Sentencia nº 570 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

Fecha04 Noviembre 2015
Número de resolución570
Número de sentencia570
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 570

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 4 de noviembre del 2015

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.V.C.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-03177799-4, domiciliado y residente en la calle 18, edificio núm. 6, apto. 2, V.H., provincia Santo Domingo, (Municipio Este), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2010, cuyo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.V.G., por sí y por el Licdo. L.M.V.B., abogado del recurrido Grupo Modesto;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segundo Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. P.E.R.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0793201-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 11 de febrero de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el señor F.V.C.B. contra Grupo Modesto, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de trabajos realizados y no pagados interpuesta por el señor F.V.C.B. contra Grupo Modesto, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por Sr. F.V.C.B. contra Grupo Modesto, S.A., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se rechaza el reclamo M., S.A., atendiendo los motivos antes expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. X.G.C. y R.A.Á., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.V.C.B., contra sentencia de fecha 28 de enero del año 2010, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor F.V.C.B., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. R.A.Á.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Distorsión y desnaturalización de los hechos y causa de la demanda, artículo 494 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errónea interpretación del Salarios núms. 5-2005 de fecha 15 de septiembre del 2008, (trabajos pagados por debajo de los precios establecidos por tarifas de salarios mínimos), violación artículos 38, 193 y 464 del Código de Trabajo, (Principio V, Código de Trabajo), insuficiencia de motivos, Convenio núm. 26 de la Organización Internacional de Trabajo, OIT);

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor F.V.C.B., en fecha 21 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en razón de que la misma no alcanza la suma de veinte salarios mínimos, en virtud del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio de las condenaciones de la sentencia objeto del presente recurso, se verifica que la misma no entra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su apoderada para conocer de un recurso de apelación contra una sentencia que inicialmente, había rechazado una demanda por supuesta prescripción, razón por la cual, al revocar ese aspecto entraba de lleno en el conocimiento del fondo de la demanda, que consistía en la reclamación que hacía el trabajador para que se le pagara la diferencia de los valores que le había pagado la empresa demandada por trabajos realizados por debajo de los precios establecidos en las tarifas de salarios mínimos a destajo por varilleros núms. 5-2005 y 5-2008, en la sentencia impugnada se refleja una aparente, pero inducida, diferencia entre lo escrito en su recuento y la realidad plasmada en el escrito introductivo de la demanda, la corte motiva la falta de credibilidad, haciendo la salvedad de que las declaraciones del testigo presentado L.R.C.G. no constituía prueba alguna para el fondo de la demanda, sino para el aspecto incidental del vínculo laboral, asimismo los magistrados le restaron crédito a los documentos presentados por el recurrente y en virtud del poder soberano que éstos tienen para apreciar las pruebas aportadas y acogiéndose a las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo debieron ordenar a la compañía recurrida el depósito de los originales de las cubicaciones realizadas y que afirman haber pagado, para así cotejarlas con las copias que reposan en el expediente, la corte a-qua de trabajos realizados por el trabajador para rechazar, tanto la demanda original como el recurso de apelación interpuesto, olvidando que la cantidad de trabajo no estaba e discusión, pues no era la causa originadora de la diferencia reclamada, sino que era el resultado de los pagos realizados por la empresa, comparada con los precios establecidos a los mismos fines por el Comité Nacional de Salarios, por lo cual resulta sorpresiva e inexplicable la decisión de la Corte a-qua, pretendiendo motivar y soportar el fallo de la sentencia recurrida en un aspecto no controvertido por las partes en causa, razones todas éstas por las cuales se ha dictado una sentencia carente de motivos”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que respecto de la prescripción de la demanda interpuesta la parte recurrida acoge como entrega de los trabajos el 7 de septiembre del 2009, siendo la demanda interpuesta el 25 de noviembre del 2009, transcurriendo 2 meses y 18 días pero las acciones que prescriben en 2 meses son las relacionadas con el despido la dimisión y el desahucio y el auxilio de cesantía, según el artículo 702 del Código de Trabajo y las demás acciones como es este el caso que se refiere a diferencia de pago de trabajos realizados prescriben en 3 meses en base al artículo 703 del Código de Trabajo, por lo cual se rechaza tal medio de inadmisión”; “que en relación al reclamo de diferencia dejados de pagar se depositaron sendos reportes de trabajos realizados, los cuales alega la parte recurrida que se trata de copias, sin sello y sin firma, por lo que carecen de credibilidad y no deben ser tomadas en cuenta, en ese sentido, es claro que tales documentos reúnen esas características, por lo que no logran establecer alguna vinculación con la empresa hoy recurrida, por lo que a esta Corte no le merecen ningún crédito y en tal sentido el recurrente no prueba de manera concreta la cantidad de trabajo que alega hizo y por ende la diferencia que dejaron de pagarle, ya que era necesario el establecimiento del volumen de trabajo entregado por él, por lo cual se rechaza la demanda en ese aspecto, sin que la Certificación depositada del Sindicato Autónomo de Varilleras y las declaraciones del testigo L.R.C.G., depositadas por ante esta Corte, cambien lo antes establecido”;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos sino los hechos;

Considerando, que en materia laboral no existe una jerarquía de las pruebas;

Considerando, que la Corte a-qua hizo un examen integral de las pruebas aportadas tanto testimoniales como documentales, sin soberano de apreciación de las mismas, entendió que los reportes de “trabajos realizados”, carecían de “credibilidad”, por no tener firma, sello y ser copias, consideraciones que entra en la faculta de los jueces de fondo, al ponderar las pruebas y evaluar la seriedad, verosimilitud, coherencia y validez fáctica y material de las mismas;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo concluyó que el recurrente “no aportó pruebas sobre vicios ocultos alegados”;

Considerando, que el papel activo del juez en materia laboral no puede ser entendido de que el tribunal apoderado tome partido por una de las partes, sustituyendo per se las pruebas que él debe aportar, cuando las que él ha depositado carezcan de verosimilitud y credibilidad;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, violación a la ley o los convenios internacionales debidamente aprobados por el Congreso Nacional, ni que existiera una violación en la administración de la prueba, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación; interpuesto por el señor F.V.C.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR