Sentencia nº 572 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia572
Número de resolución572
Fecha25 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 572

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm.21, barrio Miraflores

del sector Sabana Perdida, imputado, contra la sentencia núm. 534, dictada por la 25 de mayo de 2016

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 6 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. A.M.R., defensora pública, actuando a

nombre y representación de A.C.M., parte recurrente;

Oído a la Licda. Clara E.D.P., por sí y por el Lic. Domingo

A.P., actuando a nombre y representación de Ivonne Fuentes

Olaverría, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.M.R.,

defensora pública, en representación del recurrente A.C.M.,

depositado el 17 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua,

fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2719-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia del 20 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación

precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de octubre de

; 25 de mayo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de enero de 2013, el Procurador Fiscal de la provincia Santo

    Domingo, Dr. N. de J.R., presentó acta de acusación contentiva

    solicitud de apertura a juicio a cargo del imputado A.C.M.,

    supuesta violación a los artículos 379, 382, 383, 384, 385, 386, 295 y 304

    párrafo II del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre

    P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.P.F.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Quinto Juzgado de

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el auto de

    pertura a juicio núm. 254-2013 el 2 de septiembre de 2013, en contra del

    imputado A.C.M.; 25 de mayo de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 147-2014 el 23 de

    de 2014, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la sentencia

    gnada;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado,

    intervino la sentencia núm. 490-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 6 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M.R., defensora pública, en nombre y representación del señor A.C.M., en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 147/2014 de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara culpable al ciudadano A.C.M., dominicano, mayor de edad, no tiene cédula de identidad, con domicilio procesal en la calle Hermanas Mirabal núm. 21, Barrio Nuevo, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.P.F., tipificado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en 25 de mayo de 2016

    consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora I.F.O., contra el imputado A.C.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado A.C.M. a pagarles una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto : Compensa las costas civiles del procedimiento, por haber estado representada por la Defensoría de Derecho a la Víctima; Quinto : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca C., calibre 9MM, número G31374 en favor del Estado Dominicano; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles que contaremos a treinta (30) del mes de abril del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de una abogada de la Defensoría Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente A.C.M., por intermedio de 25 de mayo de 2016

    su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    Primer Motivo: Violación al artículo 426.2. "Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia". Que en el caso en cuestión sólo se contó con el testimonio de I.F.O., madre del occiso, la cual no aportó nada al proceso, pues no se encontraba al momento de la ocurrencia del hecho y no fue corroborado por ninguna otra prueba, lo cual fue comprobado por la Corte de Apelación, sin embargo dictó una sentencia condenatoria aun frente a una notable insuficiencia de prueba. La decisión entra en contradicción con varias decisiones dictadas por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, en lo referente alcance y efecto de la prueba referencial, si no es corroborada por ninguna otra prueba y el principio de presunción de inocencia y dudas razonables, específicamente con la sentencia del 19 de julio de 2006, núm. 106, de la Suprema Corte de Justicia. En su decisión el tribunal a-quo establece, en el considerando núm. 8, página 6, lo siguiente: "... el hecho de que sea un testimonio referencial no le resta valor, toda vez que el mismo fue lo suficientemente coherente...”, sin embargo, no valora que tal testimonio no fue corroborado con ninguna otra prueba y que además era interesado por tratarse de la madre del occiso; Segundo Motivo: cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada (artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al imputado a cumplir la pena 25 de mayo de 2016

    de diez años de reclusión mayor, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. El recurrente estableció en su recurso de apelación como motivos los siguientes: violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica (artículo 417.3), específicamente en lo referente a los artículos 25, 14 del Código Procesal Penal. La drástica sentencia que hoy impugnamos fue dictada sobre la base de la íntima convicción del tribunal y no por una valoración objetiva de la acusación y las pruebas, en virtud de que la única prueba que se produjo en el curso del juicio fue el testimonio de la madre del occiso, la cual no aportó nada al proceso, pues no se encontraba al momento de la ocurrencia del hecho y no fue corroborado por ninguna otra prueba. La información que maneja la testigo referencial, es de una persona que ella misma admite que fue investigada con relación al caso y que ella misma admite que le resultó sospechoso que aun cuando andaba en el mismo motor con su hijo no le pasara nada, es decir que la misma testigo referencial hace saber que la fuente de donde ella extrae la información no es confiable. A nuestro representado no se le ocupó nada relacionado con los hechos punibles, pues a pesar de establecer que supuestamente se le ocupó un arma, no se ha demostrado que fuera el arma que le segara la vida al occiso. El tribunal inobservó el artículo 121 del Código Procesal Penal, pues a pesar de que demostramos que la querella con constitución en autoría civil fue depositada casi seis meses después de la 25 de mayo de 2016

    acusación también fue acogida y condenado nuestro reasentado en daños y perjuicios. Que como no contó el acusador con ninguna prueba directa que vinculara al imputado con el hecho, no se desvaneció la duda ni tampoco se destruyó la presunción de inocencia que reviste al imputado. En el caso de la especie, el tribunal a-quo al momento de la imposición de la pena a nuestro representado, no establece de manera clara precisa y detallada las razones por las cuales le impuso la pena establecida y no una menor. La Corte no da una limitada y desacertada explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones, limitándose ésta en su sentencia que el tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente señala

    la sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con fallo anterior de

    Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a que fue condenado sólo con las

    declaraciones de un testigo referencial, en este caso el testimonio de la madre del

    occiso, el cual no fue corroborado por ningún otro medio de prueba;

    Considerando, que con relación al medio supraindicado, del examen y

    análisis de la sentencia impugnada, queda evidenciado que la Corte a-qua

    explicó con razones fundadas y contestes con el principio de libertad probatoria,

    el testimonio referencial brindado por la testigo de la acusación guarda 25 de mayo de 2016

    relación y armonía con los demás medios de prueba hechos valer en el juicio y

    son vinculantes con la acusación, explicándose a su vez, que los mismos

    revelaron indicios serios, coherentes, suficientes y pertinentes para establecer

    allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado Alan Carvajal

    Martínez, en el ilícito que se le imputa;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de

    Casación ha manifestado como precedente sobre los testigos de referencia que

    cuando son ofrecidos por una persona bajo la fe del juramento resultan válidos si

    ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no

    contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo

    que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia;

    ent. núm. 6 del 6 de agosto del 2012, B.J. 1221);

    Considerando, que el recurrente A.C.M. en su segundo

    medio de casación, invoca que al confirmar la Corte a-qua la sentencia recurrida,

    decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera

    instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se incurre en la

    de motivación, y procede a transcribir los motivos de su recurso de

    apelación;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, del examen y 25 de mayo de 2016

    análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado, la

    a-qua ejerció su poder de forma regular, examinando la sentencia

    condenatoria de cara a los motivos de apelación contra ella presentados, y

    exponiendo en síntesis:

    a) Que el hecho de que la persona que figuraba como testigo presencial del proceso no acudiera al tribunal a ofrecer su testimonio, no descalifica el testimonio referencia de la madre del occiso ni le resta credibilidad, quien recibió las informaciones en el calor del hecho;

    b) que el hecho de que en el momento de su apresamiento al imputado no se le ocupara el arma homicida no le resta valor a la acusación, sobre todo tomando en cuenta que el mismo fue apresado dos años después de la ocurrencia del hecho;

    c) que no se observa ninguna violación al artículo 21 del Código Procesal Penal, pues el querellamiento con constitución en actoría civil fue hecho oportunamente en la fase preliminar, teniendo el justiciable la oportunidad de formular todos los alegatos, por tanto su derecho de defensa no fue vulnerado;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado por el recurrente, relativo a que

    se establece de manera clara, precisa y detallada las razones por las cuales le

    impuesta la pena establecida y no una menor; este aspecto, constituye un

    nuevo, por lo cual no se puede hacer valer por primera vez ante esta 25 de mayo de 2016

    Segunda Sala, dado que del examen y análisis de la decisión impugnada, así

    de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el recurrente no

    formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora

    alegado por él; por consiguiente, procede desestimar lo ahora invocado, por ser

    presentado por primera vez en Corte de Casación;

    Considerando, que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de

    medios planteados, sin que se observen los vicios denunciados en el recurso,

    por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.C.M., contra la sentencia núm. 534, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de 25 de mayo de 2016

    octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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