Sentencia nº 572 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2015.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha04 Noviembre 2015
Número de sentencia572
Número de resolución572

Sentencia No. 572

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de noviembre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 4 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio de Banca P-Hilario, entidad comercial formada conforme a las leyes nacionales, con domicilio social en la calle S.U. núm. 93, de la ciudad de San Francisco de Macorís y su propietario el señor H.R.V., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 93, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. J.C.C. delO., A.V. de Jesús y H.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-0010705-4 y 059-0010160-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. E.F.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0017194-2, abogado de la recurrida Y.M.C.T.;

Que en fecha 6 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por despido injustificado, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por Y.M.C.T. contra los recurrente Consorcio de Banco P-Hilario e H.R.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 25 de marzo de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara injustificado el despido ejercido por el Consorcio de Bancas PH y el señor P.R.V., contra la trabajadora demandante, Y.M.C.T., y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por culpa de los empleadores; Segundo: Condena a los empleadores demandados, Consorcio de Bancas PH y el señor P.R.V. a pagar en favor de la trabajadora Y.M.C.T., los siguientes valores, por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de tres (3) años laborados, y un salario mensual de RD$9,905.00: a) RD$11,638.21 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$26,186.00 por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,88.65 por concepto de salario proporcional de navidad del año 2012, por 3.5 meses laborados; d) RD$5,819.10 por concepto de 14 días de vacaciones; e) RD$24,939.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios; f) RD$72,639.20, por concepto de 728 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal aumentadas en un 100%; g) RD$9,975.00 por doce (12) días feriados laborados durante el último año de labor; h) los salarios caídos establecidos en el art. 95 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin exceder de seis meses; i) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte demandada, Consorcio de Bancas PH y el señor P.R.V. al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en favor y provecho del Licenciado E.F.F., abogado de la parte demandante, que garantiza estarlas avanzando”; b) que Consorcio de Bancas P-Hilario e H.R.V. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válidos el recurso apelación principal interpuesto por el Consorcio de Bancas P-Hilario y el señor H.R.V., contra la sentencia núm. 060-2013 dictada en fecha 25 de marzo del año 2013 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: En cuanto al fondo, por los motivos expuestos: a) se rechaza el recurso de apelación principal y se confirman las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada; y b) de oficio, declara inadmisible por caduco el recurso de apelación incidental; Tercero: Se compensan las costas”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Sentencia emitida en base al capricho de los juzgadores, no en base a los medios de pruebas;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la caducidad del recurso de casación interpuesto por Consorcio de Banca P-Hilario e H.R.V., en contra de la sentencia número 00315/2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por haber sido notificado fuera del plazo que dispone el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en violación constitucional al no haberle permitido cuestionar al testigo E.J. de la Cruz, testigo aportado por la alegada trabajadora; Considerando, que para examinar los vicios de contenido de una sentencia sean estas de legalidad ordinaria o de carácter constitucional, es preciso que el peticionario en su calidad de recurrente haya realizado su recurso en el plazo y cumpliendo las formalidades y presupuestos procesales de cumplimiento obligatorio, lo contrario sería dar paso a la violación a la seguridad jurídica y al no cumplimiento de las leyes establecida y el proceso de legalidad establecido en la constitución, en consecuencia procede el análisis del alegato de caducidad del recurso de casación;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea que el escrito de casación fue notificado varios meses después de su depósito en la secretaría de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, por lo que lo hizo en violación a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 del 23 de noviembre de 1966, sobre Procedimiento de Casación establece: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha que fue proveído por el presidente, del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que el Código de Trabajo no contiene una disposición que prescriba expresamente la sanción correspondiente cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 31 de octubre de 2013 y notificado a la parte recurrida el 5 de febrero de 2014, por acto núm. 116/2014 del ministerial J.M.P., Alguacil de Estrado del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte, cuando el plazo de cinco días establecido por las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso había expirado, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Consorcio de Bancas P-Hilario e H.R.V., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 19 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. E.F.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR