Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 57

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.L.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 134-0000311-0, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 18 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.E., por sí y por el Licdo. L.A.A.J., abogados del recurrido A.L.Y.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de septiembre del 2013, suscrito por el Dr. J.A.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0109566-9, abogado del recurrente el señor L.L.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. L.A.A.J., abogado del recurrido A.L.Y.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 7 de mayo del 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a

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celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor L.L.B. contra el señor A.L.Y., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en atribuciones laborales, dictó el 25 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del señor A.L.Y., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara buena y válida la presente demanda por causa de despido injustificado incoada por el

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señor L.L.B. en contra del señor A.L.Y., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo, declarando resuelto el contrato de trabajo entre L.L.B. y A.L.Y.; Tercero: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor L.L.B., por parte de su empleador señor A.L.Y., y resuelto el contrato por falta de éste, en consecuencia sea condenado al pago de los siguientes valores a favor del requeriente 1-141 días de salario, por concepto de cesantía previsto por el Código de Trabajo anterior con todos desde el año 1983, hasta el año 1992, RD$26,626.10 Vientiséis Mil Seiscientos Veintiséis con Diez, 2.28 días de salario, por concepto de preaviso (art. 76, nuevo Código de Trabajo, RD$5,287.45, Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete con Cuarenta y Cinco Centavos. 3 de salarios por concepto de vacaciones; sentencia a intervenir, sin fianza, minutas, no obstante cualquier recurso, que en su contra se interponga; Cuarto: Condenar al señor A.L.Y. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. C.A. y B.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, (art. 177 del Código de Trabajo RD$50,609.12), Cincuenta Mil Seiscientos Nueve Pesos con Doce Centavos, 4 151 días de salarios por concepto de

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cesantía, (art. 80 nuevo Código de Trabajo), (RD$28,514.48), Veintiocho Mil Quinientos Catorce Pesos, con Cuarenta y Ocho Centavos, con un total de 111, 037.12 Ciento Once Mil Treinta y Seite Pesos con Doce Centavos; Cuarto: (sic) Se ordena al señor A.L.Y., al pago de una semana igual a los salarios que había recibido desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia a intervenir, por aplicación del artículo 95, orfinal 3º de la Ley 16-92; Quinto: Se condena al señor A.L.Y. al pago a favor del señor L.L.B. de los salarios correspondientes a seis (6) años dejados de pagar por el demandado, los cuales ascienden a un total de Trescientos Veinticuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$324,000.00), a razón de Cuatro Mil Quinientos Pesos Dominicanos, (RD$4,500.00), mensuales que era el salario devengado por el demandante; Sexto: Se condena al empleador señor A.L.Y., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa raparación a los daños y perjuicios morales y materiales que con su acción le han ocasionado (sic) en virtud de lo que establece el art. 712, de la Ley 16-92; Séptimo: Se condena al señor A.L.Y., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. C.A. y B.L.S., quienes afirman haberlas

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avanzado en su mayor parte; Octavo: Se comisiona al Ministerial Freddy Leonardo Mercado, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la sentencia”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Tomando en consideración que en su producción se violaron normas y principios constitucionales con carácter de orden público, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, declara nulos y sin efectos jurídicos; (a) la sentencia laboral núm. 144-99, dictada en fecha 25 de mayo de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; (b) los actos de notificación núms. 136/99 y 149/99 del 16 y 24 de marzo del año 1999 del Ministerial T.C.R.; y (c) el acto núm. 133/99 Bis de fecha 29 de mayo de 1999, del ministerial F.L.M.M.; Segundo: Rechaza, en consecuencia, el incidente relativo a la caducidad del recurso de apelación, presentado por la parte recurrida, señor L.L.B., por improcedente y mal fundado; Tercero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.L.Y., en contra de la sentencia indicada y; en cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, condena al

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empleador A.L.Y., a pagar los siguientes valores a favor del trabajador L.L.B., por concepto de los derechos que acontinuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$4,500.00 y 16 años laborados:

  1. RD$3,399.08, por concepto de 18 días de vacaciones no disfrutadas; b) RD$54,000.00 por salarios adeudados al último año del contrato de trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones del trabajador, por todo lo indicado en el grueso de la sentencia; Quinto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos en relación con el despido; Cuarto Medio: Violación del principio VIII del Código de Trabajo. Omisión de estatuir;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia impugnada, en aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, por ésta contener condenaciones que no exceden los 20 salarios mínimos;

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Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la Resolución núm. 3-97, de fecha 29 de septiembre de 1997, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que establecía Cincuenta y Dos Pesos (RD$52.00) por jornada de ocho horas diarias, a favor de los trabajadores del campo, ascendiendo a la suma de Cuatrocientos Dieciseis Pesos (RD$416.00) como salario diario, que multiplicado por 23.83 daba como resultado la suma de Nueve Mil Novecientos Trece Pesos con 28/00 (RD$9,913.28) mensuales, por lo que el monto de los veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cinco Pesos con 60/00 (RD$198,265.60), suma que como es evidente es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que si bien de forma breve y sucinta el recurrente plantea en su primer medio de casación, violación al artículo 537 del Código de Trabajo, del cual se puede indicar que: “la sentencia recurrida pretende anular unos actos de procedimiento que tienen de más de catorce años, desconoce los más elementales principìos de la legislación laboral y vulnera los derechos del trabajador recurrente”; y

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que “resulta que las condenaciones no contienen la indexación de ley que ordena el Código de Trabajo y en ese sentido es contraria a los intereses del trabajador y a la ley”;

Considerando, que respecto a la nulidad de los actos de procedimiento, la sentencia impugnada señala: “que consta en el expediente el acto núm. 133/99 Bis, de fecha 29 de mayo de 1999, del ministerial F.L.M.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, donde se notifica la sentencia impugnada a la parte recurrente, señor A.L.Y., a domicilio desconocido en el despacho del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Samaná”;

Considerando, que la corte hace constar: “que el señor A.L.Y., ataca no solo la regularidad del procedimiento de primer grado, sino también la legalidad de los actos de notificación a domicilio desconocido, en esencia los actos de notificación de la demanda inicial, núms. 149/99 del 24 de marzo del año 1999 y 136/99 de fecha 16 de marzo del año 1999, del ministerial T.C.R., Alguacil del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Samaná; porque, según sus alegatos, su domicilio estaba en el extrajero”;

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Considerando, que la misma sentencia impugnada señala: “que si bien la parte recurrente no ha solicitado de manera expresa en sus conclusiones que se declare la nulidad del acto núm. 133/99 Bis de fecha 29 de mayo de 1999, del ministerial F.L.M.M., donde se notifica la sentencia, ya que en su escrito de justificación de conclusiones depositado el 13 de junio de 2013, que por primera vez invoca en la página 4 que “(…) el acto de la notificación de la sentencia adolece de los mismos vicios (…)”; no obstante, de conformidad con los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que consagran los artículos 68 y 69 de la Constitución, la corte, de oficio, debe verificar que el acto núm. 133/99 Bis cumple con todos los requisitos de ley, pues de lo contrario se violaría, en perjuicio del señor A.L.Y., no solo su derecho de acceso a la justicia en la vertiente de que toda persona puede recurrir por ante los tribunales de mayor jerarquía las sentencias que le son adversas, sino también los derechos sustantivos que se pretenden resguardar con los derechos procesales antes descritos; por ende, y en buena lógica, se debe, en primer orden, verificar si tales actos cumplen con los preceptos legales, para decidir a partir de ahí sobre la inadmisibilidad del recurso que ha propuesto la parte recurrida”;

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Considerando, que la corte a-qua determinó: “que sobre esos aspectos, el artículo 69.4 de la Constitución Dominicana, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reafirma la noción del “Debido Proceso” que presupone un proceso que haga efectiva y eficiente la materialización y realización del derecho de defensa, la contradicción, la bilatelaridad de todos los aspectos sostenidos en la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. A saber: “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a fin de que “las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”;

Considerando, que lo anterior la sentencia impugnada señala: “que al respecto, el procedimiento contemplado en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento de citación para poner en conocimiento de la parte demandada la demanda interpuesta en su contra, no puede ser utilizado a discreción por quien ejerce la acción, pues para ello se requiere de un requisito básico: “que la persona demandada no tenga domicilio conocido en la República Dominicana”; lo que conlleva la obligación de presentar la prueba de

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tal circunstancia ante los tribunales, que es precisamente lo que ha indicado la Corte de Casación: “antes de proceder a la notificación de un acto en la puerta del tribunal y en manos del fiscal, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el ministerial actuante debe realizar una comprobación de que el requerido no tiene domicilio ni residencia conocida en el país, para lo cual debe trasladarse a las oficinas que tienen que ver con el domicilio y residencia de las personas, como una forma de que no quede dudas de que se realizaron todos los esfuerzos para que se cumpla con el mandato constitucional de que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, consagrado en la letra J, numeral 2, del artículo 8 de nuestra Carta Sustantiva”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que el estudio de los hechos y pruebas que constan en el expediente, revelan que el señor A.L.Y. no tenía su domicilio en la República Dominicana, pues: (a) el señor L.L.B. reconoció en audiencia “(…) él cuando compró el terreno me dejó a mí, él venía a veces, él me pagó como 3 o 4 veces”; (b) asimismo en el acto 136/99 de fecha 16 de marzo de 1999, del ministerial T.C.R. que notifica el escrito de demanda depositado en primer grado, el señor L.L.

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  1. indica tanto ahí como en la demanda que desempeñaba la función de “administrador/encargado de la parcela 3895 del D.C. 7 de Samaná”, propiedad del demandado L.Y.; y (c) la copia del certificado de título correspondiente a ese inmueble manifiesta que el señor L.Y. tiene su domicilio en el 4675 West, 18 C., Highleah, Miami, Estados Unidos” y añade “que teniendo su domicilio en los Estados Unidos el señor A.L.Y., no procedía su citación a domicilio desconocido, pues de acuerdo a lo antes indicado, al momento de ejercer su acción, el señor L.L.B., por un lado, tenía pleno conocimiento de que el primero no vivía en la República Dominicana y por otro lado, conocía el número y distrito catastral de la parcela donde supuestamente laboraba, lo que es sinónimo de que investigó su denominación y registro por ante los entes y autoridades de tierras correspondientes, y por vía de consecuencia, tuvo conocimiento razonable de la dirección que aparece en el certificado de título: “4675 West, 18 C., Highleah, Miami, Estados Unidos”; por tanto, el procedimiento de notificación que correspondía era el de domicilio en el extranjero de orden a los artículos 69.8 y 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado este último por la Ley 1821 del 14 de octubre de 1948; que, al no acontecer así, las notificaciones tanto de

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la demanda en primer grado como de la sentencia a-quo realizadas a domicilio desconocido, no cumplieron con las formalidades legales, violan al debido proceso y por tal circunstancia carecen de validez”;

Considerando, que la corte apoderada del fondo dio motivos razonables, adecuados y pertinentes en relación a los hechos y las pruebas presentadas al debate sin que se observe desnaturalización alguna ni falta de base legal;

Considerando, que toda persona tiene derecho a ser oida con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada con ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de culquier otro carácter;

Considerando, que la indexación de la moneda indicada en el artículo 537 del Código de Trabajo, en una condenación adicional indicada en el artículo mencionado y que se puede adoptar de oficio, pero aún en caso de silencio es criterio pacífico de la Suprema Corte de Justicia “que la sentencia guarde silencio, la indexación de la moneda debe cumplirse en el momento de la ejecución de los créditos que dicha sentencia reconozca” (sent. 16 de febrero 2005, B. J. núm. 1131, P..

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629-637). Es decir, que no existe ningún agravio a la parte recurrente, pues el tribunal de fondo está en la obligación de aplicarla, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo y tercer medios propuestos, que se reúnen por la solución que se le dará al asunto: “que la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal, cuando le negó la calidad de despido a la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes en causa, partiendo de una apreciación distorsionada de la realidad, al calificar las expresiones del trabajador en lo declarado por él, de lo que la Corte a-qua derivó que el contrato no terminó por despido, atribuyéndole al trabajador la decisión de terminar dicho contrato, por lo que resulta innegable que los jueces del fondo estando en la obligación de exponer en sus sentencias las razones por las cuales adoptan la decisión contenida en sus fallos, debiendo ofrecer motivos adecuados, pertinentes y congruentes que justifiquen lo decidido, lo que no sucedió en la especie, ya que los jueces no ponderaron adecuadamente el contexto general de la respuesta ofrecida por el trabajador ahora recurrente, pues se trata, como sucede en la casi generalidad de los casos, de personas que no tienen acceso ni

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comprenden la terminología jurídica, ni el sentido y alcance de los conceptos jurídicos, frente a quienes los hechos y las palabras no tienen la misma connotación que para los ilustrados del derecho. En efecto, es necesario que las comprobaciones fácticas que consten en la sentencia permitan elaborar, desde el plano netamente jurídico, las derivaciones que tienen su entronque en la ley, en la especie, los jueces del fondo no fueron capaces de abstener, por falta de entendimiento, en la ocasión, la correcta aplicación de la norma jurídica aplicable en relación con el despido, la prueba contundente del despido no puede ser más elocuente, porque en la interpretación de la ley, en adición a los criterios tradicionales, han venido a sumarse otros elementos cuya presencia actualmente en indiscutible en el campo jurídico, como el principio de razonabilidad, con base en el cual la Suprema Corte de Justicia casa buen número de decisiones, con base al vicio de falta de base legal, conteniendo una exposición completamente vaga e incompleta de los hechos, así como una exposición tan general de los motivos que no hace posible reconocer si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de las normas jurídicas existen en la causa o hayan sido violados resultando obvio que esta Suprema Corte de Justicia no pueda ejercer su control de si la ley ha sido bien o mal

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aplicada; que con tan mayúsculo desacierto jurídico la Corte a-qua está a mutuo propio cerrando una vía de derecho al trabajador, privándolo del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva que los jueces están en la obligación de proteger; que el fallo impugnado es violatorio al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ofrece una motivación adecuada a los hechos que fueron desarrollados por el recurrente, y desechó su recurso de apelación incidental en cuanto al despido de que fue objeto, sobre bases inconsistentes, como las que figuran en sus motivaciones, al estatuir que por el hecho “el despido no provino del trabajo”, sin explicar de manera clara, como era su deber, las razones que condujeron a la adopción de este criterio jurídico y sin tomar en cuenta que se trataba de dos recursos con finalidades distintas, no dependientes entre sí, lo que resulta totalmente infundado, sin que su fallo se encuentre en motivos de hechos y fundamentos de derechos que le sirvieron de asidero la sentencia ahora impugnada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que con relación a la terminación del contrato, siendo el despido de conformidad con el artículo 87 del Código de Trabajo, un

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acontecimiento que pone término al contrato por la voluntad unilateral del empleador, consecuentemente, para cerciorarse de ese suceso no basta que lo alegue o lo presuma el trabajador, sino que debe probarlo o dejarlo establecido de manera correcta, por hechos que le demuestren al tribunal que el empleador directa o indirectamente, por una acción de su libre albedrío, procedió a resolver el contrato de trabajo, siendo la causa justificada o no, todo esto derivado del principio “Actori Incumbit Probatio” que recoge el artículo 1315 del Código Civil y el artículo 2 del Reglamento/Decreto núm. 258-93 de fecha 1º de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que en audiencia, el propio trabajador reconoció: ¿Por qué terminó el contrato? “Por una deuda que él tenía conmigo, él me pagaba RD$4,000.00 pesos mensuales, yo puse la demanda laboral porque trabajé con él y no me quiso pagar”, de todo lo cual se desprende, que el contrato no terminó por despido, visto que por las declaraciones anteriores se evidencia de manera incuestionable que la decisión de terminar el contrato no provino del empleador; de tal manera, es procedente reachazar tales alegatos del despido por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal”;

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Considerando, que el trabajador que demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado está en obligación de establecer el hecho del despido invocado;

Considerando, que el despido no se presume, debe establecerse en forma clara y precisa, fecha y circinstancias de su ocurrencia;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo en la soberana apreciación de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia de desnaturalización alguna estableció que el recurrente no probó el hecho material del despido, con motivos adecuados, razonables y pertimentes, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su cuarto medio, el recurrente alega: “que los jueces del fondo no actuaron de conformidad con los lineamientos trazados por el principio VIII del Código de Trabajo, por cuanto no tutelaron de manera efectiva los derechos del trabajador en lo atinente al despido, pues se limitaron a ofrecer una generalización conceptual a espalda de la consagración universal en el Derecho del Trabajo, la norma más favorable o el in dubio pro operario y solo acogerse al criterio de que el despido no provino del empleador, sin hacer una interpretación armónica de los hechos de la causa, sin sopesar que el

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trabajador fue abandonado por el empleador durante veinte años, que no le pagó su salario en todo ese tiempo, que ni siquiera se comunicaba con él, no podía, como lo hicieron los jueces a-quo resolverse con la simpleza proferida en su fallo, sobre todo que competía a esos magistrados, por aplicación el principio fundamental señalado y por las normas constitucionales contenidas en los artículos 68 y 69 del Supremo Estado de la Nación, garantizarle al recurrente el acceso a la justicia, con la finalidad de ejercer sus derechos legítimos”;

Considerando, que el principio VIII del Código de Trabajo expresa: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador”;

Considerando, que la aplicación del principio VIII del Código de Trabajo, solo es de aplicación cuando se de una situación tal que la interpretación ofrezca, de forma manifiesta y patente una duda, en cuyo supuesto debe prevalecer la que más favorezca al trabajador;

Considerando, que en todo caso tiene efectividad el principio VIII del Código de Trabajo cuando surja una duda racional en cuanto a los efectos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable

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solamente a la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance;

Considerando, que en la especie no hubo ninguna duda racional, sino una falta notoria de la prueba de la ocurrencia del hecho material del despido que debió ser aportada, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.L.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de julio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

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(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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