Sentencia nº 570 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia570
Número de resolución570
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los S.G.G., señores M.M., Miledys del Carmen, F.A., F.A., N.M., M. delC. y J.A., todos de apellidos G.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0009872-8, 054-0012987-9, 047-0110643-9, 047-0036649-7, 047-0008746-5, Pasaportes núms. 2115018 y 1281336, respectivamente, quienes son causahabientes de F.G.C., todos domiciliados y residentes en Río Verde Abajo y Arenoso, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 16 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. A.J. y F.E., abogados de los recurrentes mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. M.A.S.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0083844-6, abogado de los recurridos E.O.C.G., N.C.G. de C. y compartes; Vista la Resolución núm. 396-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2013, mediante la cual fue declarada la exclusión de los recurrentes S.G.G.;

Que en fecha 7 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, debidamente apoderado, dictó en fecha 25 de agosto de 2008, la sentencia núm. 2008-0080, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge la instancia de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrita por el Lic. M.A.S.P., en representación de E.O.C.G., C.G. de C., J.L.G.M., F.R. de G., J.E.L.M., M. delC.G. de Lora y E.C.G., en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original, para conocer de litis en terreno registrado, en relación a la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de La Vega, por procedentes, bien fundadas y estar acorde con los preceptos legales vigentes en la República Dominicana y especialmente con la ley que rige la materia; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia, así como el escrito ampliatorio del L.. F.A.M.L., por sí y por los Licdos. A.J., F.E. y C.B., de generales que constan, quienes actúan en nombre y representación de los Sucesores de F.G.C.; Tercero: Acoger como al efecto acoge el acto de venta de fecha 2 de junio de 1978, intervenido entre F.G.C., a favor de A.A.R., de dos porciones de terreno dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, de la ciudad de La Vega, ascendentes a 58 As., 17 Cas., 2 y medio Dms2., y 34 As., 58 Cas., 75 Dms2., los cuales ascienden a 92 As., 76 Cas., cuyas firmas aparecen legalizadas por el Lic. J.P.R., pero sin la firma ni el sello del Notario, por las razones expuestas en los considerandos anteriores de esta misma decisión; Cuarto: Ordenar a la Registradora de Títulos, Dra. M.V.G., cancelar el Certificado de Títulos núm. 131, con un área de 01 Has., 05 As., 34 Cas., 15 Dms2., la cual se encuentra registrada a nombre del señor F.G.C., dominicano, Cédula núm. 20085, serie 47, dentro de la Parcela núm. 4 del D.C. núm. 4 del municipio y provincia de La Vega y expedir dos constancias en la siguiente forma y proporción: 88.05% equivalente a 92 As., 76 Cas., en favor de los Sucesores de A.A.R. de forma innominada intransferible y sin protección del fondo de garantía; 11.95% equivalentes a 12 As., 58 Cas., 15 Dms., en favor de los Sucesores de F.G.C., de forma innominada intransferible y sin protección del fondo de garantía; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza los siguientes actos de ventas por no tener calidades para otorgar ventas, ya que deben determinarse los herederos previo pago de los impuestos sucesorales o certificación que los exonere del pago de los mismos, así como el pago de los impuestos a la transferencia de la propiedad inmobiliaria y otros compromisos fiscales: La fotocopia simple del acto de ratificación de venta de inmueble de fecha 14 de enero del año 2000, legalizado por la Lic. N.E.C.; El acto de venta de fecha 27 de junio del año 2005, instrumentado por la Lic. S.C.G., abogada, Notario Público para los del número del Municipio de La Vega; entre el señor F.E.R.G. (vendedor) y la señora E.C.G.M. (comprador), en el cual el vendedor vende una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 4, de La Vega, con una extensión superficial de 03 As., 11 Cas., 00 Dmts2.; El acto de venta de fecha 27 de junio del año 2005, instrumentado por la Lic. S.C.G., abogada, Notario Público para los del número del municipio de La Vega; entre el señor F.E.R.G. (vendedor) y la señora E.C.G.M. (comprador), en el cual el vendedor vende una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, de La Vega, con una extensión superficial de 05 As., 46 Cas., 52 Dmts2.; El acto de venta de fecha 27 de junio del año 2005, instrumentado por la Lic. S.C.G., abogada, Notario Público para los del número del municipio de La Vega; entre el señor F.E.R.G. (vendedor) y la otra parte señora M.F.R.G. y J.L.G.M. (compradores), en el cual el vendedor vende una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, de La Vega, con una extensión superficial de 05 As., 46 Cas., 52 Dmts2.; El acto de venta de fecha 27 de junio del año 2005, instrumentado por la Lic. S.C.G., abogada, Notario Público para los del número del Municipio de La Vega; entre el señor G.A.R.G. (vendedor) y la otra parte los señores N.C.G. de Cabral y E.O.C.G., en el cual el vendedor vende una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega, con una extensión superficial de 04 As., 05 Cas., 58 Dmts2.; El acto de venta de fecha 27 de junio del año 2005, instrumentado por la Lic. S.C.G., abogada, Notario Público para los del número del municipio de La Vega; entre el señor G.A.R.G. (vendedor), y la otra parte los señores M. delC.G. de Lora y J.E.L.M., en el cual el vendedor vende una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de La Vega, con una extensión superficial de 04, As., 47 Cas., 60 Dmts2; Sexto: Autorizar a la parte interesada a desglosar los documentos que entiendan pertinente, previo depósito de las fotocopias certificadas de los mismos (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 16 de diciembre de 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero.: Se rechaza por los motivos que constan, el medio de inadmisión planteado por el Lic. M.A.S.P., en nombre y representación de los señores E.O.C.G., N.C.G. de Cabral, J.L.G.M., F.R. de G., J.E.L.M., M. delC.G. de Lora y E.C.G. de Molina, (Parte Recurrida), fundamentado dicho medio de inadmisión en la “violación a las disposiciones de los artículos 69, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil”, por carecer de fundamento y base legal; 2do.: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por los Licdos. A.J. y F.E., en nombre y representación de los señores M.M.G.G., M. delC.G.G., F.A.G.G., M. delC.G.G. y J.A.G.G., contra la sentencia núm. 2008-0080 de fecha 25 de agosto de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; 3ero.: Se acogen, en parte las conclusiones vertidas por el Lic. M.A.S.P., en nombre y representación de los señores E.O.C.G., N.C.G. de Cabral, J.L.G.M., F.R. de G., J.E.L.M., M. delC.G. de Lora y E.C.G. de Molina (Parte Recurrida); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. A.J., por sí y por el Lic. F.E., en nombre y representación de los señores M.M.G.G., M. delC.G.G., F.A.G.G., M. delC.G.G. y J.A.G.G. (Parte Recurrente), por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia; 4to.: Se confirma con modificaciones la sentencia núm. 2008-0080 de fecha 25 de agosto del 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge la instancia introductiva de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrita por el Lic. M.A.S.P., en nombre y representación de los señores E.O.C.G., C.G. de C., J.L.G.M., F.R. de G., J.E.L.M., M. delC.G. de Lora y E.C.G., en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original, para conocer de Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio y Provincia de La Vega, por ser procedente, bien fundada y estar acorde con los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia, así como el escrito ampliatorio de conclusiones del Lic. F.A.M.L., por sí y por los Licdos. A.J., F.E. y C.B., de generales que constan, quienes actúan en nombre y representación de los Sucesores de F.G.C.; Tercero: Se declara que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado A.A.R., son sus cinco hijos de nombres: 1-Marino A.R.G., 2. A.A.R.G., 3- F.E.R.G., 4- G.A.R.G., y 5- A.D. del CarmenR.G.; Cuarto: Se aprueban los actos de venta o transferencias siguientes: 1) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 2 de junio de 1978, sin firmas legalizadas, mediante el cual el señor F.G.C., vendió a favor del señor A.A.R., de los derechos que le correspondieron como sucesor de la finada M. del Carmen Coste Vda. G., dos porciones de terreno que suman una extensión superficial de 00 Ha., 92 As.,
75.77 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; 2) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 27 de junio de 2005, con firmas legalizadas por la Lic. S.Y.C.G., Notario Público de los del número para el municipio de La Vega, mediante el cual el señor F.E.R.G., en su calidad de sucesor del finado A.A.R., vendió a favor de la señora E.C.G.M., de los derechos sucesorios que le corresponden de su finado padre, una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 03 As., 11 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de La Vega; 3) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 27 de junio de 2005, con firmas legalizadas por la Lic. S.Y.C.G., Notario Público de los del Número para el Municipio de La Vega, mediante el cual el señor F.E.R.G., en su calidad de sucesor del finado A.A.R., vendió a favor de la señora E.C.G.M., de los derechos sucesorios que le corresponden de su finado padre, una porción de terreno con
una extensión superficial de 00 Ha., 05 As., 46.52 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; 4) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 27 de junio de 2005, con firmas legalizadas por la Lic. S.Y.C.G., Notario Público de los del número para el municipio de La Vega, mediante el cual el señor F.E.R.G., en su calidad de sucesor del finado A.A.R., vendió a favor de los señores M.F.R. de García y J.L.G.M., de los derechos sucesorios que le corresponden de su finado padre, una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 06 As., 01.26 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; 5) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 27 de junio de 2005, con firmas legalizadas por la Lic. S.Y.C.G., Notario Público de los del número para el municipio de La Vega, mediante el cual el señor G.A.R.G., en su calidad de sucesor del finado A.A.R., vendió a favor de los señores N.C.G. de Cabral y E.O.C.G., de los derechos sucesorios que le corresponden de su finado padre, una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 04 As., 05.58 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; 6) El Acto de Venta bajo firmas privadas, de fecha 27 de junio de 2005, con firmas legalizadas por la Lic. S.Y.C.G., Notario Público de los del número para el municipio de La Vega, mediante el cual el señor G. AdelsoR.G., en su calidad de sucesor del finado A.A.R., vendió a favor de los señores M. delC.G. de Lora y J.E.L.M., de los derechos sucesorios que le corresponden de su finado padre, una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 04 As.,
47.60 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega;
Quinto: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, lo siguiente: a) Cancelar, la Constancia del Certificado de Título núm. 131, expedida a favor del señor F.G.C., que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Ha., 05 As., 34.15 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; b) Registrar, los derechos que se ordena su cancelación, es decir, una porción de terreno con una extensión superficial de 01 Ha., 05 As., 34.15 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega, en la forma y proporción siguiente: 1) 11.95% (equivalentes a 1258.38 metros cuadrados), a favor del señor F.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la Cédula de Identidad Personal núm. 20085, serie 47, domiciliado y residente en Río Verde Abajo, La Vega; 2) 17.61% (equivalentes a 1,855.15 metros cuadrados), a favor del señor M.A.R.G., dominicano, mayor de edad, agricultor, no consta su Cédula de Identidad Personal en el expediente, domiciliado y residente en Río Verde Abajo, La Vega; 3) 17.61% (equivalentes a 1,855.15 metros cuadrados), a favor del señor A.A.R.G., dominicano, mayor de edad, agricultor, no consta su Cédula de Identidad Personal en el expediente, domiciliado y residente en Río Verde Abajo, La Vega; 4) 17.61% (equivalentes a 1,855.15 metros cuadrados), a favor de la señora A.D. delC.R.G., dominicana, mayor de edad, no consta su Cédula de Identidad Personal en el expediente, domiciliado y residente en Río Verde Abajo, La Vega; 5) 3.77% (equivalentes a 396.38 metros cuadrados), a favor del señor F.E.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0036847-7, domiciliado y residente en Río Verde Abajo, La Vega; 6) 9.51% (equivalentes a 1,001.98 metros cuadrados), a favor del señor G.A.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0111880-6, domiciliado y residente en Río Verde Abajo, La Vega; 7) 8.11% (equivalentes a 857.52 metros cuadrados), a favor de la señora E.C.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0148143-0, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; 8) 5.71% (equivalentes a 601.26 metros cuadrados), a favor de los señores M.F.R. de García y J.L.G.M., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empleados privados, portadores de los Pasaportes núms. 111488969 y 2114446, domiciliados y residentes en Los Estados Unidos de Norteamérica; 9) 3.86% (equivalentes a 405.58 metros cuadrados), a favor de los señores N.C.G. de Cabral y E.O.C.G., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empleados privados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0037418-6 y 047-0035376-8, domiciliados y residentes en Río Verde Abajo, La Vega; 10) 4.26% (equivalentes a 447.60 metros cuadrados), a favor de los señores M. delC.G. de Lora y J.E.L.M., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empleados privados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0153045-5 y 047-0167272-7, domiciliados y residentes en Río Verde Abajo, La Vega; c) Retener, los Extractos o Constancias de Certificados de Títulos a ser expedidos a favor de los señores M.A.R.G., A.A.R.G., A.D. delC.R.G., F.E.R.G., G.A.R.G., E.C.G.M., M.F.R. de G. y J.L.G.M., N.C.G. de C. y E.O.C.G., M. delC.G. de Lora y J.E.L.M., hasta tanto dichos señores depositen en esa dependencia el recibo de pago de impuestos de transferencia del acto de venta hecho a su favor, que ha sido aprobado en esta sentencia; d) R. o cancelar, cualquier anotación de oposición, nota preventiva u oposición, inscrita o registrada con motivo de esta litis en los libros de ese Departamento, sobre la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 189, letra C de la ya en desuso Ley núm. 1542; Segundo Medio: Ilogicidad en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa invoca, en primer término, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que los recurrentes violaron las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en razón de que el acto de emplazamiento no indica el nombre ni residencia de los recurrentes; que además, los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil indican a quien debe notificarse el emplazamiento y los recurrentes notificaron el recurso de casación en la oficina del abogado que representó a los recurridos ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, no obstante conocer el domicilio real de cada uno de ellos debido al lazo de familiaridad que los une, que la inobservancia a estas disposiciones conlleva la nulidad, pero;

Considerando, que, en este aspecto, los recurridos se han limitado a enunciar distintas jurisprudencias dictadas al respecto por esta Suprema Corte de Justicia, sin esbozar, de manera específica, cuál ha sido el agravio que esa omisión pudo haberles causado;

Considerando, que si bien es cierto que el emplazamiento en casación tiene que ser notificado de conformidad con los requisitos establecidos en la señalada disposición legal, a pena de nulidad, no es menos cierto que el artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que de la aplicación del texto legal transcrito, resulta que para que un acto de procedimiento sea declarado nulo, es indispensable no solo la prueba de las irregularidades que lo afectan, sino también los agravios o perjuicios que dichas irregularidades ocasionaren, entre las cuales, de manera principal se encuentra la violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el presente caso, la parte recurrida, no obstante las irregularidades que señalan a dicho emplazamiento, constituyeron abogado y formularon sus medios de defensa en tiempo hábil; por lo que, en aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravios”, es evidente que los citados textos legales, en particular el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuyo propósito es que el recurrido reciba a tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, no pudo ser violado; en consecuencia, la inadmisibilidad propuesta por los recurridos, se desestima por carecer de fundamento;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes solicitan la casación de la sentencia impugnada alegando, en síntesis, que los jueces de la Corte a-qua fundamentaron la motivación de su sentencia aplicando el artículo 189 de la abolida Ley núm. 1542 del año 1947, el cual se refiere a la redacción de los actos y de los requisitos a que deben ser sometidos los mismos; que no obstante ello, ese artículo en su letra c) señala que: “Cuando un acto sea hecho bajo escritura privada, las firmas serán necesariamente legalizadas por un N. o cualquier otro funcionario competente”; que ellos solicitaron tanto al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como a los jueces del Tribunal Superior de Tierras que fuera desestimado el acto de fecha 2 de junio de 1978, porque como establece el artículo 1323 del Código Civil, los herederos G.G. no reconocen esas letras ni mucho menos las firmas; que con esta sentencia se violó el artículo 56 de la Ley núm. 301, sobre N.;

C., que en relación a lo que aducen los recurrentes en la primera parte del primer medio, la Corte a-qua para fundamentar el momento de aplicación de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 del año 1947 y la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, expuso lo siguiente: “Que la instancia introductiva de la litis sobre derechos registrados de este expediente fue recibida en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 3 de noviembre del 2005, siguiéndose para su conocimiento el procedimiento establecido en la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, y la sentencia emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, es de fecha 25 de agosto del 2008; la instancia del recurso de apelación fue recibida en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 22 de septiembre de 2008, y en virtud de la Resolución núm. 43-2007, de fecha 1ero. de febrero del 2007, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre medidas anticipadas, en el recurso de apelación debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y 132 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, por ser las leyes de procedimiento de aplicación inmediata, ya que la sentencia emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, es posterior al 4 de abril de 2007, fecha en que entró en vigencia la nueva normativa referida; sin embargo, las consideraciones jurídicas para fallar el fondo del expediente, deben ser de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, en virtud del artículo 47 de la Constitución de la República, que establece la irretroactividad de las leyes;”

Considerando, que ha sido juzgado que la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario que regula el registro de todos los derechos inmobiliarios correspondientes al territorio de la República Dominicana, tiene un carácter meramente procesal al establecer la forma a seguir para el establecimiento y registro de esos derechos; que las leyes que trazan el procedimiento, se aplican a los procesos en trámite, esto es, que se aplican a los litigios que en el momento de su entrada en vigencia, no hayan sido solucionados; aplicación que es para el futuro, es decir, para los actos que se efectúan después de la entrada en vigencia de la ley nueva, puesto que los actos cumplidos bajo el régimen de la ley anterior subsisten válidos y producen todos sus efectos jurídicos; que en este orden de ideas para precisar la ley aplicable a un determinado acto es necesario colocarse en la fecha en que el mismo fue realizado;

Considerando, que respecto a lo que argumentan los recurrentes en la segunda parte de este primer medio, en el sentido de que solicitaron tanto al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como a los jueces del Tribunal Superior de Tierras, que el acto de venta de fecha 2 de junio de 1978 fuera desestimado por no reconocer las letras ni las firmas que figuran en el mismo, este incidente fue planteado y decidido ante el juez de Jurisdicción Original mediante un experticio caligráfico realizado en base a documentos firmados por F.G.C. y el acto de venta en cuestión, cuyo resultado arrojó, que dichos rasgos caligráficos “son coincidentes en ambas firmas”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “ Que si bien es cierto que los actos traslativos de derechos registrados están sometidos a las reglas establecidas por el artículo 189 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras (texto aplicable en el caso de la especie), y que el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 2 de junio de 1978, sin firmas legalizadas, mediante el cual el señor F.G.C., vendió a favor del señor A.A.R., los derechos que le correspondieron como sucesor de su finada madre, señora M.D.C.C.V.. G., dos porciones de terreno que suman una extensión superficial de 00 Ha., 92 As., 75.77 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; cuyo acto de venta no ha sido inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de La Vega; así como los actos de ventas bajo firmas privadas de fechas 27 de junio de 2005, mediante los cuales los señores F.E.R.G. y G.A.R.G., en sus calidades de sucesores del finado A.A.R., vendieron a favor de los señores E.C.G.M., M.F.R. de G., J.L.G.M., N.C.G. de C., E.O.C.G., M. delC.G. de Lora y J.E.L.M., los derechos que le correspondieron como sucesores de su finado padre, porciones de terreno dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega, de cuyos actos no se han pagado los impuestos de transferencias, no cumplen a cabalidad con dicho texto legal; esos requisitos sólo son exigidos cuando los actos van a ser sometidos directamente por ante el Registrador de Títulos correspondiente, no por ante los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, en cuya jurisdicción hay libertad de pruebas; que las convenciones son la ley entre las partes, y que dichas convenciones deben ser consideradas como válidas cuando las partes han expresado sus consentimientos sobre dichas operaciones, exceptuando aquellas que se funden en una causa falsa o ilícita, lo que no ocurre en el caso de la especie”;

Considerando, que además, expresa la Corte a-qua: “Que, en cuanto a la venta o transferencia de los derechos dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega realizada por el señor F.G.C., a favor del señor A.A.R., mediante el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 2 de junio de 1978, sin firmas legalizadas; y las ventas o transferencias realizadas por los señores F.E.R.G. y G.A.R.G., en sus calidades de sucesores del finado A.A.R., a favor de los señores E.C.G.M., M.F.R. de G., J.L.G.M., N.C.G. de C., E.O.C.G., M.D.C.G. de Lora y J.E.L.M., el artículo 1583 del Código Civil establece que: “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada;… que los vendedores le deben garantía al comprador…”;

Considerando, que, continúa exponiendo la Corte a-qua: “… que la Ley de Registro de Tierras no puede ni debe servir para despojar al legítimo propietario de un inmueble o a quien haya adquirido derechos en el mismo, de lo que legalmente le corresponde antes o después del saneamiento, si el inmueble de que se trata en el caso del adquiriente permanece aún en el patrimonio del causante, excepto en el caso, de que un tercero de buena fe y a título oneroso haya adquirido esos derechos; que si el inmueble no ha sido transferido a ninguna otra persona, sino que permanece en el patrimonio del beneficiario del Certificado de Título, ya como propietario originario del inmueble o como continuador jurídico del de cujus, las transferencias solicitadas por los adquirientes de derechos en ese inmueble, que demuestren la legalidad de los documentos correspondientes, y que en el supuesto de haberse éstos perdido o extraviado por causas extrañas a la voluntad de dichos adquirientes, y que usando de la excepción establecida en el párrafo cuarto del artículo 1348 del Código Civil demuestren o aporten la prueba de la existencia de las operaciones de transferencias, precisa al tribunal, de serle hecha la demostración de esta prueba, a ordenar la transferencia solicitada y el registro del derecho de propiedad a favor del reclamante de la porción de terreno objeto de la litis; que en el caso que nos ocupa, los derechos dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega, que se solicita transferencia, permanecen registrados a favor del señor F.G.C., según certificación de fecha 15 de junio de 2005, expedida por la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega”;

Considerando, que si bien la Ley de Registro de Tierras creó un procedimiento de orden público, especialmente para los casos que afecten derechos registrados, los cuales deben estar sometidos a las formalidades exigidas por el artículo 189 de la misma ley; la Corte a-qua reconoció y dio por establecido que dicho mandato se aplica “solo cuando los actos son sometidos directamente por ante los Registradores de Títulos correspondientes, no cuando son depositados por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en cuya instancia hay libertad de pruebas”; que el artículo 56 de la Ley del Notario núm. 301, otorga facultad a los Notarios para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada, declarando haber visto poner las mismas voluntariamente; por tanto, todo documento que recoja la voluntad de las personas y que se refieran a una propiedad inmobiliaria registrada, para ser inscrito válidamente en el Registro de Títulos, necesita de la intervención de un notario público; no así cuando se presenta el documento como medio de prueba ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como lo decidió Corte a-qua; por lo que al decidirlo así, el tribunal de alzada actuó investido del amplio y soberano poder de apreciación de que gozan en esta materia; por lo que no ha incurrido en las violaciones denunciadas por los recurrentes, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes sustentan que la sentencia impugnada no está acorde con su dispositivo debido a que los magistrados en la página 14 de dicha sentencia dicen que el acto de venta cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 189 de la Ley núm. 1542, mientras que en la página 17 de la misma sentencia, señalan que los actos de ventas no cumplen a cabalidad con dicho texto legal, por lo que existe una ilogicidad y manifiesta contradicción con lo que había señalado antes; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua expresa lo siguiente: “Que mediante el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 27 de junio del 2005, con firmas legalizadas por la Licda. S.Y.C.G., Notario Público de los del número para el municipio de La Vega, el señor F.E.R.G., en su calidad de sucesor del finado A.A.R., vendió a favor de la señora E.C.G.M., de los derechos sucesorios que le corresponden de su finado padre, una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 03 As., 11 Cas., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de La Vega; cuyo acto de venta cumple con todos los requisitos establecidos por la ley, exceptuando que no se han pagado los impuestos de transferencia”; Considerando, que los recurrentes llaman ilogicidad a la ponderación individual hecha por la Corte a-qua a los actos de ventas de fechas 27 de junio de 2005, los cuales cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 189 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, solo adoleciendo del no pago de los impuestos de transferencia, lo que no constituye un requisito establecido por dicha ley, ya que ésto es una obligación de carácter tributario regulado por las leyes sobre Transferencias Inmobiliarias; y el acto de fecha 2 de junio de 1978, que aunque no fue legalizado por Notario Público fue declarado válido por dicha Corte a-qua fundamentado en un experticio caligráfico realizado en el tribunal de primer grado, cuyo resultado estableció que los rasgos caligráficos son coincidentes en ambas firmas, experticio que no fue impugnado, como se observa en las motivaciones del tribunal de segundo grado, las cuales figuran transcritas en otra parte de esta sentencia; por consiguiente, el segundo medio del presente recurso se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto, que en el presente caso la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los S.G.G., señores M.M.G.G., M.D.C.G.G., F.A.G.G., F.A.G.G., N.M.G.G., M.D.C.G.G. y J.A.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.A.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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