Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2015.

Número de sentencia57
Fecha17 Marzo 2015
Número de registro03582568
Número de resolución57

Fecha: 17/03/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): E.V.T., Seguros Patria

Abogado(s): M.D.C.S.P.

Recurrido(s): C.R.B.N.

Abogado(s): Antonio C.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.V.T., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identidad y electoral núm. 047-0160253-6, domiciliado y residente en la calle Principal, urbanización D.F., núm. 3, Hatico, La Vega, imputado y civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 101, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. A.J., C.G., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, C.R.B.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.da. M.D.C.S.P., actuando a nombre y representación del recurrente E.V.T., depositado el 21 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.da. A.A.L.D., actuando a nombre y representación de la recurrente Seguros Patria, S.A., depositado el 24 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3057-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 4 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos la Constitución de la República; los Tratados Internacionales; los artículos cuya violación se invoca; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 19 de marzo de 2014, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 00004/2014, en contra de E.V.T., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, 65, 72 literales a y b, 73 y 74 literal d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de C.R.B.N.;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual en fecha 28 de octubre de 2014, dictó su decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica el artículo 74-D de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por no ser posible atribuirle al imputado su violación, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión; SEGUNDO: Declara al imputado E.V.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0001117-5, domiciliado y residente en la avenida Libertad, casa núm. 13, municipio Bonao, provincia M.N., culpable d haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal D, 65, 72 literales A y B de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia lo condena, a una pena de seis (6) meses de prisión, así como al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), en virtud de las previsiones de los artículos 339 y 340 numerales 1 respectivamente; TERCERO: Suspende la prisión correccional de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado E.V.T. sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él, Bajada de los Perdomos, El Hatico, La Vega, b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, c) Abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su horario de trabajo, regles que deberán ser cumplidas por un período de seis (6) meses, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a las autoridades correspondientes, a cancelar la licencia del imputado E.V.T., por el período de la condena, de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor; QUINTO: Condena al imputado E.V.T., al pago de una indemnización civil, de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de C.R.B.N., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEXTO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía de Seguros Patria, S.A., hasta la concurrencia de la póliza, VEH-30084295, emitida por dicha compañía, así como al tercero C.D.G. de J.S.B.; SÉTIMO: Condena al imputado E.V.T. al pago de las costas del procedimiento, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; OCTAVO: Condena al señor E.V.T., y a la Compañía de aseguradora Patria, S.A., así como al tercero civil demandado G. de J.S.B., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. J.F.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Provincia de la Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Se difiere, la lectura íntegra de la presente decisión, para el miércoles, cinco (05) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), valiendo notificación para las partes presentes o representadas";

  3. Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 101, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por le L.da. A.A.L.D., quien actúa en representación de la Compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 323/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de La Vega, Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, en cuanto a este apelante concierne, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el L.. A.J.C.G., quien actúa en representación del señor C.R.B.N., en contra de la sentencia núm. 323/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de La Vega, Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia apelada modifica del dispositivo de la decisión del monto indemnizatorio otorgado a la víctima C.R.B.N., para que en lo adelante el imputado E.V.T., figure condenado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por ser éste un monto más justo y acorde con los daños y perjuicios experimentados en el accidente. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Condena a E.V.T., en calidad de imputado al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas en provecho del L.. A.J.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

    Considerando, que el recurrente E.V.T., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    "Primer Medio: Falta de motivación en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que del estudio de la sentencia recurrida en ninguna de sus páginas los jueces de segundo grado cumple con la obligación que le impone el orden constitucional, pues en el dispositivo de la sentencia una condenación grosera en contra del hoy recurrente sin explicar el porqué de la misma, lesionado de manera perversa los bienes del recurrente sin indicarle a éste el porqué no obstante habiendo reconocido en el cuerpo de la sentencia la falta de la supuesta víctima procede a imponer una indemnización tan desproporcionada y tan alejada de la razonabilidad en cuanto a la posible responsabilidad del hoy recurrente. Además expresan en el mismo cuerpo de la sentencia en el numeral 11 tercer párrafo: "En este orden de ideas, es justo concluir en el sentido que el J. a-quo si expuso razonamientos adecuados, suficientes y necesarios, por los cuales consideró pertinente otorgar el monto citado a favor de la víctima, del mismo modo entendió que su falta contribuyó a la tragedia, por lo cual otorgó una indemnización proporcional a los daños morales padecidos"; Segundo Medio: Errónea interpretación a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que al analizar el criterio para la determinación de la pena de la sentencia que se recurre los juzgadores deben tomar en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal. En el numeral 9 se indica en la sentencia lo siguiente. En cuanto al rol desempeñado por la víctima al momento de ocurrir la tragedia a la luz de la credibilidad y coherencia de las declaraciones del testigo aportado por la acusación, la víctima contribuyó a la falta eficiente que produjo el accidente, debido a dos circunstancias ya descritas, no tenía encendida la luz delantera de su motocicleta y condujo a gran velocidad, hechos secundarios pero de gran importancia para que haya sucedido la tragedia. De haberse hecho una ponderación conjunta y armónica de estas dos manifestaciones contenidas en la sentencia evidentemente el contenido final de la decisión hubiera sido otro; pues afirman los juzgadores de segundo grado que la supuesta víctima actuó de manera incorrecta en el uso de la vía pública y además en la propia sentencia se consigna que se probó fuera de toda duda razonable por los testigos a cargo. Esta condenación demuestra que el tribunal de segundo grado obró con el común de desproporcionalidad lo que prueba una verdadera errada aplicación de las disposición del artículo 339 del Código Procesal Penal";

    Considerando, que la recurrente Seguros Patria, S.A., invoca como medios de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta exclusiva de la víctima, al examinar la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, queda evidenciado que el juzgador de segundo grado, al valorar los medios de pruebas sometidos por el Ministerio Público y el actor civil incurrió, al igual que el J. de la Jurisdicción de primer grado en el vicio que señalamos, pues la causa generadora del accidente se debió a la falta cometida por la víctima, quien conducía la motocicleta a exceso de velocidad, no cedió el paso y no redujo la velocidad cuando se percató que el vehículo conducido por el imputado había alcanzado la calzada. De igual manera, planteamos que las pruebas presentadas por el actor civil, de manera muy especial, las declaraciones prestadas por los testigos por él aportados no destruyeron la presunción de inocencia que favorecía al imputado, a lo que la Corte a-qua sólo estableció que el Tribunal de primer grado ofreció conclusiones cónsonas con las pruebas aportadas a la jurisdicción, de manera especial la prueba testimonial";

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    "…Contrario a la crítica vertida por la representación legal de la entidad aseguradora, Seguros Patria, S.A., en el análisis desarrollado en sus fundamentos jurídicos, el Tribunal a-quo ofrece conclusiones cónsonas con las pruebas suministradas a la jurisdicción, en especial la prueba testimonial en la persona del nombrado C.M.Á., quien a su juicio ofreció un relato circunspecto, explicito y suficiente, permitiéndole llegar a la conclusión de que en la producción del accidente concurrieron faltas imputables a la víctima C.R.B.N., así como al procesado E.V.T., poniendo de relieve que si bien la falta del imputado poseía mayor envergadura, en tanto penetró desde una vía secundaria a una principal, dándole reversa a su vehículo, sin percatarse del tránsito de los demás vehículos que se desplazaban por esa misma vía, no menos que por igual pudo comprobar que el agraviado, en la conducción de su motocicleta, inobservó las leyes de tránsito, en tanto circulaba sin luces delanteras encendidas, además de que conducía su motocicleta a una velocidad que no le permitió maniobrar en tiempo oportuno para evitar el accidente. En las condiciones planteadas, no cabe duda de que en la relación fáctica plasmada en la sentencia de marras no existe contradicción ni ilogicidad, sino una justificación racional de los motivos y razones que le indujeron a fallar de la manera que lo hizo… Lo transcrito en los párrafos anteriores permite inferir que de parte de la Jurisdicción a quo hubo una correcta valoración de las pruebas, en especial de la prueba testimonial, a cargo del testigo presencial C.M.Á., pues a través de ella fue posible conocer el tipo de falta cometida por el imputado E.V.T., así como su conducta descuidada e imprudente la que posibilitó la ocurrencia del accidente. Cabe reiterar que en el caso en cuestión el imputado fue el responsable mayúsculo de la causal que conllevó a la producción del resultado, debido a que intentó dar reversa sin poner la debida atención a los demás vehículos que por igual se desplazaban por la vía… En cuanto al rol desempeñado por la víctima al momento de ocurrir la tragedia. A la luz de la credibilidad y coherencia de las declaraciones del testigo aportado por la acusación, la víctima contribuyó a la falta eficiente que produjo el accidente, debido a dos circunstancias ya descritas, no tenía encendida la luz delantera de su motocicleta y condujo a gran velocidad, hechos secundarios pero de gran importancia para que haya sucedido la tragedia. Vista así las cosas, procede desestimar el recurso ejercido por la entidad aseguradora, por las razones previamente enunciadas… En contestación al recurso de apelación incoado por el L.do. A.J.C.G., quien actúa en representación del señor C.R.B.N.. Aduce el recurrente, a los fines de obtener la revocación de la sentencia de primer grado, que el J. a-quo incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque los jueces deben actuar apegados al criterio de proporcionalidad en cuanto a las indemnizaciones a otorgar por concepto de la reparación de daños morales, sin embargo, como se puede apreciar en la sentencia que se impugna, no se estableció una proporcionalidad con el daño sufrido, ya que si la víctima ha sufrido una lesión permanente que lo ha dejado cojo de por vida y con la imposibilidad de desarrollar una vida productiva normal y como lo requerirá una empresa para la cual trabaje o institución estatal, la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) no constituye una justa y proporcional reparación de los daños sufridos, además quedó demostrado ante el plenario que la causa generadora del siniestro se debió a la manera torpe e imprudente con la que conducía el imputado… En contestación al reproche que la representación legal del querellante y constituido civil, le enrostra a la sentencia apelada, esta Jurisdicción de alzada siempre ha considera (sic) que los jueces son soberanos al momento de justipreciar el monto indemnizatorio que consideren condigno de aplicar a favor de determinada víctima. En el caso de la especie, la víctima C.R.B.N., fue favorecido con un monto indemnizatorio que ascendió a Cincuenta Mil (RD$50,000.00), suma que la parte recurrente considera irrisoria, por no ser proporcional a los daños y perjuicios ocasionados a esta parte reclamante en ocasión del accidente que nos ocupa. En ese orden de ideas, es justo concluir en el sentido de que el J. a quo si expuso razonamientos adecuados, suficientes y necesarios, por los cuales consideró pertinente otorgar el monto citado a favor de la víctima, sobre todo cuando en su motivación, si bien reconoce la magnitud del daño experimentado por la víctima, del mismo modo entendió que su falta contribuyó a la tragedia, por lo cual otorgó una indemnización proporcional a los daños morales padecidos. No obstante lo expresado, esta Jurisdicción de alzada considera factible aumentar el monto indemnizatorio, haciéndolo de este modo más razonable y acorde con la gravedad del hecho experimentado… Cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia, ha establecido de manera reiterada que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable y no se aparte de la prudencia, pues ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad. Esta Corte ha compartido ese criterio J. estimando que la evaluación de los daños y perjuicios sufridos por una parte agraviada para fines de indemnización debe responder a dos criterios determinantes, a saber, como ya establecimos, el de razonabilidad y de proporcionalidad, lo cual implica que la sanción indemnizatoria no traspase el límite de lo justo y de lo opinable, esto es, que no responda a un criterio de arbitrariedad y por demás que sea proporcional con los daños recibidos y la falta cometida por aquel que deba responder por los mismos. En el caso ocurrente, como bien fue establecido en el párrafo anterior, la Corte considera modificar ligeramente la suma concedida a la víctima, para hacerla más acorde con la realidad económica y daños morales experimentados por el actor civil";

    Los Jueces después de haber analizado

    la decisión impugnada y los medios planteados

    por las partes recurrentes:

    Considerando, que al ser examinados en conjunto los medios de casación argüidos por los recurrentes E.V.T. y Seguros Patria, S.A., dada la similitud existente entre estos, se observa que las quejas esbozadas contra la decisión impugnada atacan el aspecto motivacional de la misma, y hacen referencia a una errónea apreciación en la incidencia de la falta de la víctima en el accidente en cuestión, lo que conlleva a que el monto indemnizatorio sea considerado desproporcional e irrazonable; no obstante, el estudio de la sentencia objeto de casación pone de manifiesto que contrario a lo establecido en los respectivos memoriales de agravios, la Corte a-qua al conocer de los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, tuvo a bien ofrecer motivos suficientes y pertinentes sobre su fundamentación, quedando claramente establecida la retención de una dualidad de faltas y la debida ponderación de la magnitud de las incidencias de las mismas en la ocurrencia del siniestro, por lo que, tanto el monto indemnizatorio como la pena aplicada resultan cónsonas a estas; por consiguiente, procede desestimar lo invocado en los presentes recursos;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente".

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.V.T. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 101-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., M.M., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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