Sentencia nº 572 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución572
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia572
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 572

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083726-3, domiciliado y Fecha: 12 de julio de 2017

residente en la calle D, casa núm. 20 del Residencial Casilda de la ciudad de Santiago, y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, contra la sentencia núm. 0277-2015, dictada por la Cámara Penal de la de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído, al Lic. A.G.S., en representación de la parte recurrente, señor A.R.C..

Oído, al L.. R.A.L., por si y por los Licdos. J.L.F. y W.T., actuando en representación de La Monumental de Seguros, S.A., y L.A.N.R..

Oído a la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en su dictamen;

V. el escrito motivado y suscrito por L.. A.G.S. en representaicon del recurrente A.R.C., contra la sentencia núm. 577-2015, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de julio de 2015, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2015; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto el escrito de contestación suscrito por La Monumental de Seguros, C. por A., y el señor L.A.N.R., representados por los Licdos. L.F.M.R.A.L. y W.T.F., depositado en la secretaría de la Corte A-qua, el 14 de septiembre de 2015;

Vista la resolución núm. 4692-2015 del 1 de diciembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 8 de febrero de 2016, fecha en que se pospuso a los fines de que la Corte tenga una nueva conformación, fijando la próxima audiencia para el 9 de marzo de 2016, fecha en que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobreseyó el conocimiento del presente caso a los fines de que la Sala Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, decida sobre la recusación plantea. Que en Cámara de Consejo de fecha 7 de abril de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución 1525-2016, rechazó la recusación formulada en contra de las magistradas M.G.B. y E.E.A.C., juezas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por A.R.C., y mantuvo el apoderamiento de esta, para continuar Fecha: 12 de julio de 2017

el conocimiento del recurso de casación de que está apoderada; que ante dicha decisión, la Juez Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema, mediante auto 08/2016 de fecha 22 de julio de 2016, fijo audiencia pública para conocer el recurso de casación antes descrito para el 15 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de mayo de 2001, La Monumental de Seguros, C. por A, interpuso acta de querella con constitución en actor civil, a través de los Licdos. R.E.N.N. y F.J.A.R., en Fecha: 12 de julio de 2017

    contra de A.R.C., por el hecho de: “que éste el 23 de noviembre de 2000, a través de su apoderado legal, le notificó a la Monumental de Seguros, C. por A., por acto de alguacil, sendos documentos hoy argüidos en falsedad, por medio de los cuales pretendió probar su falaz calidad de accionista de la compañía”;

  2. que con relación a dicha querella con constitución en actor civil, el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el 14 de diciembre de 2005, el auto núm. 612, mediante el cual envió al tribunal criminal a los imputados A.R.C. y F.A.S.M., por violación a los artículos 147 y 151 del Código Procesal Penal;

  3. que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 251-2011, el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo dice así:

    “PRIMERO: Se declara inadmisible la querella con constitución en actor civil incoada por la sociedad comercial Monumental de Seguros, C. por A., representada por su presidente L.. L.A.N.R., en contra del ciudadano A.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083826-3, domiciliado y residente en la calle D, núm. 20, residencial Fecha: 12 de julio de 2017

    Casilda, Cerros de Gurabo, Santiago, imputado de violar las disposiciones consagradas en los artículos 147, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, por falta de calidad de la parte querellante constituida en actor civil; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que para este caso le fueron impuestas al ciudadano A.R.C.; TERCERO: Se compensan las costas penales del proceso”;

  4. que no conformes la sentencia, la parte querellante y actor civil, La Monumental de Seguros y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentaron sendos recursos de Casación en fechas 7 y 12 de diciembre de 2011.

  5. que ponderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2012, dictó la sentencia 194, mediante la cual dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO: Admite como interviniente a A.R.C. en los recursos de casación interpuestos por La Monumental de Seguros, C. por A., querellante y actor civil, y la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, contra la sentencia núm. 251-2011 dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso ante el Segundo Fecha: 12 de julio de 2017

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a fin de realizar la celebración total de un nuevo juicio; TERCERO: Compensa las costas”;
    f) que regularmente apoderado el Segundo Tribunal Colegiado Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 235-2014, del 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.R.C., dominicano, 75 años de edad, casado, ocupación abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0083726-3, domiciliado y residente en la calle D, casa No. 20, Residencial Casilda, Cerros de Gurabo, S. (actualmente libre); culpable de cometer el ilícito penal de Tentativa de Uso de Documentos Falso de Comercio y de Banco, previsto y sancionado por los artículos 2, 147 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de La Monumental de Seguros C. Por A., representada por el señor L.A.N.R.; V. de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículo 147 y 151 Código Penal Dominicano, por la antes precitada, en consecuencia, se le condena a la pena de dos
    (02) años de reclusión menor, suspensiva de manera total, bajo las modalidades siguientes: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial. 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique. 3. Residir en su domicilio actual entiéndase en la calle D, casa No. 20, Residencial Casilda, Cerros de Gurabo, Santiago, Durante en tiempo de la suspensión. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar
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    a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por La Monumental de Seguros C. por A., representada por el señor L.A.N.R., por intermedio de los Licdos. J.L.F.M. y R. de J.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo se condena al imputado A.R.C., al pago de una indemnización consistente en la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor de La Monumental de Seguros C. por A., representada por el señor L.A.N.R., como justa reparación por los daños morales; CUARTO : Se condena al ciudadano A.R.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. J.L.F.M. y R. de J.A., quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Ministerio Público y sus aliados técnicos, rechazando las formuladas por los defensores técnicos del imputado, por devenir en improcedente, mal fundada y carente de cobertura legal; SEXTO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  6. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado A.R.C. y la parte querellante La Monumental de Seguros C.por A., representada por su tesorero L.A.N.R., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 12 de julio de 2017

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 277-2015, del 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados: 1) Por el imputado A.R.C., por intermedio del licenciado A.E.R.P.; 2) Por la entidad aseguradora La Monumental de Seguros C. Por.
    A., representada por su Presidente-Tesorero licenciado L.A.N.R., por intermedio de los licenciados J.L.F. m. y R.A.; en contra de la sentencia No. 235-2014 de fecha 2 de julio del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Compensa las costas generadas por ambos recursos”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invocan en su recurso de casación los siguientes medios:

    “Inobservancia o errónea aplicación de una disposición legal, violación a las normas de carácter constitucional. Que el Tribunal a-quo de Santiago, ha mal interpretado los hechos y errado en la aplicación del derecho y la ley, en el sentido que expondremos en lo adelante; violación a las reglas del debido proceso: Los juzgadores al decidir como lo hicieron incurrieron en violación a las reglas del debido proceso, toda vez que su decisión fue fundamentada en una prueba a todas luces ilícita, ya que al tratarse el caso en cuestión de falsedad en escritura y uso de documentos falsos la prueba por excelencia lo es el peritaje documentoscópico, el cual fue obtenido sin considerar las Fecha: 12 de julio de 2017

    condiciones mínimas de legalidad que deben ser tomadas en consideración al momento de la valoración de la prueba. Tanto el tribunal de primer grado como el de segundo, quebrantaron las reglas elementales de la lógica y razonabilidad, en el sentido de que la prueba señalada adolece de las siguientes irregularidades: 1-El informe documentoscópico en el que se fundamenta la sentencia condenatoria fue realizado a solicitud de una parte interesada en el proceso el Licdo. J.L.F. abogado representante de la querellante La Monumental de Seguros, .C.P.A. representada a su vez por el señor L.A.N., quien elige al perito M.A.G.V., sin la autorización de autoridad Judicial competente, dicha elección vulnera la disposiciones de la Ley 454-2008 (ley del INACIF), que establece en su artículo 2, párrafo II, que es función del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, "Realizar todos los análisis e investigaciones científicas técnicas con motivo? es la ocurrencia de un crimen delito de conformidad con la ley o cualquier otro reporte que sea requerido por el Ministerio Público y las autoridades judiciales" que en ese sentido la prueba antes señalada deviene en ilegal y no puede ser valorada y mucho menos fundamentar una sentencia condenatoria en esta prueba como lo hizo el tribunal a-quo; Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Ambos tribunales aplicaron de manera errónea la regla establecida en el artículo 17 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la valoración de la prueba, la cual establece que el tribunal valora cada uno de los medios de pruebas conforme a las reglas de la lógica y las máximas experiencias y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se otorga determina o valor con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, por lo que al momento de la valoración de la prueba aportada por la defensa consistente en una experticia caligráfica realizada por el Fecha: 12 de julio de 2017

    Departamento de la Policía Científica dirigida por el licenciado B.S.P., C., PN, Laboratorio de Criminalística, Policía Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, de fecha 8 de agosto del año 2002 a requerimiento del P.F. de Santiago, licenciado J.M.S., según el oficio sin número de fecha 3 de julio del año 2002, realizado por el perito Forense Primer Teniente licenciado E.Z.P., el cual establece que evaluó la evidencia
    A)Consistente el acto de rectificación de cesión accionaria intervenido entre H.M. y A.R.C. de fecha 18 de abril del año 2002 y de evidencia B) Una fotocopia de la tarjeta matriz de la cedula de identidad No. 279417-1ra a nombre de H.M., cuyo resultado dice el perito que de acuerdo con el análisis caligráfico realizado a los documentos presentados como evidencia utilizando las técnicas macro y micro comparativa correspondiente específicas para estos fines determinamos lo siguiente: l.-La firma manuscrita a nombre de H.M. en los documentos presentados como evidencia A y B presentan las mismas características de identificación de escritura de una misma persona, opinando dicho perito que la firma que aparecen en los documentos A y B fueron realizadas por una misma persona, por lo que ni el tribunal de primera instancia ni la Corte de Apelación de Santiago valoraron las pruebas si o que simplemente la tasó dándole más valor al experticia espurio rea izado a solicitud del querellante por el perito M.A.G., restándole valor a la prueba presentada por la defensa, limitándose a decir el tribunal que la experticia realizada por la Policía Científica quien en esa época era la autoridad competente a realizar experticias caligráficas a la razón, no era concluyente, sin embargo precedentemente dichas conclusiones están en la prueba aportada antes descrita. Dice la Corte de Apelación de Santiago, en sus motivaciones para
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    justificar la injusta sentencia que emitió en contra del señor A.R.C., específicamente en la parte infiere del primer párrafo de a pagina 9 de la sentencia núm.0277/2015, objeto del presente recurso de casación, lo siguiente: "Además, ha sido demostrado que el peritaje realizado se efectuó a copias fidedignas a las originales, ello así en vista de q e la del encartado y sus asesores en ninguna fase del proceso aportaron los documentos faltantes argüidos de falsedad, lo cual imposibilitó que la experticia se realizara a los documentos originales e cuestión, ... "Nada más alejado de la verdad que lo acabado de señalar por la Corte de Apelación de Santiago, pues existe en el expediente un escrito de defensa depositado por el señor A.R.C. en fecha 03 de febrero del año 2010, por ante la Secretaria General de la Jurisdicción Penal de Santiago, donde se aporta como prueba nueve documentos que contienen la firma manuscrita del señor H.M.; otro vicio de nulidad del que se encuentra afectada la sentencia emitida por la Corte de Apelación de Santiago, y que es el objeto del presente recurso de casación, es el hecho de que el magistrado W.F.M.T., fue parte del Tribunal de Primera Instancia que conoció del proceso en contra del señor A.R.C., tal y como se evidencia en las diferentes actas de audiencias que forman parte del expediente, especialmente el acta de audiencia d fecha 9 de agosto del año 2010, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual se encontraba compuesto por tres jueces dentro de los cuales se encontraba el Magistrado W.F.M.T., sin embargo es el mismo magistrado forma parte de los jueces que aparecen firmando la sentencia de la Corte de Apelación que estamos recurriendo en casación mediante el presente escrito. Otra violación a la ley que queremos señalar y que prácticamente es la más importante, es el hecho de Fecha: 12 de julio de 2017

    la falta de calidad de que adolece La Monumental de Seguros C. Por A., para querellarse en contra del señor A.R.C., por la supuesta falsificación de la firma del señor H.M., pues este fue el fundamento, que con una buena aplicación del derecho, utilizó el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para descargar al señor A.R.C. en la sentencia núm. 251/2011, de fecha 3 de noviembre del año 2011, que se emitió fruto de este. Es evidente que La Monumental de seguro no tiene calidad para querellarse en contra del señor A.R.C. por el hecho ya descrito, pues la calidad jurídica que debe tener una persona para querellarse por un hecho cometido por alguien, viene dada del interés jurídico que pueda tener el querellante, el cual solo nace si el hecho afecta o no los intereses del mismo”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación “Inobservancia o errónea aplicación de una disposición legal, violación a las normas de carácter constitucional, violación al debido proceso”.

    Considerando, que arguye el recurrente que los juzgadores al decidir como lo hicieron incurrieron en violación de las reglas del debido proceso, sustentado en que su decisión fue fundamentada en una prueba ilícita, en razón de que al tratarse de un caso de falsedad de escritura y uso de documentos falsos la prueba por excelencia lo es el peritaje Fecha: 12 de julio de 2017

    documentoscópico, el cual fue obtenido inobservando las condiciones mínima de legalidad que deben ser tomada al momento de la valoración de la prueba, regla que fue quebrantada tanto por primer grado como el de segundo grado, ya que adolece de irregularidades, a saber : a) que el informe descrito fue realizado a solicitud de una parte interesada en el proceso, como lo es el Licdo. J.L.F. abogado que representanta de la querellante La Monumental de Seguros, C.P.A. representada a su vez por el seño L.A.N., quien elige al perito M.A.G.V., b) que fue realizado sin la autorización de autoridad Judicial competente, en violación las disposiciones de la Ley 454-2008 (ley del INACIF).

    Considerando, que respecto al vicio invocado, la Corte a-qua luego del examen de los motivos expuesto sentencia recurrida apelación, estatuyo sobre el aspecto argüido y pudo comprobar que la prueba aportada por la parte querellante es un documento que fue incorporado conforme al sistema de procedimiento Criminal imperante en la época y el mismo no estaba sujeto a las reglas que establece el actual sistema procesal penal, por lo que al rechazar dicho medio no ha incurrido en violación alguna;

    Considerando, que en ese mismo tenor invoca el recurrente que Fecha: 12 de julio de 2017

    ambos tribunales aplicaron de manera errónea las reglas establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba, toda vez que al momento de la valoración de la prueba aportada por la defensa, consistente en una experticia caligráfica realizada por el Departamento Policía Científica, laboratorio de Criminalística en fecha 8 de agosto de 2002 a requerimiento del P.F. de Santiago, realizada por el P.E.Z.P., el cual arrojó que las firmas que figuran en los documentos enviados (acto de rectificación de cesión de sesión accionaria intervenido entre H.M. y A.R.C. y copia de la cédula matriz), fueron puesta por una misma persona, por lo que los tribunales de primer grado ni la Corte valoraron la prueba, sino que se tasaron dándole más valor a la experticia realizada por M.A.G., restándole valor a la presentada por la defensa;

    Considerando, que procede rechazar dicho argumento, ya que según consta en la sentencia impugnada la prueba ofertada por Ministerio Público, se le restó valor probatorio, por la misma no arrojar datos concluyentes entorno al asunto, razón por la cual la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado estableció que le otorgó mayor valor probatorio a la prueba realizada por el perito M.A.G., Fecha: 12 de julio de 2017

    en razón de cómo hiciéramos constar en otro apartado de la presente decisión, la misma ofrece datos concluyentes y establece que la firma insertada en los documentos dubitados no se corresponde con la del señor H.M. (fallecido), además de que la esposa del suscrito establece que la firma que aparece en el acto de venta no es la de de su finado esposo y que este no vendió parte de sus acciones al imputado A.R.C., por lo que dicho argumento, merece ser rechazado.

    Considerando, que otro vicio que alega el recurrente es que la sentencia recurrida está afectada de nulidad por el hecho de que la Corte de Apelación de Santiago estuvo conformada por el magistrado W.F.M.T., el mismo magistrado que fue parte del Primer Tribunal de Primera Instancia que conoció del Proceso en contra del Señor A.R.C.;

    Considerando, que al respecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido constatar que en la glosa procesal reposan en original la sentencia núm. 251-2011, dictada el Primer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, donde consta que el mismo estuvo constituido por los magistrados J.R.B., G.M.A. y J.F.R.O., firmada por dos de los suscrito, haciendo Fecha: 12 de julio de 2017

    constar en apego a lo que establece el artículo 334, que para la deliberación y votación de la sentencia los mismos estaban presentes, sin embargo no aparece la firma del Magistrado, J.R. de A.B., porque a la fecha de la lectura se encontraba de vacaciones; y la sentencia núm. 277-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago, hoy recurrida, donde consta que dicha alzada estuvo integrada por los magistrados J.S.T.C., W.F.M.T. y O.C., por lo que el medio invocado carece de asidero y veracidad, en tal sentido procede su rechazo;

    Considerando, que por último alega el recurrente violación a la ley, fundado en la falta de calidad que adolece La Monumental de Seguros C. por A., para querellarse en contra del señor A.R.C. por la supuesta falsificación de la firma del señor H.M., pues ese fue el fundamento del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para descargar al señor A.R.C., ya que la calidad para querellarse viene dada por el interés jurídico que pueda tener el querellante, el cual solo nace si afecta los intereses del mismo;

    Considerando, que en constantes jurisprudencias, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando los motivos Fecha: 12 de julio de 2017

    que se dirige contra la sentencia de primer grado y no fueron esgrimidos ante la Corte a-qua, no ser propuestos por primera vez en casación. (S.C.J., 2da. C.. (hoy Sala), 9 de diciembre de 2005, B.J. 1141,No. 22); que en ese sentido esta alzada ha podido constatar que vicio que arguye el recurrente no fue propuesto por ante la Corte a-qua, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que en tal sentido y por todo lo precedentemente expuesto, los medios presentados por los recurrente en su memorial de casación a través de su representante legal merecen ser rechazados, por improcedentes y mal fundados, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y valoró en su justa dimensión los hechos y las pruebas aportadas, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, salvaguardando así el debido proceso y la tutela judicial;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 12 de julio de 2017

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente A.R.C. al pago de las costa penales y civiles del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las civiles a favor y provecho de de los Licdos. R.A.L., J.L.F. y W.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su total.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a La Monumental de Seguros, C. por A., en el recurso de casación interpuesto por A.R.C., contra la sentencia núm. 0277-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de Santiago el 10 de julio de 2015; cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, consecuentemente confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente A.R.C. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las civiles a favor y provecho de de los Licdos. R.A.L., J.L.F. y W.T., Fecha: 12 de julio de 2017

    abogados que afirman haberlas avanzado en su total; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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