Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2015.

Número de registro25770718
Fecha24 Mayo 2015
Número de sentencia57
Número de resolución57
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, (CEA)

Abogado(s): ulce M.S.V.

Recurrido(s): E.J.H.

Abogado(s): L.. J.G. y L.. Andrés Nicolás Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley núm. 74, de fecha 19 del mes de agosto del año 1996, con oficinas principales ubicadas en la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.G. y A.N.C., abogados del recurrido E.J.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de mayo de 2013, suscrito por la Dra. Dulce M.S.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0025693-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. A.N.C. y J.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0022805-9 y 023-0075545-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 10 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley 87-01, por no pago de descanso semanal, salario de Navidad, Vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos, interpuesta por el señor E.J.H., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 7 de junio de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas de Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley 87-01, por no pago de descanso semanal, Salario de Navidad, Vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos incoada por el señor E.J.H. en contra de la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Ingenio Porvenir, por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, justificada la Dimisión incoada por el señor E.J.H. en contra de la empresa Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), Ingenio Porvenir, por la parte demandada no probar estar al día con el pago de las cotizaciones a la ARS, AFP y ARL a favor del demandante y por no probar el pago de su correspondiente vacaciones; Tercero: Condena a la parte demandada, empresa Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), Ingenio Porvenir, a pagar al trabajador demandante, señor E.J.H., los valores siguientes: a) RD$4,700.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$5,707.00 por concepto de 34 días de cesantía; c) RD$2,350.00 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$7,553.25 pro concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; e) RD$4,000.00 por concepto de Salario de Navidad; f) más lo que dispone el artículo 95, ordinal 3ero.; g) RD$40,000.00 por concepto de indemnización por la parte demandada no probar estar día en el pago de las cotizaciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Condena a la parte demandada, Empresa Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), Ingenio Porvenir al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas en beneficio y provecho del Dr. M.A.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial O.D.C., Alguacil Ordinario de la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y/o cualquier ministerial de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) en contra de la sentencia núm. 90-2011, de fecha siete (7) de junio de 2011 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma, con la excepción indicada más adelante, la sentencia recurrida, marcada con el núm. 90-2011, de fecha siete (7) de junio de 2011 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor E.J.H. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) por causa de dimisión justificada con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Rechaza la condenación por concepto de participación en los beneficios de la empresa, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. M.A.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de ponderación de documento y testimonio esenciales de litis y falta de motivo, falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación por no llegar los requisitos establecidos en la ley de casación que debe tener 10 salarios mínimos;

Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si la sentencia impugnada sobrepasa los veinte salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo para admitir o no el recurso de casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirmó en parte la decisión de primer grado que condenó a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a pagar a favor del hoy recurrido los siguientes valores: a) Cuatro Mil Setecientos Pesos con 00/100 (RD$4,700.00) por 28 días de preaviso; b) Cinco Mil Setecientos Siete Pesos (RD$5,707.00), por 34 días de cesantía; c) Dos Mil Trescientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$2,350.00), por 14 días de vacaciones; d) Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$4,000.00), por concepto de Salario de Navidad; e) Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00) por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos con 00/100 (RD$56,757.00);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm.1-2010, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 4 de febrero de 2010, que establecía un salario mínimo de Ciento Diez Pesos con 00/100 (RD$110.00), en favor de todos los trabajadores del campo de la industria azucarera, por jornada de ocho (8) horas diarias, que multiplicado a la semana ascendía a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$4,840.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Noventa y Seis Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$96,800.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia de primer grado confirmada por la sentencia hoy impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar el medio propuesto;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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