Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha15 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Edificio La Nave, Laboratorio Medifarma, J.R.B.A.

Abogado(s): L.. J.R.A., M.S.

Recurrido(s): D.C., compartes

Abogado(s): L.. H.R.R., Harrison Batista Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edificio La Nave, Laboratorio Medifarma y el señor J.R.B.A., Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0068626-7, con domicilio en común en la Ave. J.F.K., esquina L. de Vega, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.B., por sí y por el Licdo. H.R.R., abogados de los recurridos, D.C., J.B.B., J.S.G.F. y J.C.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. J.R.A. y M.A.S.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0771591-4 y 001-0056218-0, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. H.R.R. y H.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0006954-9 y 078-0002415-5, abogados de los recurridos;

Que en fecha 16 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente, P.R.C., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por los actuales recurridos D.C., J.B.B., J.C.A.S., J.S.G.F. y Domingo Confesor González contra Edificio La Nave, Laboratorio Medifarma y Dr. J.R.B.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de julio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2008, en contra de la parte demanda, por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a las partes demandadas Edificio La Nave, Laboratorio Medifarma y Dr. J.R.B.A., a pagar a los demandantes: a) D.C., los valores que se detallan más adelante por concepto de prestaciones laborales y otros derechos e indemnizaciones; calculadas en base a un salario mensual de Quince Mil Seiscientos Pesos (RD$15,600.00), equivalente a un salario diario de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$654.63); 28 días de preaviso igual a la suma de Dieciocho Mil Trescientos Veintinueve con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$18,329.64); 63 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$41,241.69); 14 días de vacaciones igual a la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$9,164.82); proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Seis Mil Ciento Veintisiete Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$6,127.39); 45 días de bonificación igual a la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$29,458.35); Un (01) mes de salario igual a la suma de Quince Mil Seiscientos Pesos (RD$15,600.00), en aplicación al artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma Ciento Diecinueve Mil Novecientos Veintiún Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$119,921.89), moneda de curso legal; b) J.B.B., los valores que se detallan más adelante por concepto de prestaciones laborales y otros derechos e indemnizaciones; calculadas en base a un salario mensual de Diez Mil Ochocientos Pesos (RD$10,800.00), equivalente a un salario diario de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos con Veintiún Centavos (RD$453.21); 28 días de preaviso igual a la suma de Doce Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Ocho Centavos (RD$12,689.88); 63 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con Veintitrés Centavos (RD$28,552.23); 14 días de vacaciones igual a la suma de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Cuatro Centavos (RD$6,344.94); proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con Cuatro Centavos (RD$4,242.04); 45 días de bonificación igual a la suma de Veinte Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$20,394.45); Un (01) mes de salario igual a la suma de Diez Mil Ochocientos (RD$10,800.00), en aplicación al artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma Ochenta y Tres Mil Veintitrés Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$83,023.54), moneda de curso legal; c) J.C.A.D., los valores que se detallan más adelante por concepto de prestaciones laborales y otros derechos e indemnizaciones; calculadas en base a un salario mensual de Nueve Mil Seiscientos Pesos (RD$9,600.00), equivalente a un salario diario de Cuatrocientos Dos Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$402.85); 28 días de preaviso igual a la suma de Once Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos con Ocho Centavos (RD$11,279.8); 63 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$25,379.55); 14 días de vacaciones igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$5,639.9); proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); 45 días de bonificación igual a la suma de Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos con Veinticinco Centavos (RD$18,128.25); Un (01) mes de salario igual a la suma de Nueve Mil Seiscientos Pesos (RD$9,600.00), en aplicación al artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma Setenta y Cuatro Mil Veintisiete Pesos con Cinco Centavos (RD$74,027.5), moneda de curso legal; d) J.S.G.F., los valores que se detallan más adelante por concepto de prestaciones laborales y otros derechos e indemnizaciones; calculadas en base a un salario mensual de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos con Cincuenta Centavos (RD$15,489.50), equivalente a un salario diario de Seiscientos Cincuenta Pesos (RD$650.00); 28 días de preaviso igual a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Pesos (RD$18,200.00); 42 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Veintisiete Mil Trescientos Pesos (RD$27,300.00); 14 días de vacaciones igual a la suma de Nueve Mil Cien Pesos (RD$9,100.00); proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Cinco Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Seis Pesos (RD$5,975.66); 45 días de bonificación igual a la suma de Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$29,250.00); Un (01) mes de salario igual a la suma de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos con Cincuenta Centavos (RD$15,489.50), en aplicación al artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma Ciento Cinco Mil Trescientos Quince Pesos con Dieciséis Centavos (RD$105,315.16), moneda de curso legal; y e) D.C.G., los valores que se detallan más adelante por concepto de prestaciones laborales y otros derechos e indemnizaciones, calculados en base a un salario mensual de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos con Cincuenta Centavos (RD$15,489.50), equivalente a un salario diario de Seiscientos Cincuenta Pesos (RD$650.00); 28 días de preaviso igual a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Pesos (RD$18,200.00); 42 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Veintisiete Mil Trescientos Pesos (RD$27,300.00); 14 días de vacaciones igual a la suma de Nueve Mil Cien Pesos (RD$9,100.00); proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Cinco Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos con Sesenta y Seis Pesos (RD$5,975.66); 45 días de bonificación igual a la suma de Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$29,250.00); Un (01) mes de salario igual a la suma de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos con Cincuenta Centavos (RD$15,489.50), en aplicación al artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma Ciento Cinco Mil Trescientos Quince Pesos con Dieciséis Centavos (RD$105,315.16), moneda de curso legal; Cuarto: Se condena a las partes demandadas Edificio La Nave, Laboratorio Medifarma y Dr. J.R.B.A. al pago de una indemnización a favor de cada uno de los demandantes igual a la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) por concepto de daños y perjuicios acogiendo la acción en cuanto a este concepto, por ser justa y reposar en prueba legal; Quinto: Se condena a la parte demandada Edificio La nave, Laboratorio Medifarma y Dr. J.R.B.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.R.R. y H.B.M., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial M.M., alguacil de estrado de esta Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por la empresa Edificio La Nave, Laboratorio Medifarma y Dr. J.R.B.A., contra sentencia núm. 404-2008, relativa al expediente laboral núm. 050-08-00411, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso al señor J.R.B.A., y el nombre Edificio La Nave, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por culpa de los ex - trabajadores, y sin responsabilidad para la ex - empleadora, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda por falta de pruebas, así como el presente recurso de apelación; Cuarto: Ordena a la empresa Medifarma, C. por A., pagar a cada uno de los demandantes, S.. D.C., J.B.B., J.C.A.D., J.S.G.F. y D.C.G., 1.- Domingo C.: Proporción de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; salario de Navidad, y participación en los beneficios (bonificación), del último año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; 2.- J.B.B.: Proporciones de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad, y participación en los beneficios (bonificación) del último año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; 3.- J.C.A.D.: Proporciones de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad, y participación en los beneficios (bonificación) del último año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; 4.- J.S.G.F.: Proporciones de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad, y participación en los beneficios (bonificación) del último año dos mil ocho (2008); 5.- Domingo C.G.: Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad y participación en los beneficios (bonificación) del último año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, en base a un tiempo de labores el primero, segundo y tercero, tres (3) años, cuarto y el quinto dos (2) años, con salarios de: Quince Mil Seiscientos con 00/100 (RD$15,600.00), Diez Mil Ochocientos con 00/100 (RD$10,800.00), Nueve Mil Seiscientos con 00/100 (RD$9,600.00), Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con 50/100 (RD$15,489.50) y Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve con 50/100 (RD$15,489.50) Pesos; Quinto: Ordena a la empresa Medifarma, C. por A., pagar a cada uno de los demandantes, la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a las partes sucumbientes S.. D.C., J.B.B., J.C.A.D., J.S.G.F. y D.C.G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.R.A. y M.A.S.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes propones en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal, Violación a la Ley 87-01, del 9 de mayo del 2001, Violación al artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que los recurrentes en el único medio de casación propuesto exponen lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en una flagrante violación a la Ley 87-01 del 9 de mayo del 2001, la cual establece en su artículo 165 que el empleador está liberado de afiliar a sus trabajadores en el Seguro Social Dominicano, y por otra parte el Consejo Nacional del Sistema Social Dominicano de Seguridad Social no ha decidido todavía la forma de afiliar a dicho sistema los trabajadores de la construcción, los portuarios y los trabajadores del campo, indefectiblemente que constituye un absurdo el que el recurrente haya sido condenado en daños y perjuicios en franca violación a lo establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo, en virtud de que este no cometió ninguna falta grave";

Considerando, que el artículo 165 de la ley 87-01 en lo relativo a la cobertura poblacional del Sistema Dominicano de la Seguridad Social expresa: "durante un período de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará a todos los trabajadores privados que sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley, solo estuviesen afiliados al régimen del seguro social, más sus familiares y por un período de dos (2) años los empleados públicos o de instituciones autónomas y descentralizadas permanecerán en las igualas y seguros privados a que estuviesen afiliadas por lo menos sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley y siempre que lo deseen";

Considerando, que la disposición legal mencionada no contradice el principio de universalidad como un principio rector fundamental en el derecho de todos los dominicanos a la seguridad social, en especial a los trabajadores, sin excluir como alegan los recurrentes a los trabajadores de la construcción para eludir su deber de seguridad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que implica no solo la inscripción y el pago del sistema, sino también la prevención a los fines de evitar accidentes y enfermedades profesionales, del carácter protector, propio del derecho del trabajo;

Considerando, que habiendo la Corte a-qua establecido el contrato de trabajo, el cual no ha sido negado por los recurrentes correspondía a estos demostrar el cumplimiento de las leyes sobre seguro social; que el ordinal 3ro. del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código, la no inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, por lo que el estado de falta atribuido a los recurrentes y no negado por estos y establecido por la Corte a-qua, comprometieron su responsabilidad civil frente a los trabajadores reclamantes al tenor de las disposiciones del artículo 712 del referido código, en consecuencia el medio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edificio La Nave, Laboratorio Medifarma y J.R.B.A. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. H.B.M. y H.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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