Sentencia nº 570 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución570
Número de sentencia570
Fecha12 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia Núm. 570

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de

julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.R.P.,

F.R.S., S.V.R.S. y K.R.L.,

dominicanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad y

electoral núm. 011-0006690-9, 011-0015191-7, 011-0041091-7 y 001-1749856-8, domiciliados y residente en la casa núm. 24, de la calle Enriquillo, sector

V.E., del municipio de Las Matas de F., provincia S.J. Fecha: 12 de julio de 2017

y M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 011-0005443-4, domiciliada y

residente en la calle club 20-30, casa núm. 34 del sector Pueblo Nuevo, del

municipio de Las Matas de F., provincia S.J., todos querellantes

y actores civiles; 2) Compañía de Seguros Atlántica Insurance, S.A., y

Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F., en sus calidades de

aseguradora y tercero civil demandado, contra la sentencia núm. 319-2015-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Juan de la Maguana el 28 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Á.A.R.R., por sí y por los Dres.

M.M.C. y B.O.S. y el Licdo. Felipe

Rodríguez R., quienes actúan a nombre y en representación de Nirso Roa

Pérez, F.R.S., S.V.R.S., K.R.L. y

M.L., actores civiles y parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto el escrito motivado de los Dres. M.M.C. y B.O.S. y el Licdo. C.F.R.R., en representación de N.R.P., F.R.S., S.V.R.S. y Kenia R.L., depositado el 29 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado del Dr. A.R.R. y los Licdos. C.A.P.S., R.M. y J.R.B., en representación de Atlántica Insurance, S.A., y el Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F., depositado el 6 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el

día 20 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 393, 396, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Fecha: 12 de julio de 2017

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido cuando el

    vehículo pesado, tipo gredar, conducido por Yeuris Nicolas Adames

    Canario al dar reversa impactó a la motocicleta conducida por Vinicio

    Antonio Roa, resultando este con lesiones que le causaron la muerte, fue

    presentada acusación por el representante del Ministerio Público de Las

    Matas de F., en contra del hoy imputado Yeuris Nicolas Adames

    Canario, siendo presentada también querella con constitución en actor

    civil, interpuesta por los señores N.R.P., F.R.S., Stalin

    Vinicio Roa Suberví, K.R.L. y M.L. de los Santos,

    en contra del imputado Y.N.A.C., el

    Ayuntamiento Municipal del municipio de Las Matas de F. en su

    calidad de tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora

    Atlántica Insurance, S.A.;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de las Matas de F., el cual dictó la Fecha: 12 de julio de 2017

    sentencia núm. 115-2014, el 14 de noviembre de 2014, y su dispositivo es

    el siguiente:

    “PRIMERO: Este tribunal acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, declara culpable al imputado Y.N.A.C., de violar el artículo 49.1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en tal sentido, condena al imputado Y.N.A.C., al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), mas el pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Condenamos al imputado Y.N.A.C., al pago de las costas penales del procedimiento; En el aspecto civil, ´Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en querellantes y actores civiles, interpuesta por los señores N.R.P., F.R.S., S.V.R.S., K.R.L. y M.L. de los Santos, constitución hecha por los abogados, D.. B.O.S. y M.M.C., por haberse hecho de conformidad con el derecho; Segundo: En cuanto al fondo de dicha constitución en actores civiles, se acoge en parte y en consecuencia condena al señor Y.N.A.C., en su calidad de imputado y al Ayuntamiento Municipal de este municipio de las M. de F. en su calidad de tercero civilmente demandado, en tal virtud se ordena pagar una indemnización por la suma de: Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), Fecha: 12 de julio de 2017

    a favor y provecho de las víctimas querellantes y actores civiles por los daños materiales y morales que le causaron a las víctimas. Dividido del modo siguiente: Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores N.R.P., F.R.S., S.V.R.S., K.R.L., como justa reparación por la pérdida sufrida de su padre V.A.R.M., (fallecido) y la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la señora M.L. de los Santos como justa reparación de la pérdida sufrida de su pareja, quien respondía al nombre de V.A.R.M. y resulto fallecido a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Se condena al señor: Y.N.A.C. y al Ayuntamiento Municipal de este municipio de las Mata de F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. B.O.S. y M.M.C., abogados que afirman haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara común y oponible a la compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., hasta la cobertura de la póliza; Quinto: Rechaza las demás conclusiones contrarias a esta sentencia, por improcedente y mal fundada; Sexto: Quedan convocadas las partes para la lectura íntegra de esta sentencia, para el día viernes 28 de noviembre del año 2014 a las 10:00 a. m. de la mañana, advirtiéndole a las partes, que dicha lectura se hará en su presencia o en su ausencia y que la misma valdrá notificación”; Fecha: 12 de julio de 2017

    c) Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, núm. 319-2015-00061, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de

    agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O : Declara parcialmente con lugar, los recursos de apelación interpuestos en fechas a) Trece (13) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el imputado Y.N.A.C. y el Ayuntamiento Municipal de las M. de F., debidamente representado por su Alcalde el profesor N.R.P.E. a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. R.N.F.;
    b) Dos (2) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Licdo. O.R.M.P., quien actúa a nombre y representación del Ayuntamiento del municipio de las M. de F., Y.N.A.C. y Atlántica Insurance,
    S.A., ambos contra la sentencia núm. 115-2014 de fecha catorce
    (14) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dada por el Juzgado de Paz del Municipio de Las M. de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y en consecuencia declara no sancionable penalmente al imputado Y.N.A.C., por no violar ninguna disposición penal, y en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, condena al Ayuntamiento de la Matas de F., al pago de una indemnización de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) como justa reparación por los daños causados al fenecido V.A.R., todo en beneficio de los actores civiles; TERCERO: Declara esta sentencia común y Fecha: 12 de julio de 2017

    oponible a la compañía de seguros Atlántica Insurance, por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: Compensa las costas entre las partes por haber sucumbido ambos en parte de sus conclusiones”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por N.R.P., F.R.S., S.V.R.S., K.R.L. y Matilde

    Luciano de los Santos, en calidad de querellantes y actores civiles:

    Considerando, que los recurrentes N.R.P., Félix Roa

    Suberví, S.V.R.S. y Kenia R.L., proponen en su

    recurso de casación como medios, en síntesis lo siguiente:

    “a- Violación A La Ley Por Inobservancia y Errónea Aplicación Del Orden Legal: Violación a los artículos 23, 24 y 7 del Código Procesal Penal, violación al artículo 69 ordinales 7 y 10 de la Constitución de la República y violación a la Ley 241 de Transito de Vehículo de Motor, en su artículo 49 numeral cuarto (4); que la sentencia recurrida viola el artículo 23 del Código Procesal Penal Dominicano, con relación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente Y.N.A.C., el Ayuntamiento Municipal de las M. de F., debidamente representado por el A.N.R.P.E. y la compañía aseguradora Atlantica Insurance S. A, cometiendo el vicio de omisión de estatuir, a nuestro escrito de defensa, el cual contiene un fin de inadmisión con sus méritos y conclusiones; que resulta que la Corte a-qua no le da repuesta a nuestras conclusiones, cometiendo el vicio denunciado de omisión de estatuir; que independientemente de la violación al derecho de defensa anteriormente planteando en la audiencia celebrada al efecto y como se puede apreciar en la Fecha: 12 de julio de 2017

    sentencia recurrida, los Abogados Constituidos y apoderados especiales de los querellantes, victimas y actores civiles D.. M.M.C., B.O.S. y L.. C.F.R.R. concluyeron solicitando que a la razón social Atlantica Insurance, S.A., la cual fue debidamente citada y convocada para sustentar su recurso ante la Corte de Apelación y la misma por no tener interés no compareció a fundamentar sus pretensiones, por lo que conforme lo establece los artículos 415 numeral 1, del Código Procesal Penal Dominicano que esta corte tenga a bien desestimar en todas sus partes y consecuencias legales las conclusiones vertidas en su recurso de apelación,…; que como se puede apreciar tanto en el cuerpo de la sentencia recurrida, tanto en cuerpo, como en el dispositivo no se le da repuesta dichas conclusiones, en franca violación del artículo 23 del Código Procesal Penal Dominicano, así las cosas la sentencia recurrida contiene el vicio denunciado de omisión de estatuir, por lo que procede acoger el presente recurso sin examinar los otros medios planteado en el mismo; Que la sentencia recurridas viola también las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en lo relativo a las motivaciones de las decisiones, en el entendido que la misma no contiene una debida y adecuada motivación, que la haga legitima, de todos los puntos de hecho y de derecho, y no hace una valoración de la oferta probatoria presentadas por las partes en el presente proceso, lo que era obligatorio tratándose de que la Corte de Apelación dictó su propia sentencia, y descargó en el aspecto penal al imputado, y rebajándole Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,
    000.00), en el aspecto civil a la sentencia del tribunal del primer grado, por lo que la Corte de Apelación en la sentencia recurrida estaba en la obligación de darle una adecuada motivación, sobre las bases de los hechos y del derecho del porque considero que el imputado no es persona penalmente responsable; así las cosas la
    Fecha: 12 de julio de 2017

    sentencia recurrida viola flagrantemente el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, por no darle una adecuada motivación a su sentencia que le otorgue carácter de legitimidad a su decisión, así lo estableció nuestro más alto tribunal de justicia, en la Sentencia No. 9, de fecha 26 del mes de Julio del año 2006, B. J. NO. 1148, PP 71-80, que siendo la motivación de la sentencia el elemento fundamental para que la Suprema Corte de Justicia actuando como tribunal de casación, pueda apreciar si los jueces han observado correctamente las reglas de la sana critica, en la valoración de las pruebas, que condujeron a la determinación y calificación jurídica del hecho y sus consecuencias penales y civiles, su incumplimiento por parte de los jueces, conlleva a la casación de la sentencia impugnada, como ocurre en el caso de las especie que los Jueces de la corte de apelación para dictar su sentencia no le dieron mínimamente una motivación en hecho y derecho justificativo su decisión, por lo que procede acoger en todas sus parte el presente recurso de casación; Que la sentencia recurrida viola las disposiciones contenidas en los artículos 69 numeral 7 de nuestra constitución y el artículo 7 de nuestro Código Procesal Penal que instituyen el principio de la legalidad, toda vez que en la sentencia la corte establece que la Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor sanciona los accidentes que se producen en las vías públicas, también es verdad que los tractores, las palas mecánicas, los rodillos y otros similares como los gredas y los burdoses (sic) no son considerados por la Ley 241 como vehículos de motor, sujetos a la aplicación de la ley 241 mientras estén en sus labores cotidianas, pudiendo solo ser demandada su responsabilidad civil, en virtud de los artículos 1382 y 1384 del código civil, cometiendo una inobservancia y errónea aplicación de la Ley 241, en el entendido que la corte se constituyó en un legislador positivo, cuando la corte establece y otros similares como los Fecha: 12 de julio de 2017

    gredas; que como se puede apreciar la Corte de Apelación en la sentencia recurrida no estableció que fórmula utilizó para medir el grado de ocurrencia o culpabilidad del accidente, lo que si se demostró en el plenario es que el imputado, por su inobservancia, imprudencia, impactó a la victima ocasionándole golpes y heridas que le causaron la muerte, como lo certifica el médico forense; que así las cosas el razonamiento planteado por la corte en sentencia recurrida, es contrario y violatorio a las disposiciones contenidas en el numeral cuarto del artículo 49 de la ley 241 de Transito de Vehículo Motor, donde nuestro legislador estableció lo siguiente: la falta imputable a la víctima del accidente no exime de responsabilidad penal al autor del mismo, por lo que la sentencia recurrida viola flagrantemente el pre-citado artículo 49 Numeral 4; que los jueces no tutelaron los derechos de la ahora recurrente, al no darle respuesta a sus conclusiones, tampoco hubo una adecuada y debida motivación que justifique la sentencia recurrida, creando en los recurrentes un estado de indefensión, y, haciendo interpretaciones con el marcado interés de perjudicar a la ahora recurrente, en ese sentido la sentencia recurrida es manifiestamente infundada tal como lo dispone el art 426.3 del Código Procesal Penal; b - La Sentencia Recurrida Es Manifiestamente Infundada; Que es evidente que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, porque los jueces de la Corte a-qua dictaron su propia sentencia, es decir conocieron el fondo del asunto, sin embargo no valoraron la oferta probatoria que conforma el expediente, determinando con claridad el valor probatorio que le daban a cada elemento de prueba, para establecer que esas son las bases tomadas en cuenta a los fines de arribar a una sentencia que declaro no penalmente responsable, así como también rebajaron de oficio en el aspecto civil la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), pero con la agravante de que no le Fecha: 12 de julio de 2017

    dieron respuestas a las conclusiones de las víctimas, querellantes y actores civiles, esta formalidad en la sentencia recurrida está totalmente ausente, más aun, se hace infundada la sentencia porque los jueces violaron cuestiones de índole constitucional, sustentado en un adecuado y debido proceso de ley, como garante de la tutela judicial efectiva, ya que los jueces no tutelaron los derechos de la ahora recurrente, al no darle respuesta a sus conclusiones, tampoco hubo una adecuada y debida motivación que justifique la sentencia recurrida, creando en los recurrentes un estado de indefensión, y haciendo interpretaciones con el marcado interés de perjudicar a la ahora recurrente, en ese sentido la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, tal como lo dispone el artículo 426.3 del Código Procesal Penal; que de la corte de apelación haber actuado de otra forma y de una manera correcta cumpliendo con un adecuado y debido proceso de ley, garante de la tutela judicial efectiva, daría una solución diferente a favor de la justicia, favoreciendo a la recurrente; c- El Quebrantamiento U Omisión De Los Actos Que Causan Indefensión; que corte de apelación no valoró la oferta probatoria presentada por ninguna de las partes, limitándose a los certificados médicos y mucho menos a la ofertada por la ahora recurrente, pero tampoco le dio respuesta a ninguno de los puntos de sus conclusiones planteadas en el debate oral, publico y contradictorio, creando así un estado de indefensión que perjudicó de una manera significativa a la recurrente; que si la corte de apelación hubiera valorado y contestado las conclusiones de la parte recurrente le daría al proceso una solución diferente a la otorgada. d. -Ilogicidad Manifiesta En El Pronunciamiento De La Sentencia; que la sentencia recurrida contiene una ilogicidad manifiesta en el pronunciamiento de sentencia, que la hace manifiestamente infundada, toda vez que como se puede apreciar en la sentencia recurrida, la Corte de Apelación da por Fecha: 12 de julio de 2017

    establecido que el Lic. O.R.M.P. actúa en nombre y representación de los querellantes señores N.R.P., F.R.S., S.V.R.S., y K.R.L. y M.L., siendo esto falso de toda falsedad, toda vez que los Dres. M.M.C., B.O.S. y L.. C.F.R.R. . han sido y serán los abogados constituidos y apoderados especiales de los querellantes y víctimas, fundamentando erróneamente su decisión, la corte de apelación, cometiendo el vicio denunciado, como se puede apreciar en el acto inicial denominado Q., en la acusación presentada, y en todas las actuaciones del caso de la especie se puede apreciar que ciertamente los abogados de las victimas querellantes y actores civiles son los Dres. M.M.C., B.O.S. y L.. C.F.R.R., siendo así las cosas la sentencia recurrida contiene una ilogicidad manifiesta en el pronunciamiento de su sentencia”;

    Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación

    alegan, en primer lugar, que la Corte a-qua incurre en omisión de

    estatuir en dos aspectos, primero, al no referirse a su fin de inadmisión

    expuesto en su memorial de defensa del recurso de apelación

    interpuesto, y segundo, al no dar respuesta a sus conclusiones sobre la

    declaratoria del desistimiento por falta de interés de la compañía

    aseguradora al no haber comparecido a sustentar y debatir su recurso de

    apelación; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que la Corte a-qua, en su resolución de admisibilidad

    no se refiere al fin de inadmisión expuesto en su memorial de defensa; sin

    embargo, este argumento queda tácitamente respondido en la

    admisibilidad de los recursos, puesto que la Corte de Apelación al emitir,

    previo al conocimiento de los mismos, una admisión de los recursos

    interpuestos, queda evidenciado que no tomó en consideración lo alegado

    por dicha parte, al entender que el recurso poseía los méritos suficientes

    para su admisibilidad y posterior debate y conocimiento, por lo que este

    aspecto, al no constituir un agravio que genere una nulidad, queda

    desestimado;

    Considerando, que, por otra parte, ciertamente, tal como lo reclaman

    los recurrentes, en la sentencia atacada la alzada obvia referirse a las

    conclusiones de la parte querellante y actores civiles, que fueran argüidas

    en la audiencia de conocimiento de los recursos de apelación, sobre la

    declaratoria de desistimiento a la compañía aseguradora por falta de

    interés, al no comparecer a la audiencia; no obstante, como el contenido

    del mismo versa sobre un punto de puro derecho, puede ser suplido por

    esta Corte de Casación;

    Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone

    al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito Fecha: 12 de julio de 2017

    motivado que justifique y sustente el mismo; mientras que, el artículo 420

    del reseñado código, establece que si la Corte de Apelación considera el

    recurso formalmente admitido, fija una audiencia, celebrándose la misma

    con las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el

    fundamento del recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo

    421 del referido texto legal;

    Considerando, que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto

    en el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15, del 10 de febrero de 2015: “El actor civil puede desistir expresamente de

    su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera

    tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión

    oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1)

    No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier

    medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni

    se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;

    3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

    En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse

    mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas

    posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes a la fecha fijada para aquella”; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que una interpretación sistemática de las

    disposiciones precedentemente transcritas, permite a esta S. colegir, que

    contrario a lo pretendido por los recurrentes, conforme el diseño previsto

    en la norma, la institución jurídica del desistimiento tácito aplica única y

    exclusivamente en caso de incomparecencia para los querellantes y los

    actores civiles; asimismo, la parte imputada y sus defensores sólo pueden

    desistir mediante autorización escrita, conforme prevé el artículo 398 del

    Código Procesal Penal, criterio que ha sido reiteradamente interpretado

    por esta Corte Casación;

    Considerando, que de esta manera, no podría pronunciarse el

    desistimiento tácito del recurso de la compañía aseguradora,

    fundamentándose en su falta de interés al no comparecer a la audiencia a

    la que fue citada; consecuentemente, procede desestimar lo alegado,

    supliendo esta S. la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones

    puramente jurídicas;

    Considerando, que los actores civiles y querellantes, hoy

    recurrentes, alegan también en su recurso de casación, que la sentencia

    es manifiestamente infundada por falta de motivación y falta de

    valoración probatoria, creandoles indefensión al no tutelarle sus

    derechos; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que esta Sala destaca, que en términos de función

    jurisdicción al de los tribunales, la valoración de los elementos

    probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre

    arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza

    mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las

    pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se

    hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante

    razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que en ese sentido, en la decisión impugnada queda

    evidenciada la constatación realizada por la Corte a-qua, conforme a la

    cual establece que “…esta corte después de entrar en una valoración conjunta y

    armónica de los testimonios a cargo y a descargo presentados ante el tribunal de

    primer grado dos de ellos dijeron que le advirtieron a la víctima fatal del accidente

    no pasar porque esa maquinaria o G. estaba arreglando la calle y que además

    habían señales claras de que se estaba trabajando en el área, destacando esta corte

    por demás que el hecho de haber una maquinaria tan grande trabajando en una

    área no puede esto ser desconocido por ningún conductor o peatón; Que si bien el

    operador de la maquinaria o gredal debió ser más cuidadoso al dar la reversa,

    también es verdad que la victima contribuyó en un cincuenta por ciento en la

    ocurrencia del accidente; Que la ley 241 sobre Transito y Vehículos sanciona los

    accidentes que se producen en las vías públicas, también es verdad que, los Fecha: 12 de julio de 2017

    tractores, las palas mecánicas, los rodillos y otros similares como los gredal y los

    buldócer no son considerados por la ley 241 como vehículos de motor sujetos a la

    aplicación de la ley 241 mientras estén en sus labores cotidianas, pudiendo solo

    ser demandada su responsabilidad civil en virtud de los artículos 1382 y 1384 del

    código civil; Que si bien es verdad que el vehículo envuelto en el accidente no

    figura a nombre del Ayuntamiento de Las Matas de F., es no menos

    verdadero, que la póliza que asegura su responsabilidad civil frente a terceros

    figura a nombre de dicho Ayuntamiento y por aplicación de la ley 146 sobre

    seguros y fianzas de la República Dominicana, el asegurado es responsable del

    daño que cause el vehículo asegurado; Por aplicación del artículo 1382 del Código

    Civil, todo hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a aquel por cuya

    culpa sucedió a repararlo y en virtud del 1384, no solo se es responsable del daño

    que causa un hecho suyo sino del causado por las personas y las cosas que están

    bajo nuestro cuidado.”; por lo que, al obrar como lo hizo la Corte a-qua

    actuó conforme a derecho, y consecuentemente el vicio analizado carece

    de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 134 de la ley 241 establece lo siguiente:

    Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas e instalaciones

    de servicio público. Con sujeción a las necesidades de la seguridad pública, las

    disposiciones de esta Ley y sus reglamento sobre tránsito no se aplicarán a Fecha: 12 de julio de 2017

    aquellos conductores de vehículos de motor, cuyos vehículos sean usados en la

    construcción a reparación de secciones de vías públicas o en realizar trabajos

    relacionados con instalaciones de servicio público localizadas en o cerca de las vías

    públicas, pero se aplicarán a los conductores mientras se encuentren transitando

    con dichos vehículos desde o hacia el lugar donde se lleve a cabo el trabajo

    .

    Considerando, que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su

    recurso de casación, sobre la falta de motivación y de valoración

    probatoria, de lo anteriormente transcrito sobre lo decidió por la Corte aqua y de los hechos probados, la misma ha hecho una evaluación de

    manera global, no solo de la actuación particular del imputado, sino

    también el daño producido a las víctimas y la gravedad del hecho, lo que

    fue ponderado por el tribunal de juicio, haciendo una valoración

    adecuada de los hechos y el derecho, evidenciándose, que al declarar no

    responsable penalmente al conductor del gredar envuelto en el

    accidente, la Corte a-qua se ajustó a lo establecido en la ley, por lo que,

    en ese tenor el aspecto analizado debe ser desestimado;

    Considerando, que asimismo, en cuanto a la rebaja del monto

    indemnizatorio otorgado a las víctimas, es preciso establecer que los

    jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de los daños y Fecha: 12 de julio de 2017

    perjuicios y, en consecuencia, otorgar la indemnización a aquellos que

    hayan resultado víctimas de un hecho juzgado, salvo indemnización

    excesiva, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa o una

    indemnización irrisoria, que no constituiría una indemnización como tal;

    apreciación en la cual no interviene, esta Suprema Corte de Justicia,

    salvo manifiesta irrazonabilidad;

    Considerando, que en su tercer punto, plantean los recurrentes que

    la Corte a-qua no valoró la oferta probatoria presentada por las partes, ni

    le dio respuesta a sus conclusiones, creando así un estado de indefensión;

    sin embargo, respecto a la valoración de las pruebas, la Corte de

    Apelación, al analizar los recursos de apelación, hizo una valoración de las

    mismas, tomando en consideración los hechos fijados en primer grado,

    haciendo una correcta valoración de las mismas y dictando su propia

    decisión, lo que no es censurable en casación, al no haber incurrido en

    ilogicidad y haber respetado el debido proceso y la sana crítica, por lo que

    lo alegado debe ser desestimado;

    Considerando, que, por otra parte, lo argüido sobre que no le da

    repuesta a las conclusiones planteadas por los abogados de los

    querellantes y actores civiles, este alegato ya fue respondido en parte

    anterior de esta decisión; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que en cuanto al cuarto aspecto referido en su

    recurso de casación, en donde se alega una ilogicidad manifiesta por la

    Corte de Apelación al dar por establecido que el Lic. Oliver R. Medrano

    Pérez actúa en nombre y representación de los querellantes señores Nirso

    Roa Perez, F.R.S., S.V.R.S., y Kenia Roa

    Luciano y M.L., cuando sus representantes lo son los Dres.

    M.M.C., B.O.S. y L.. Carlos Felipe

    Rodriguez R.;

    Considerando, que el consignar en una parte de la sentencia este

    error, no conlleva ninguna ilogicidad, puesto que en todas las demás

    ocasiones en que se cita al el Lic. O.R.M.P., se establece su

    correcta representación, que es la del Ayuntamiento del municipio de Las

    Matas de F., del imputado Y.N.A.C. y de la

    compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., sin que esto haya

    ocasionado ningún agravio a la parte recurrente, por lo que se desestima

    este aspecto;

    En cuanto al recurso interpuesto por la compañía aseguradora Atlántica Insurance, S.A., y el Ayuntamiento Municipal de Las Matas de F.: Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que los recurrentes la compañía aseguradora

    Atlántica Insurance, S.A., y el Ayuntamiento Municipal de Las Matas de

    F., proponen en su recurso de casación como medios, en síntesis lo

    siguiente:

    “Primer Medio: (Único): contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,(artículo 24 y 172 del código procesal penal) así como insuficiencia de motivos sobre la configuración de los elementos constitutivos del ilícito penal y por vía de consecuencia del aspecto civil en las supuestas actuaciones del ayuntamiento municipal de las matas de farfán; Que existe una contradicción manifiesta entre los ordinales Segundo y Tercero y la motivación de la sentencia, toda vez que, los magistrados establecen "Respecto de la revocación de la sentencia: Esta alzada reúne los motivos de ambos recursos por su similitud y la decisión que tomara al respecto y en ese sentido esta corte después de entrar en una valoración conjunta y armónica de los testimonios a cargo y a descargo presentados ante el tribunal de primer grado dos de ellos dijeron que le advirtieron a la víctima fatal del accidente no pasar porque esa maquinaria o Greda estaba arreglando la calle y que además habían señales claras de que se estaba trabajando en el área,-destacando esta Corte por demás que el hecho de haber una maquinaria tan grande trabajando en un área no puede esto ser desconocido por ningún conductor o peatón"... Que después haber comprobado que a la víctima del accidente se le advirtió para que no pasara por ese lugar, el cual se encontraba señalizado, ya que estaba trabajando una maquina Gredal arreglando la calle, el cual le hizo caso omiso a las advertencia y entro sin importar el riesgo que corría, momento este que ocurrió Fecha: 12 de julio de 2017

    el accidente, debido a la falta exclusiva de la víctima, por desoír las advertencias que le hacían para que no entrase en dicha calle y obviar la señalización que se encontraban en dicha calle. Que al la Corte constatar que el referido accidente se debió a la falta exclusiva de la victima lo que debió fue acoger los recursos y descargar al Ayuntamiento y a la Compañía Aseguradora, no así como lo hizo de bajar la indemnización; Que en ese sentido habla la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No.124 de fecha 13 de marzo de 2013; que de la jurisprudencia citada, se puede extraer que la corte, al momento de comprobar que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima, al ignorar las advertencias que se le hicieron y la señalización que había en la calle para que no entrara, debido al trabajo que se estaba realizando en la misma. Debió descargar al ayuntamiento y a la compañía aseguradora; que la decisión recurrida es manifiestamente infundada porque los honorables jueces se fundamentaron en razonamientos falsos e ilógicos.”;

    Considerando, que no llevan razón los recurrentes, al establecer en

    su único medio que la Corte a-qua entra en contradicción al no descargar

    a los recurrentes, al haber comprobado que el accidente se debió única y

    exclusivamente a la falta de la víctima, cuando en realidad la Corte lo que

    dijo fue lo siguiente: “… destacando esta corte por demás que el hecho de haber

    una maquinaria tan grande trabajando en una área no puede esto ser desconocido

    por ningún conductor o peatón; Que si bien el operador de la maquinaria o

    gredal debió ser más cuidadoso al dar la reversa, también es verdad que la víctima

    contribuyó en un cincuenta por ciento en la ocurrencia del accidente”; por lo Fecha: 12 de julio de 2017

    que, en virtud de lo transcrito, contrario a lo alegado por los recurrentes

    en su único medio de casación, no existe ilogicidad ni contradicción

    alguna en la sentencia recurrida;

    Considerando, que, asimismo, contrario a lo alegado por los

    recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua

    ponderó adecuada y soberanamente los elementos de prueba existentes en

    el proceso, dentro de su facultad de selección y valoración de las mismas,

    dando motivos pertinentes para justificar su dispositivo, por lo que

    procede desestimar el medio invocado por los recurrentes, y

    consecuentemente su recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por N.R.P., F.R.S., S.V.R.S., K.R.L. y M.L. de los Santos; y por la Compañía de Seguros Atlántica Insurance, S.A. y el Ayuntamiento municipal de Las Matas de F., contra la sentencia núm. 319-2015-00061, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 12 de julio de 2017

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: Compensa el pago de las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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