Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.A.F.

Abogado(s): Dra. P.V.P., L.. Pura C.G.

Recurrido(s): B.C., compartes

Abogado(s): L.. C.R.M., N.M.R.B., Yasmín Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0489637-8, domiciliada y residente en la Av. La Isabela núm. 219, sector P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.V.P., por sí y por la Licda. P.C.G., abogadas de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2012, suscrito por la Dra. P.V.P. y la Licda. P.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0225344-0 y 001-0047402-2, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. C.R.M., N.M.R.B. y Y.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0027319-1, 001-0372800-2 y 001-0371433-3, respectivamente, abogados de los recurridos B.C. y compartes;

Que en fecha 14 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrado en relación a la Parcela 44-M-1, Distrito Catastral núm. 6., del Distrito Nacional, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, en fecha 19 de abril de 2011, la sentencia núm. 20111659, cuyo dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 28 de noviembre del 2011, la sentencia núm. 20115035 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por la Dra. P.V.P. y Licda. C.G., en representación de la Sra. M.A.F., contra la sentencia núm. 20111659, de fecha 19 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 44-M-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. C.R.M., N.M.R. y J.A.R., en representación B.C., V.P.R.B., F.M.R.B., F.A.R.B., N.R.B., N.M.R.B., J.M.R.B., P.A.R.B., R.A.R.B. y H.R.R.B., por ser conformes con la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por carecer de base legal; Tercero: Se condena a la Sra. M.A.F. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. C.R.M., N.M.R. y J.A.R., en representación B.C., V.P.R.B., F.M.R.B., F.A.R.B., N.R.B., N.M.R.B., J.M.R.B., P.A.R.B., R.A.R.B. y H.R.R.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se confirma, por los motivos que constan en la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: " Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión de falta de calidad, propuesto por la parte demandada, en audiencia celebrada por este Tribunal el día 5 de mayo del año 2009, en atención a los motivos de la presente sentencia; Segundo: Se declara, buena y válida en cuanto a la forma, la litis sobre Derechos Registrados en exclusión de nombre en Certificado de Título, interpuesta por los señores B.C., V.P.R.B., F.M.R.B., F.A.R.B., N.R.B., N.M.R.B., J.M.R.B., P.A.R.B., R.A.R.B. y H.R.R.B.; Tercero: En cuanto, al fondo se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia en cuanto al fondo de este proceso, celebrada el día 5 de mayo de año 2009, y en consecuencia; Cuarto: Se establece que el único propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de 446.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 44-M-1 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, es el señor J.E.R.R., en consecuencia; Quinto: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Cancelar, el duplicado así como la inscripción de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 84-3362, que ampara el derecho de propiedad de los señores J.E.R.R. y M.A.F. de R., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 446.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 44-M-1 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; b) Expedir, una nueva constancia anotada de conformidad con las reglas del Reglamento de Control y Reducción de Constancia Anotada, a nombre del señor J.E.R.R., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm.9492, estado civil soltero, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 446.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 44-M-1 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Sexto: Se condena a la señora M.A.F. al pago de las costas del Procedimiento con distracción de las mimas en provecho de los letrados C.R.M. y N.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio IV y V de la ley 108-05; Segundo Medio: Violación a la Constitución art.51 inciso 1; Tercer Medio: Violación de la Supremacía de las leyes";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus tres medios reunidos para su mejor solución, expone en síntesis los agravios siguiente: "a) Que, con la sentencia dictada se violó el artículo 51, inciso 1, relativo a la garantía que el Estado le debe al titular de un derecho de propiedad y que no puede ser privado de su propiedad si no es por la causa justificada de utilidad pública o de interés social, toda vez que las partes no dispusieron en el acto de partición amigable nada con relación al presente inmueble y que al ser esta copropietaria de la Parcela en litis 44-M-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, no se podía disponer del mismo, por ser copropietaria del inmueble y tener un derecho registrado que goza de la garantía del Estado Dominicano, de conformidad con la Constitución dominicana; b) que, la sentencia dictada por los jueces de la Corte a-qua, violan el principio IV y V de la ley 108-5, sobre registro inmobiliario, que establece que "todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado" y que ninguna convención entre partes puede estar por encima de esta ley; c) que la sentencia impugnada viola la supremacía de las leyes, toda vez que en virtud del artículo 1156, del Código Civil, los jueces de fondo interpretaron lo convenido en el acto de partición amigable suscrito entre los señores J.E.R.R. y M.A.F., declarando que la intención del señor J.E.R. era sólo dejar constancia de los inmuebles que pasarían a la propiedad exclusiva de la señora M.A.F., y no así los de él, y en consecuencia, los no descritos en el acto pertenecerían a él; violando con esto la supremacía que tiene la Constitución y anteponiendo el Código Civil con la Ley 108-05, que es una ley especial, despojando a la señora M.A.F. de un derecho registrado conforme a la ley";

Considerando, que a los fines de una mejor comprensión de los hechos que dieron origen a la litis, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a realizar una breve reseña de los hechos: a) que, los señores J.E.R.R. y M.A.F. estaban casados bajo el régimen de la comunidad, desde el año 1975; b) que en fecha 8 de julio de 1985, realizaron un contrato de venta condicional con la Compañía Constructora Arpe S.A., con relación a la Parcela núm. 44-M-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; c) que en fecha 25 de julio del año 1990, los señores J.E.R.R. y M.A.F. se divorciaron, realizando posteriormente, en fecha 13 de diciembre del año 1990, la partición amigable de bienes de la comunidad, en la cual se le otorgó a la señora M.A.F. dos inmuebles, especificados en dicho acto de partición; d) que, en fecha 5 de abril del año 1993, fue suscrito el contrato de venta definitivo sobre la parcela objeto del presente caso; d) Que, la litis inicia mediante instancia de fecha 3 de diciembre del 2008, relativa a una solicitud de exclusión de nombre de la ex cónyuge M.A.F. en el certificado de título núm. 84-3362, que ampara el derecho de propiedad 44-M-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; e) que, luego del conocimiento de la demanda, el tribunal de tierras de jurisdicción original apoderado dictó la sentencia núm. 20111659 de fecha 19 de abril del año 2011, que acoge la demanda de litis, ordenando la cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 84-3362, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 44-M-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, a favor de los señores J.E.R.R. y M.A.F., y ordena expedir uno nuevo a favor sólo del señor J.E.R.R.; f) que no conforme con lo decidido en primer grado la señora M.A.F., recurrió en apelación en fecha 16 de junio de 2011, la sentencia de Jurisdicción Original, g) que, el Tribunal Superior de Tierras, mediante sentencia 20115035, de fecha 28 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de jurisdicción original por considerarla justa y conforme al derecho; h) que, por no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Superior de Tierras, la señora M.A.F., mediante memorial de casación de fecha 23 de marzo de 2012, recurrió en casación;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras ofreció como motivos para rechazar el recurso de apelación interpuesto, en resumen, lo siguiente: "Que en efecto ha quedado comprobado, como lo comprobó y lo juzgó el tribunal de Jurisdicción Original, que las partes en litis realizaron la partición de los bienes de la comunidad legal matrimonial con pleno acuerdo de que las porciones de 200 metros cuadrados de que habían sido titulares cuando estuvieron casados, y que están comprendidos en las Parcelas núms. 90-B-1-Ref-111 del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional y la núm. 398 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional quedarían como propiedad exclusiva de la Sra. M.A.F., hoy recurrente y se consignó también que con esa asignación se consideraba realizada la partición de los bienes que entraban en la comunidad matrimonial que habían mantenido; que por tanto el Juez a-quo ponderó, apreció y valoró correctamente, con espíritu de justicia; que en virtud de la partición realizada entre los antiguos esposos, el inmueble hoy en litis quedaba como propiedad de la parte recurrida, Sr. J.E.R.R., quien con posterioridad al divorcio y a la partición, realizó los pagos del precio convenido con el vendedor del inmueble en litis, porque había sido adquirido bajo la modalidad de la venta condicional de inmueble, y el hecho de que la Sra. M.A.F. firmara el acto definitivo de compraventa no le da derecho a ser copropietaria del inmueble, porque su firma sólo completó el requisito del vendedor, debido a que ella firmó, cuando las partes en litis estaban casados, el contrato de venta condicional de inmueble; que ha quedado establecido que el inmueble objeto de la presente litis es propiedad exclusiva del Sr. J.E.R.R.;"

Considerado, que los jueces de fondo, mediante la instrucción del caso, comprobaron que no es un hecho controvertido que el inmueble objeto de litis entraba en la comunidad matrimonial, ya que el acto de venta condicional fue firmado dentro de la vigencia del matrimonio de los señores J.E.R.R. y M.A.F.; que, el contrato de venta condicional y el acto de venta definitiva fueron firmados por ambas partes; que, luego del divorcio de la pareja, quien realizó los pagos de las cuotas del inmueble fue el señor J.E.R., siendo éste el que luego de completado el pago, procedió a realizar el acto de venta definitivo, años después del divorcio señora M.A.F., sucediendo que al figurar la señora M.A.F. en el acto de venta condicional, se requirió que el acto definitivo fuera firmado por ambos teniendo como resultado que la constancia anotada fuera expedida a favor de ambas partes en co-propiedad;

Considerando, que ciertamente, como alega la parte recurrente, los derechos registrados son imprescriptibles, y gozan de la garantía del Estado, y en principio lo expresado en la constancia anotada o Certificado de Título representa verdad jurídica, la cual no puede ser variada ni por la posesión de ninguno de los esposos ni por la prescripción; que, la única manera de hacer variar lo indicado en el certificado de título, es que las partes, llámense los propietarios, decidan de manera libre y voluntaria, mediante un acto jurídico, cambiar dicha situación; que en la especie, el acto jurídico que tiene como resultado variar la situación de que se trata lo constituye el acto de partición amigable de fecha 13 de diciembre de 1990, estipulado por las partes; documento que los jueces de fondo han interpretado con la facultad otorgada el artículo 1156 del Código Civil, relativo a la interpretación de convenciones; llegando a la conclusión de que dicho inmueble, si bien al momento de la partición aún no se encontraba registrado a favor de las partes, sí existía el contrato de venta condicional, de fecha 8 de julio de 1985, al momento de realizar la partición, y se estableció que la intención del acto de partición, fue distribuir todos los inmuebles que formaban parte del patrimonio de la comunidad;

Considerando, que la señora M.A.F. al aceptar y realizar la partición, tal y como fue convenida por las partes de manera libre y voluntaria, y al contemplarse de manera clara cuales inmuebles pasaban a la propiedad exclusiva de la referida señora M.A.F., quien aceptó esta partición de los bienes de la comunidad sin reservas ni advertencia, llevó a la íntima convicción de los jueces de fondo, que el inmueble objeto del presente caso, el cual al momento de realizarse el acto de partición no se encontraba registrado a nombre de la pareja, quedó bajo la propiedad exclusiva del señor J.E.R.;

Considerando, que, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, lejos de ocasionar vulneración o violación de los principios registrales, o a la supremacía de las leyes, más bien, avala y otorga valor a derechos y obligaciones estipuladas legal y regularmente antes del registro del inmueble, y mediante un acto que liga a las partes y su obligación a cumplimiento; en consecuencia, lo decidido por los jueces de fondo, fue producto del estudio de los hechos y el derecho, lo cual escapa del control casacional de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, máxime cuando no se ha comprobado que en dicha interpretación de la Cote a-qua se haya incurrido en una desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que, de todo lo expuesto, se evidencia que los jueces de fondo establecieron motivos suficientes que justifican su sentencia, realizando una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin que se compruebe las alegadas violaciones; en consecuencia, procede a rechazar los medios presentados en el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.F.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del 28 de noviembre de 2011, en relación a la Parcela núm. 44-M-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. C.R.M., N.M.R.B. y Y.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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