Sentencia nº 576 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia576
Número de resolución576
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 576

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Celeste Castaño, M.A.B.J. y C.M.V.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núm. 001-0339107-4, 001-0916816-1 y 001-0335269-6, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 01173-2015, dictada el 25 de septiembre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.P.M. por sí y por el Licdo. L.M.T., abogados de la parte recurrida, Mercedes Mena;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. R.O. y F.A., abogados de la parte recurrente, Celeste Castaño, M.A.B.J. y C.M.V.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. L.M.T. y A.P.M., abogados de la parte recurrida, Mercedes Mena;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago incoada por Mercedes Mena, contra Celeste Castaño, M.A. Fecha: 29 de marzo de 2017

B.J. y C.M.V.F., el Juzgado de Paz de Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0385/2015, de fecha 6 de abril de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, los señores Celeste Castaño, M.A.B.J., en sus calidades de inquilinos, y C.M.V.F., en calidad de fiadora solidaria, en la audiencia celebrada en fecha Jueves Veintinueve (29) del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015), por falta de concluir ante este tribunal no obstante estar debidamente citados; SEGUNDO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago que nos ocupa, por haber sido interpuesta de conformidad con la normativa procesal que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cuestión, en consecuencia, condena a los señores Celeste Castaño, M.A.B.J., en sus calidades de inquilinos, y C.M.V.F., en su calidad de fiadora solidaria, al pago de la suma de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Pesos Dominicanos con 19/100 (RD$42,410.19), a favor de la parte demandante, la señora Mercedes Mena, por concepto de alquileres vencidos y no pagados de los meses correspondientes desde septiembre hasta diciembre del año Dos Mil Fecha: 29 de marzo de 2017

Catorce (2014), razón a Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) cada mes, más un faltante del mes de Agosto por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Diez Pesos Dominicanos con 19/100 (RD$2,410.19), más los meses que pudieran vencerse desde la fecha de la presente sentencia, hasta que la misma adquiera carácter definitivo; CUARTO: Condena a los señores Celeste Castaño, M.A.B.J., en sus calidades de inquilinos, y C.M.V., en su calidad de fiadora solidara, al pago interés convencional de un 5% del monto total vencido, lo que equivale a la suma de Dos Mil Ciento Veinte Pesos Dominicanos con 50/100 (RD$2,120.50); QUINTO: Ordena la resiliación del contrato de alquiler, de fecha Catorce (14) del mes de Mayo de años Dos Mil Trece (2013), suscrito entre las partes del presente proceso, por el incumplimiento de los inquilinos con el pago de los alquileres puestos a sus cargos; SEXTO: Ordena el desalojo de los señores Celeste Castaño y M.A.B.J., en sus calidades de inquilinos, o de cualquier otra persona que ocupe en cualquier calidad, el inmueble ubicado en la calle Interior F, No. 120, sector E.E., Distrito Nacional; SÉPTIMO: Condena la parte demandada, los señores Celeste Castaño, M.A.B.J., en sus calidades de inquilinos, y C.M.V.F., en su calidad de fiadora solidaria, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los licenciados L.M.T. y A.P.M., Fecha: 29 de marzo de 2017

quien (sic) afirman haberlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Comisiona al ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, los señores Celeste Castaño, M.A.B.J. y C.M.V.F., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 493/2015, de fecha 30 de abril de 2015, del ministerial J.A.M. de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 01173-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado mediante sentencia invoce, de fecha 01 de julio de 2015, en contra de la parte recurrente, señores Celeste Castaño, M.A.B.J. y M.V.F., por no concluir, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los señores Celeste Castaño, M.A.B.J. y M.V.F., en contra de la señora Mercedes Mena y la Sentencia Civil No. 0385/2015, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad las leyes que rigen la materia; Fecha: 29 de marzo de 2017

TERCERO: En cuanto al fondo rechaza el Recurso de Apelación, interpuesto por los señores Celeste Castaño, M.A.B.J. y M.V.F., contra de la señora Mercedes Mena y la Sentencia Civil No. 0385/2015, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia, confirma la sentencia civil No. No. (sic) 0385/2015, dictada en fecha 06 de abril de 2015, por los motivos expuestos anteriormente; CUARTO: Condena a la parte recurrente, señores Celeste Castaño, M.A.B.J. y M.V.F., al pago de las costas del procedimiento con atracción a favor y provecho de licenciados L.M.T. y A.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.B., A. de Estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia(sic);

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que los recurrentes en el memorial de casación no enuncian de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios, que se tratan por una parte, de la alegada falta de motivos e ilogicidad, y por otra parte, una errónea aplicación del derecho en la sentencia impugnada; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación alegando que el monto de las condenaciones no supera los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de mayo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, Fecha: 29 de marzo de 2017

vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los Fecha: 29 de marzo de 2017

órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia Fecha: 29 de marzo de 2017

impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 30 de mayo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada original, la corte a qua confirmó la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, que condenó al pago de cuarenta y cuatro mil quinientos treinta pesos dominicanos con 69/100 (RD$44,530.69), a los señores Celeste Castaño, M.A.B.J. y C.M.V.F.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía Fecha: 29 de marzo de 2017

requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la Ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, y en consecuencia, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Celeste Castaño, M.A.B.J. y C.M.V.F., contra la sentencia civil núm. 01173-2015, dictada el 25 de septiembre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Celeste Castaño, M.A.B.J. y C.M.V.F., al Fecha: 29 de marzo de 2017

pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. L.M.T. y A.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR