Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2013.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha07 Agosto 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/08/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. L.N. De la Rosa, V.R.

Recurrido(s): A.M., S. A.

Abogado(s): L.. E.C., R.G.J., L.. Maritza Gotier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes Nos. 166-97 y 227-06, representada por su Director General, Dr. J.H.B., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0832339-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.N. De la Rosa, por sí y el Lic. V.R., abogados de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.C. y M.G., por sí y por el Lic. R.G.J., abogados de la parte recurrida, Auto Mayella, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2012, suscrito por el Lic. R.G.J., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0015376-2, abogado de la parte recurrida, Auto Mayella, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de mayo del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fechas 31 de marzo y 12 de abril de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Comunicaciones Nos. GFE-R 014-2010 MNS10030009747 y GFE-R016-2010 9196, le notificó a la empresa Auto Mayella, S.A., los ajustes practicados al Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro. de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y al Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), relativo a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2007; b) que no conforme con las estimaciones de oficio, la empresa Auto Mayella, S. A., en fecha 3 de enero de 2011, interpuso un recurso de reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 344-10, de fecha 2 de diciembre de 2010, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración en contra de la resolución de determinación GFE No. 014-2010 MNS10030009747, rechazó en cuanto al fondo el recurso de reconsideración en contra de la resolución de determinación y GFE-R016-2010 9196, relativo a los ajustes practicados al Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2007, y mantuvo los ajustes practicados a las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro. de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y al Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), relativos a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2007; c) que con motivo de la referida Resolución, la empresa Auto Mayella, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía Auto Mayella, S.A., en fecha 03 de enero de 2011, contra la Resolución de Reconsideración No. 344-10, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 02 de diciembre del año 2010; SEGUNDO: REVOCA, en parte la resolución recurrida en el sentido de revocar el dispositivo número uno (1) de dicha Resolución de Reconsideración No. 344-10, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 02 de diciembre del año 2010; TERCERO: Pone en mora a la Dirección General de Impuestos Internos y al Magistrado Procurador General Administrativo para depositar conclusiones sobre el fondo del asunto, para lo cual les otorga un plazo de quince (15) días; CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Auto Mayella, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Magistrado Procurador General Administrativo; Quinto: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por la contradicción de motivos y por desnaturalización de los hechos probados del caso; Segundo Medio: Violación a la ley, Falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 3, párrafo III y 57 del Código Tributario de la República Dominicana, L.N. 11-92 y sus Modificaciones;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: "Que el Tribunal a-quo incurre en una grosera contradicción e incongruencia jurisdiccional, ya que si se admite como cuestión probada que A.M., S.A., interpuso su recurso de reconsideración a los 21 días de haber recibido la misma estimación No. GFE-R 01620109196, entonces no cabe en puridad de derecho y legalidad tributaria revocar el dispositivo número uno (1) de dicha Resolución de Reconsideración No. 344-10, al socaire del alegato de que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil o dentro del plazo de 20 días; que el plazo de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión recurrida, establecido por el artículo 57 de la Ley No. 11-92, hace obvia y taxativa alusión a un plazo no franco de veinte (20) días calendario; que cuando el Tribunal a-quo asevera que "los plazos que se inician con notificación a personas son francos, y que en la especie en la notificación de las estimaciones de oficio, se hacen aplicables las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil", está rehusando u omitiendo el propio Tribunal a-quo hacer mención alguna en su sentencia respecto de cuál dispositivo número uno (1) de la Resolución de Reconsideración No. 344-10 revoca; que el Tribunal a-quo deja configurada la errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 3, Párrafo III y 57 del Código Tributario; que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil se hace absolutamente inaplicable, pues éste hace referencia al término general para los emplazamientos, citaciones en materia civil y comercial, y en el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria trata de un término taxativo de veinte (20) días fijado por una ley especial";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que es criterio constante que los plazos que se inician con notificación a persona son francos, como en la especie la notificación de las estimaciones de oficio, en ambos casos los recursos de reconsideración interpuestos por la empresa recurrente fueron interpuestos en el plazo de 20 días establecido por la ley; que al respecto la Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 9 de enero de 2002, interpretó que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, tiene un carácter de derecho supletorio en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3, párrafo III y 164 del Código Tributario; que el texto del artículo 1033, recoge el principio general de que todo plazo procesal, que es aquel que tiene como finalidad permitir el ejercicio de una actuación una vez iniciada la acción en justicia y que tiene como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es un plazo franco, por lo que en el cómputo del mismo no se contará el día de la notificación, ni el de su vencimiento; que de lo expuesto precedentemente ha quedado demostrado que la empresa recurrente interpuso su recurso de reconsideración en tiempo hábil, por lo que este tribunal procede revocar en parte la Resolución recurrida No. 344-10, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 2 de diciembre de 2010, en el sentido de revocar el dispositivo número uno (1) de la referida resolución";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de la documentación a la que ella se refiere, de los medios de casación propuestos y contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que la decisión del Tribunal a-quo está viciada por falta de base legal, y que contiene una contradicción de motivos y una desnaturalización de los hechos, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que cuando la Corte a-qua procedió a revocar el dispositivo número uno (1) de la Resolución de Reconsideración No. 344-10, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 2 de diciembre de 2010, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el Código Tributario y Leyes supletorias, en virtud de que el asunto controvertido lo constituyó los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, al Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro. de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, notificado en fecha 6 de abril de 2010, mediante Comunicación GFE-R No. 014-2010 MNS 1003009747, de fecha 31 de marzo de 2010, y el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), relativo a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 diciembre de 2007, notificado en fecha 14 de abril de 2010, mediante Comunicación GFE-R No. 016-20109196, de fecha 12 del mismo mes y año, los cuales motivaron sendos recursos de reconsideración por parte de Auto Mayella, S.A., culminando con la Resolución de Reconsideración No. 344-10, objeto del recurso contencioso tributario; que la Administración Tributaria declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación GFE-R No. 014-2010 MNS 10030009747, de fecha 31 de marzo de 2010, notificada en fecha 6 de abril de 2010, y rechazó el recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación GFE-R No. 016-20109196, de fecha 12 de abril de 2010, notificada en fecha 14 de abril de 2010;

Considerando, que en la sentencia recurrida el Tribunal a-quo revocó el dispositivo uno (1) de la Resolución de Reconsideración No. 344-10, que declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación GFE-R No. 014-2010 MNS 10030009747, de fecha 31 de marzo de 2010, notificada en fecha 6 de abril de 2010, pues la Dirección General de Impuestos Internos erradamente declaraba que el mismo no se había interpuesto dentro del plazo de 20 días estipulado en el artículo 57 del Código Tributario; que lo anterior sucedió en virtud de que el plazo indicado en el referido artículo 57, no expresa si el mismo es franco o no; que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido que: "Todo plazo procesal que tiene como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es un plazo franco, por lo que en el cómputo del mismo no se contará el día de la notificación ni el día de su vencimiento"; que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que tiene el carácter de derecho supletorio en materia tributaria, como adecuadamente motivó la Corte a-qua, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por los artículos 3, párrafo III y 164 del Código Tributario, se hace constar lo siguiente, que: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio"; que el texto citado anteriormente recoge el principio general de que todo plazo procesal, que es aquel que tiene como finalidad permitir el ejercicio de una actuación una vez iniciada la acción en justicia y que tiene como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es un plazo franco, por lo que en el cómputo del mismo no se contará el día de la notificación "dies a-quo", ni el de su vencimiento "dies ad quem"; que el plazo para recurrir ante la Dirección General de Impuestos Internos se inicia con la notificación a A.M., S.A., de las Resoluciones de Determinación GFE-R No. 014-2010 MNS 1003009747 y GFE-R No. 016-20109196, según reza el citado artículo 57 del Código Tributario; por lo que dicho plazo, al tener como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es franco, por aplicación del principio general del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por otra parte si bien es cierto que tal como lo expresa la Dirección General de Impuestos Internos en su resolución, la materia tributaria tiene características especiales y goza de autonomía propia, no es menos cierto, que en el derecho procesal existe un principio general consagrado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que no es ajeno a la materia tributaria;

Considerando, que en la especie y según consta en la sentencia impugnada, la Resolución de Determinación GFE-R No. 014-2010 MNS 10030009747, de fecha 31 de marzo de 2010, de la Dirección General de Impuestos Internos, le fue notificada a A.M., S.A., el día 6 de abril de 2010, interponiendo su recurso de reconsideración contra la indicada Resolución de Determinación GFE-R No. 014-2010 MNS 1003009747, en fecha 20 de abril de 2010, observando que está dentro de los 20 días indicados en el artículo 57 del Código Tributario, razón por la cual el Tribunal a-quo revocó la parte dispositiva que declaraba inadmisible dicha resolución de determinación; que el Tribunal a-aquo específicamente indica en su sentencia hoy recurrida, cual es el dispositivo de la resolución que revoca, situación comprobada al establecer que es el dispositivo número uno (1), no habiendo lugar a dudas, pues la resolución de reconsideración solo contiene un dispositivo número uno, que se trata del que declaró inadmisible el recurso de reconsideración por extemporáneo, como indica y sostiene en sus argumentos el Tribunal a-quo, y en ese tenor, se evidencia que no violentó los artículos 3, párrafo III y 57 del Código Tributario, sino que al contrario actuó en total apego a los mismos, respetando sus alcances y contenidos;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que, la falta de base legal se configura cuando la sentencia contiene una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer, si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, impidiendo que se pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, situación que no ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por el contrario, el examen de la misma revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte Suprema verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón suficiente para que los medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base jurídica sólida que lo sustente, por lo que deben ser desestimados y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a l artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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