Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución57
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia57
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 57

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.M.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-2236116-0, domiciliado y residente en la calle 2da., núm. 26, del sector El Abanico de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, 1 de febrero de 2017

imputado, a través de la Licda. A.M., contra la sentencia núm. 484-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 01 de octubre de 2014, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, E.M.M.S., a través de su abogada representante, Licda. A.M., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 1771-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por E.M.M.S., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de septiembre de 2016, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el 1 de febrero de 2017

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en e refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el imputado E.M.M.S. y D.J.P., han sido sometidos por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano (modificado por

    Ley núm. 24-97), en perjuicio de A.C.C., por el hecho de que en fecha 20 de noviembre de 2011, la joven A.C.C., quien tiene 19 1 de febrero de 2017

    años de edad, fue llevada a un monte por los imputados Ebison Miguel Mancebo

    Evison Miguel Mancebo Soto y D.J.P., el menor W.M., E.I. quienes allí de manera conjunta procedieron a agredirla sexualmente. El primero abusar sexualmente de ella fue el imputado E.M.M.S., quien procedió a penetrarle con el pene en su vulva y la obligó a hacerle sexo luego a violarla el menor W.M., quien la obligó a que le hiciera sexo oral, refiriere que luego de ser violada por E.I., mientras esto ocurría el imputado D.J.P. (a) Chuito, grababa los hechos con una cámara de video y refiere la víctima que luego dicho imputado procedió a agredirla sexualmente;

  2. que mediante instancia de fecha 11 de junio de 2012, fue incoada por la Procuraduría Fiscal del Departamento Judicial de Santo Domingo, acusación y licitud de auto de apertura a juicio, en contra de los imputados E.M.M. y/o E.M.M.S. y D.J.P. (a) Chuito;

  3. que apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio núm. 15-2013, el 18 de enero de 2013, en contra de los imputados E.M.M.S. y D.J.P., por violación al artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de Alejandra Caro Cruz; 1 de febrero de 2017

  4. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 416-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva se encuentra transcrita a continuación;
    e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por E.M.M.S., intervino la sentencia núm. 484-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 1 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.A., en nombre y representación del señor E.M.M.S., en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil (2013), en contra de la sentencia 416/2013, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al justiciable E.M.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 402-2236116-0, con domicilio procesal en la calle 2da núm. 26, del sector El Abanico de H. y D.J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 4022099332-9, con domicilio procesal en la calle Respaldo 27 núm. 22, del sector El 1 de febrero de 2017

    Abanico de H., del crimen de agresión y violación sexual, en perjuicio de A.C.C., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano, por el hecho de estos haber agredido sexualmente a la joven A.C.C.; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría nacional de La Victoria, así como al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos; así como también al pago de las costas penales del proceso, en razón de que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico son suficientes fuera de toda duda razonable para probar los hechos puesto a cargo de los justiciables; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Rechaza la solicitud planteada por Ministerio Público con relación a la variación de la medida de coerción en razón de que los justiciables han comparecido a todos los actos del proceso; Cuarto: Rechaza la solicitud planteada por la defensa técnica de que se varíe la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que los artículos acogidos por el juez de la preliminar son los que encajan con el hecho; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de octubre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; 1 de febrero de 2017

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su abogado representante, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, art. 426.3 Código Procesal Penal. El defensor privado que sostuvo el recurso de apelación alegó que el tribunal de primer grado no motivo adecuadamente la decisión y que no contestó todos los planteamientos de las partes, que a las motivaciones les faltó coherencia y complitud, en ese sentido la Corte a-quo se refiere al aspecto que alega el recurrente de que la víctima no había sido escuchada en ninguna otra etapa del proceso y deja de lado justificar o responder lo alegado por el recurrente con relación a que en el presente caso se había vulnerado los artículos 50 (el ejercicio de la acción civil) y 102 (libertad de declarar) del Código Procesal Penal y también la falta de motivación de primer grado, pues respecto a este punto sólo establece que el tribunal de primer grado si motivó pero no señala como y donde se puede apreciar la referida motivación que encontró por lo que la Corte a-quo, asume y reitera las faltas de la sentencia de primer grado. Resulta que al examinar la sentencia de primer grado puede observarse que el único testigo que fue escuchado en el caso fue A.C.C. (pág. 3 de la sentencia de primer grado) y resulta incongruente en sus declaraciones además de ser víctima e interesado y cuyas declaraciones no fueron corroboradas por ninguna otra prueba, sin embargo la Corte a-quo ignora este aspecto y reitera el mismo error de primer grado, vulnerando en tal sentido el artículo 69.3 de la Constitución y 14 del Código Procesal Penal. A que la Corte a-quo dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando la sentencia recurrida y procedió a ratificar la pena de diez (10) años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspectos la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primer instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa 1 de febrero de 2017

    manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. Bajo esas circunstancias, cuando observamos la sentencia impugnada de la Corte Penal, la cual consta de 5 páginas, no se tocan elementos sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados ante la Corte, toda vez que al igual que el tribunal de primer grado, encontraron la condena impuesta a nuestro representado fundamentada únicamente en la declaración de incongruente de los testigos y sin tomar en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, ya que ciertamente se puede confirmar una distancia entre las normas señaladas por nosotros como infraccionada y la sentencia impugnada. A que la Corte para arribar a tales consideraciones nos da una limitada y desacertada explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones limitando está en su sentencia que el tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar lo que fue alegado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en el recurso; Extinción del proceso por vencimiento máximo del proceso: que en el presente proceso se ha vencido el plazo que tiene el Estado para mantener vigente una acción judicial determinada, por lo que procede el pronunciamiento de la extinción de la acción penal a favor del ciudadano E.M.M.S.. Hay que señalar: Que todo proceso judicial, después de iniciado, con una investigación formal contra una persona, es decir, que exista una imputación contra esa persona, exista o no medida de coerción en su contra, habrá de terminar en el plazo de tres años, estos es, cubriendo todas las etapas del procedimiento hasta la intervención de decisión judicial firme e irrevocable, aun en los casos de que el proceso tenga que transitar diferentes instancias judiciales”;

    Considerando, que para una mejor comprensión del presente punto es de lugar fechar los eventos del proceso: 1 de febrero de 2017

  5. en fecha 22 de noviembre 2011, fue sometido a medida de coerción imputado y hoy recurrente E.M.M.S., consistente en presentación periódica los días 30 de cada mes, por ante el despacho del P.F., por un período de seis (6) meses;

  6. que el 11 de junio de 2012, fue depositada por la Procuradora Fiscal la Unidad de Delito Sexual de la Provincia de Santo Domingo, instancia contentiva de formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.M.M. y/o E.M.M.S. y D.J.P. (a) Chuito, por presunta violación a los artículos 330, 331, 333, 265 y 266 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97;

  7. en fecha 18 de enero de 2013, fue dictado auto de apertura a juicio, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de los imputados;

  8. surgiendo sentencia condenatoria núm. 416-2013, en fecha 17 de noviembre de 2013, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo; 1 de febrero de 2017

  9. siendo la precitada decisión recurrida en apelación por el imputado E.M.M.S., en fecha 22 de noviembre de 2013;

  10. que el referido recurso fue remitido a la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 2 de julio de 2014; siendo declarado admisible por la Sala de

    Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de julio de 2014, fijando audiencia para el conocimiento del referido recurso el 6 de agosto del mismo año;

  11. que en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2014 por ante la Corte de Apelación, el Licdo. S.A., abogado representante del imputado E.M.M.S., parte recurrente, solicitó el aplazamiento de la audiencia a fin de que los imputados sean debidamente citados, a lo cual no interpusieron oposición la parte querellante ni el ministerio público, acogiendo la Corte el pedimento y fijando audiencia para el 16 de septiembre de 2014, resultando en dicha fecha conocido el fondo del proceso y fijada lectura integral el 1 de octubre del mismo año 2014; fecha en la cual fue leída la sentencia núm. 484-2014; 1 de febrero de 2017

  12. en fecha 17 de julio de 2015, le fue notificada la ut-supra decisión, al imputado E.M.M.S.; quien procedió a interponer recurso de casación en fecha 27 de julio de 2015; solicitando dentro de su único medio como segundo alegato declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración de los procesos, consignado en la normativa procesal penal, en su artículo 148;

    Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al 1 de febrero de 2017

    imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación establecía lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que hacemos uso de esta norma sin vigencia actual, puesto su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio de la misma, entrando en vigencia, la modificación del Código Procesal Penal, mediante la

    10-15, el 10 de febrero de 2015; tomando en consideración que la norma sólo puede ser retroactiva para favorecer a la parte procesada; en la especie, la modificación, le es menos favorable;

    C., que el referido texto legal, además de señalar un plazo máximo para el proceso penal, impone la consecuencia en caso de sobrepasar el límite del mismo, cuando en el artículo 149 dispone que vencido el plazo 1 de febrero de 2017

    previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción enal;

    Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009,

    Resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que al haber constatado que la parte hoy recurrente no ha incurrido en dilaciones desleales e indebidas en el proceso y habiendo transcurrido un plazo de 5 años, 1 meses y 5 días, a partir de la imposición de la medida de coerción, procede acoger su petitoria de extinción al sobrepasarse el plazo máximo de duración del proceso, contemplado por el artículo 148 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 1 de febrero de 2017

    FALLA:

    Primero: Declara la extinción del presente proceso por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo;

    Segundo: Compensa el pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-Hirohito Reyes

    JUSTIFICACION DEL VOTO DISIDENTE Mag. E.E.A.C.

    CONSIDERANDO, que, muy respetuosamente, disentimos del voto mayoritario que declara la extinción de la acción con base a las consideraciones siguientes:

    CONSIDERANDO: que, en primer lugar, partimos del reconocimiento de el Principio del Plazo Razonable opera como una garantía de rango constitucional y principio pilar encaminado a evitar que el Estado someta de 1 de febrero de 2017

    forma indefinida y arbitraria a un ciudadano a los rigores de un proceso penal, la emisión de una decisión con carácter definitivo; que la prosecución del

    proceso debe poseer límites temporales y que las partes deben ser diligentes, so pena de soportar las sanciones procesales que el ordenamiento jurídico prevé, tal como la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo;

    CONSIDERANDO, que para que opere la extinción de la acción penal es necesario realizar un análisis casuístico en el que sean sometidos a consideración, tal como lo plantea la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso E. fecha 15 de junio del año 1987, situaciones como: “la complejidad del caso, la actitud dilatoria de los demandantes, la manera en que el asunto fue llevado a cabo por las autoridades administrativas y judiciales”; precedente que ha sido ratificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Conig, en sentencia de junio año 1987, así como por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso S. vs Alemania, de fecha 16 de septiembre del año 1996;

    CONSIDERANDO, que, en el caso concreto, no basta el cálculo de un plazo preestablecido por el legislador para declarar la extinción de casos tan graves; tampoco debe limitarse el análisis en determinar si el imputado dilató o no el proceso, la Corte debe realizar un exhaustivo análisis, sobre las implicaciones del caso, los obstáculos en la prosecución, el tiempo en la remisión de las actuaciones 1 de febrero de 2017

    a las fases recursivas y las justificaciones de las mismas, situaciones estas que no fueron ponderados por la mayoría en el presente caso;

    CONSIDERANDO, que, la importancia del análisis casuístico para determinar si se ha violentado el plazo razonable en un proceso penal lo establece el Tribunal Constitucional de Perú, al afirmar que: “Es evidente la imposibilidad de que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la tramitación de un proceso pueda reputarse como razonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un delito”. (TC Perú, exp. núm. 2915-2004-HC/TC, criterio ratificado en sent. núm.

    -04-HC/TC);

    CONSIDERANDO, que, el supraindicado criterio ha sido compartido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha señalado que el plazo razonable puede traducirse en un plazo fijo de días, meses, años, enfatizando en el análisis ponderado y casuístico de la cuestión;

    CONSIDERANDO, que, por otra parte, disentimos en lo que respecta a lo señalado por la mayoría en cuanto al contenido y alcance del Principio de 1 de febrero de 2017

    Retroactividad de las Leyes, utilizado como uno de los fundamentos del voto mayoritario, de la interpretación al tenor de las disposiciones del artículo 110 de

    Constitución Dominicana, que consagra el Principio de Irretroactividad de la

    La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no teniendo efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena…

    ; que del análisis de esta normativa desde el punto de vista lógicolingüístico, cuando se utiliza el término “La Ley” se refiere a la ley nueva, “porvenir” a futuro y “retroactivo” hacia atrás, por lo que, por un razonamiento coherentia, esto significa que la nueva ley, en principio, con carácter irretroactivo, no se “retrotrae” o aplica para atrás, por ende, que no tiene efectividad hacía situaciones pasadas;

    CONSIDERANDO, que en virtud de la terminología supra analizada, una norma derogada al no existir jurídicamente no puede ser utilizada; que el efecto “retroactivo” como excepción para favorecer al que esta subjúdice o cumpliendo condena, solamente puede darse con relación a la nueva norma vigente;

    CONSIDERANDO, que una norma derogada, y por ende, inexistente no puede surtir efecto jurídico; que sin embargo, es admisible el denominado principio de “ultraactividad de la ley” de acuerdo al cual, tomando en consideración que el proceso penal está conformado por una serie de etapas y 1 de febrero de 2017

    actos, se permite que los actos iniciados bajo el régimen de la vieja ley derogada concluidos bajo los parámetros de esta ley, y que la nueva ley rija las

    situaciones y actos bajo el espectro de esta última; pero resulta que este principio, por demás no fue siquiera rozado por el voto mayoritario, no opera en el

    presente caso en virtud de que al momento de la vigencia de la nueva Ley 10-15

    10 de febrero del año 2015, el proceso estaba vigente y en actividad procesal, dentro de los plazos normales de consecución del proceso;

    CONSIDERANDO; que, por las razones antes señaladas, entendemos que el presente caso se trata de un delito de agresión sexual grave en perjuicio de una joven con discapacidad mental, que para decidir la mayoría debió someter al de ponderación los derechos de acceso a la justicia establecidos a la discapacitada A.C.C., conforme lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana sobre todas las formas de Discriminación contra personas con Discapacidad, por lo que, somos de opinión que se debió rechazar la extinción de la acción y conocer los demás medios del recurso.

    (Firmado).-E.E.A.C.,

    Jueza Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.-

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