. por parte la razón social C. delC., C. por
A., (Cadena) y A.J.V.P., así como por el ministerio público quien representa la sociedad, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Dispone que las costas sean soportadas por el Estado; TERCERO: La presente lectura vale notificación a las partes presentes”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión descrita precedentemente intervino la Resolución núm. 00342-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, constituida en Cámara de Consejo, en la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. I.N.E., actuando a nombre y representación de los querellantes A.J.V.P. y la razón social C. delC., S.R.L., en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil trece (2013), contra la resolución marcada con el número 573-Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

2013-00032/APS, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), emitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, conforme se explica en la estructura de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por las razones que reposan en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Envía el presente proceso por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que de conformidad con el Código Procesal Penal, apodere a otro Juzgado de la Instrucción para el conocimiento y fallo de la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por el Ministerio Público, por efecto del recurso incoado por la parte querellante, contra la resolución anteriormente indicada; CUARTO: Ordena, vía secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso”; d) que una vez apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm.1066-13, el 31 de octubre de 2013, de la forma siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el ciudadano A.J.V.P. y C. delC., S.R.L., respecto a la ciudadana E.S. y la razón social Banco Lafise Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

Panam, S.A., imputados de la presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la acusación particular, acogiendo la excepción contenida en la disposición del artículo 54 numeral 2 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena al señor A.J.V.P. y C. delC., S.R.L., al pago de la costas a favor y provecho de los abogados que postulan asistiendo en sus medios de defensa a la ciudadana E.S. y la razón social Banco Lafise Panam, S.A.; CUARTO: Difiere la lectura íntegra para el día 11/11/2013, a las 4:00 P.M., valiendo la misma notificación a las partes presentes y representadas“;

Considerando, que los recurrentes A.J.V.P. y C. delC., SRL., invocan en su recurso de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 417, numeral 2 del Código Procesal Penal); que actuar en la forma reseñada, el tribunal violentó principios esenciales de nuestra normativa procesal, sobre todo vulneró las disposiciones del artículo 83 del Código Procesal Penal, concerniente a la víctima dictando una decisión sin ningún fundamento que dice basar la juzgadora según la página 19, último párrafo de la sentencia en una instancia que fue depositada en fecha primero de Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

noviembre del año dos mil trece (2013), cosa esta que es ilógica ya que la audiencia fue el 31 de octubre y en dicho párrafo la juzgadora dice que no valora la instancia del primero de noviembre porque fue depositada por la víctima y no por el abogado cosa estas que no tienen ningún fundamento, ya que la jueza no podía valorar algo que el día de la audiencia no tenía en su poder para tomar su decisión; la jueza solo se limita a decir que hoy recurrente depositó una instancia el día primero de noviembre en su calidad de persona física y no en calidad de querellante o acusador cosa esta que no tienen fundamento ya que la jueza rechaza la acusación por falta de calidad pero según el dispositivo en su ordinal primero la declara buena y válida no pudiendo ser posible que sea buena y validad una decisión que en el cuerpo de la misma dice que se rechaza por falta de calidad, lo que significa que si es buena y válida en cuanto a la forma quiere decir que quien la presentó estaba y está habilitado para hacerlo cómo en efecto es así; Segundo Medio: El quebramiento y omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión; el tribunal procedió sin más, e incurriendo en una amalgama de contradicciones en las motivaciones de su resolución, a pronunciarse sobre la falta de cálida y sobre ese predicamento, dejar a la víctima sin ninguna protección al decretar dejar sin efecto la audiencia preliminar, que se celebraba en contra de los imputados y que perseguía que los mismos fuera enviados a juicios de fondo; para ellos, dio la espalda con olímpico desprecio, por Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

un lado, a las argumentaciones y las pruebas presentadas a la consideración del tribunal por el Ministerio Público, así como también a las argumentaciones y las pruebas también presentadas al tribunal, por la parte; Tercer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, violación a los artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, violación a la resolución núm. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, violación al artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, violación a la Jurisprudencia Constitucional, todo fundamentado en la falta de motivación; que en el último párrafo de la página 19 de la resolución recurrida la jueza establece que el hoy recurrente actúo en calidad de persona física cuando depositó una instancia el día primero de noviembre del año dos mil trece (2013) sin tomar como motivación, ya que no llena los requisito que establece la norma en el artículo 24 del Código Procesal Penal además es una norma en el artículo 24 del Código Procesal Penal, además es una hecho falso mencionar una supuesta instancia depositada por el recurrente en un día que no había llegado el día de las audiencia el 31 de octubre ya que la jueza dice que se deposito el primero de noviembre; Cuarto Medio: Errónea interpretación de parte del tribunal de las reglas de la sana crítica (Art. 172 del C.P.P.); sobre el alcance y limitaciones de la soberanía del tribunal en nuestro ordenamiento procesal”;

Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo el Séptimo Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional estableció en síntesis, lo siguiente: “1) Que del examen del primer aspecto se advierte fue estatuido por la Juez en la audiencia próximo pasada, mediante decisión núm.609-13, de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2013, emitida por este tribunal cuyo dispositivo consta en la página 2 de la presente decisión, la posibilidad de someter al escrutinio judicial su pretensión acusatoria, en las formalidades del artículo 294 del Código Procesal Penal, por lo que no procede estatuir sobre este aspecto; 2) Que en lo relativo a la falta de calidad habilitante para fungir como representante de la razón social envuelta en la acusación, se impone examinar el aspecto de referencia y al respecto el artículo 85 del Código Procesal Penal de forma taxativa indica las posibilidades de accionar en condición de querellante, desprendiéndose que las personas morales están sujetas a la constatación por parte del tribunal de la calidad habilitante que permita técnicamente examinar su calidad para representar al colectivo de que se trate, situación que no ha ocurrido en la especie, al observar que el escrito de querella descrito, si bien se encuentra firmado por el señor A.V., en su propia persona y representando la razón social de referencia, no realizó el anuncio de las pruebas de calidad que le habilitan como tal en el contexto del artículo 294.5 del Código Procesal Penal, circunscribiéndose al depósito de una instancia con carácter de persona física, de fecha primero de (1ro.) de noviembre del año 2013, no en calidad de acusador, Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

como condición invocada y adquirida mediante decisión descrita, en tal sentido se trata de piezas ajenas a las reglas taxativas del debido proceso. Amen que en cuanto a la calidad como visita per se del ciudadano A.V., se advierte abordando el contenido fáctico que sirve de base a nuestro apoderamiento se trata de relaciones que se suscitan en un contexto meramente comercial, no como directamente ofendido por el hecho punible, por tanto, la omisión inicialmente advertida en el cumplimiento de formalidades inherentes a su condición de acusador, así como la imposibilidad de motorizar acciones como víctima per sé, por el motivo señalado, se enmarcan en las disposiciones del artículo 54.2 del Código Procesal Penal, relativo a la acción cuya prosecución resulta trunca esto sin necesidad de abocarnos a los aspectos de fondo; 3) que tomando como parámetro lo antes señalado, la juez que preside consciente de su rol de árbitro imparcial y garante de la tutela judicial efectiva, entiende no procede hacer transitar por el rigor procesal a un justiciable, cuando las reglas formales del debido proceso no han sido observadas de cara a la motorización de la acción, procediendo en atención a las disposiciones citadas, rechazar la pretensión acusatoria, conforme se consigna en la parte dispositiva de la decisión”;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el entendido de que el Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

tribunal violentó principios esenciales de nuestra normativa procesal, sobre todo vulneró las disposiciones del artículo 83 del Código Procesal Penal, concerniente a la víctima dictando una decisión sin ningún fundamento, contrario a como afirman los recurrentes la decisión está debidamente fundamentada, conforme a las normas procesales que rigen la materia y sin evidenciarse transgresión alguna a los derechos y garantías de la víctima, por tanto se rechaza dicho alegato;

Considerando, que en cuanto a la denunciada violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, la misma no se aprecia, toda vez que el tribunal tuvo a bien a motivar de manera correcta y suficiente su decisión, pudiendo esta Sala Penal realizar su labor de constatar el control del que está facultada; en lo atinente a que cada tribunal recorra su propio camino lógico de razonamiento; en consecuencia, procede rechazar el referido alegato;

Considerando, en lo concerniente a la contradicción e ilogicidad denunciada por la parte recurrente, en cuanto que la jueza rechaza la acusación por falta de calidad pero según el dispositivo en su ordinal primero la declara buena y válida no pudiendo ser posible que sea buena y calidad una decisión que en el cuerpo de la misma dice que se rechaza Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

por falta de calidad, lo que significa que si es buena y válida en cuanto a la forma quiere decir que quien la presentó estaba y está habilitado para hacerlo cómo en efecto es así; el tribual estableció que del examen del primer aspecto se advierte fue estatuido por la Juez en la audiencia próximo pasada, mediante decisión núm. 609-13, de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2013, emitida por este tribunal cuyo dispositivo consta en la página 2 de la presente decisión, la posibilidad de someter al escrutinio judicial su pretensión acusatoria, en las formalidades del artículo 294 del Código Procesal Penal, por lo que no procede estatuir sobre este aspecto, por tanto dicho alegato se rechaza;

Considerando, que en ese mismo aspecto, es preciso destacar el hecho de que el tribunal decidiera que la querella era buena y válida en cuanto a la forma, no puede traducirse como vicio, toda vez que a lo que se refiere en cuanto a los requisitos relativos a la presentación de la querella, y en cuanto al fondo decide rechazarlo porque entiende que no tenía calidad para ello, que aunque la calidad podría ser entendida como un aspecto formal de la acusación, una vez ponderado y debatido ese asunto, se convierte en la cuestión de fondo discutida en la instancia y por tanto el tribunal puede rechazarlo en cuando al fondo por haber sido Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

el aspecto esencial del debate, por tanto, dicho alegato se rechaza, por no existir el vicio denunciado;

Considerando, que contrario argumentan la parte recurrente en los medios que se examinan la sentencia impugnada contiene una motivación clara y precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios denunciados, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Banco Lafise Panamá, S.A., representado por D.C. y E.S.F. en el recurso de casación incoado A.J.V.P., Rc: A.J.V.P. y C. delC., SRL Fecha: 11 de mayo de 2015

  1. delC., SRL., contra la resolución núm.1066-13, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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