Sentencia nº 576 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de sentencia576
Fecha24 Junio 2015
Número de resolución576
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 24 de junio 2015. Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Gold Club V. I. P. Puerto Plata. S.R.L., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la Republica Dominicana, con su núm., de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 1-30-05534-3, con su domicilio social ubicado en la calle P.C. núm. 32, del municipio de Sosua, provincia Puerto Plata, debidamente representada por su gerente-administrador el señor R.T., Austríaco, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 037-0096036-6, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 25 de la Urbanización de Torre Alta IV, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00211-2014, dictada el 11 de abril de 2014, por la Segunda

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Distrito copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.C.M. y M.D.R.M., abogados de la parte recurrente Gold Club V. I. P. Puerto Plata. S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2014,

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Distrito Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935,

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Distrito de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de dineros resolución de contrato y desalojo por falta de pago incoada por la señora A.P. contra la entidad Gold Club V. I. P. Puerto Plata, el Juzgado de Paz del municipio de Sosua, dictó el 8 de abril de 2013, la sentencia núm. 09/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE DINEROS, RESOLUCION DE CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, lanzada por la señora A.P., datos que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma, y en consecuencia CONDENA a la razón social GOLD CLUB VIP representada y administrada por el señor RALF TEPPAN, a pagar la suma de DIEZ MIL (US$10,000.00) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en pesos, por concepto de los alquileres vencidos y dejados de pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha; TERCERO:

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Distrito ANTONIA PERALTA y la entidad comercial GOLD CLUB VIP, PUERTO PLATA SRL, consistente en el EDIFICIO DE TRES (3) NIVELES, MARCADO CON EL NO. 16 DE LA CALLE P.N. DE LA U.V.A.M. DEL MUNICIPIO DE SOSUA, EXCLUYENDO EL APARTAMENTO No. 14, DE LA PROVINCIA DE PUERTO PLATA; CUARTO: ORDENA el desalojo EDIFICIO DE TRES (3) NIVELES, MARCADO CON EL NO. 16 DE LA CALLE P.N. DE LA U.V.A.M. DEL MUNICIPIO DE SOSUA, EXCLUYENDO EL APARTAMENTO No. 14, DE LA PROVINCIA DE PUERTO PLATA, con todas sus dependencias y anexidades, así como el de cualquier otra persona que a cualquier otro titulo se encuentre ocupando el citado inmueble; QUINTO: RECHAZA La Ejecución provisional de la presente decisión, por los motivos antes expresados; SEXTO: COMPENSA las costas por ambas partes haber sucumbido en algún aspecto de la presente decisión”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba citada G.C.V.I.P., Puerto Plata, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 431, de fecha 22 de abril de 2013,

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Distrito de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma declara bueno y válido el presente recurso de apelación por ser conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social Gol Club V.I.P. Puerto Plata, S.R.L., mediante el acto 431-2013, de fecha 22-04-2013, del ministerial J.C.P. y en consecuencia de ello confirma en todas sus (sic) la sentencia no. 09/2013, de fecha 08-04-2013, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Sosua; TERCERO: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso y la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida quienes afirman estarlas avanzando

Considerando, que la parte recurrente en fundamento de su recurso propone el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre el impuesto a la vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, así como también violación a lo establecido en el artículo 55 de la ley 317, del 5 de junio de 1968, sobre Catastro

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Distrito Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en contra de la sentencia núm. 00211-2014, de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, interpuesto por Gold Club V. I. P. Puerto Plata, S.R.L., por no alcanzar el monto mínimo establecido por la ley para su interposición;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 7 de mayo de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal
c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

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Distrito excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 7 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones

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Distrito la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado el tribunal a-qua confirmó la sentencia apelada objeto de la apelación mediante la cual la razón social G.C.V.I.P., Puerto Plata, S.
R.L., fue condenada a pagar a la hoy recurrida A.P. la suma de diez mil dólares con 00/00 (US$10,000.00), cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$43.28 fijada por el Banco Central de la República Dominicana para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos pesos con 00/100 (RD$432,800.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

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Distrito con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.C.V.I.P., Puerto Plata, S.R.L., contra la sentencia núm. 00211, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Gold Club V. I. P., Puerto Plata, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en

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Distrito parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).- M.O.G.S..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

Grimilda Acosta

Secretaria General La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr/ktr.-

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Distrito

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