Sentencia nº 579 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia579
Número de resolución579
Fecha25 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 579

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.B.,

dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 060-0020033-4, domiciliado y residente en la calle Puerto

Arriba núm. 11, municipio de C., provincia M.T.S., Fecha: 25 de mayo de 2016

imputado, contra la sentencia núm. 00305/2014, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco

de Macorís el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A.T.U., actuando en nombre y en

representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.A.T.U., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4004-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para

conocerlo el 6 de enero de 2016, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 25 de mayo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del

10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Crispín Pereyra

    Burgos, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo

    309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en

    perjuicio de la señora A.A.E., el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    M.T.S., dictó la sentencia núm. 079-2014, el 1 de julio de

    2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de mayo de 2016

    PRIMERO : Declara a C.P.B., culpable de cometer violencia intrafamiliar, hecho previsto y sancionado en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la señora A.A.E.; SEGUNDO : Condena a C.P.B. cumplir 10 años de reclusión en la penitenciaría O.T. de esta ciudad de Nagua, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 8 de julio del año 2014, a las 2:00 horas de la tarde, valiendo citación a las partes presentes y representadas; CUARTO : La lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia 00305-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de

    diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara el cese de la prisión preventiva impuesta al imputado C.P.B., impuesta por resolución núm. 288/2013, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), emitida el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., por haberse comprobado que excede el plazo de los doce (12) meses para la prisión preventiva contenida en el artículo 241 numeral 3 del Código Procesal Penal; sin perjuicio de lo anterior, impone al imputado las siguientes medidas de coerción: a) Ordena la prestación de una garantía económica en efectivo por la suma de Fecha: 25 de mayo de 2016

    Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a ser depositada en el Banco Agrícola, de esta ciudad de San Francisco de Macorís; b) La presentación periódica por ante el Procurador General de esta Corte de Apelación, una vez al mes, hasta que la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) Impedimento de salida del país; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.A.T., abogado de la defensa, en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), actuando en nombre y representación del imputado C.P.B., en contra de la sentencia núm. 079/2014, de fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO : Revoca la decisión impugnada, por errónea aplicación de una norma jurídica, y en virtud de la potestad que le confiere el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable al ciudadano C.P.B., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309-2 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la señora A.A.E.; en consecuencia, condena a cumplir cinco
    (5) años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública O.T., de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S.;
    CUARTO : Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; QUINTO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada por la secretaria a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación Fecha: 25 de mayo de 2016

    ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que el recurrente C.P.B., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso

    de casación, los siguientes medios:

    Primer Medio: Motivación manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua revoca la sentencia de primer grado, pero lo condenan sin escuchar los testigos, ni valorar directamente las pruebas, incurriendo en los mismos errores de apreciación y valoración de las pruebas, no obstante habérsele señalado mediante el recurso de apelación las contradicciones de las declaraciones de los testigos a cargo. Que la sentencia resulta infundada; que la misma en su decisión, en el ordinar tercero del dispositivo, revoca la decisión y al mismo tiempo sin establecer ni el motivo de tan contradictoria decisión; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que los Jueces de la Corte que dictaron la sentencia no motivaron su decisión de condenar al imputado, puesto que solo se limita a decir que el Tribunal de Primera Instancia acreditó los hechos, mas no dice las razones por las cuales ellos le dan valor probatorio a los testimonios a cargo

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) […] los integrantes de la Corte constatan que el proceso seguido al ciudadano C.P.B., por alegada violación al artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, Fecha: 25 de mayo de 2016

    vulnerando las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal […], por lo que el tribunal ha vulnerado el derecho de defensa del imputado C.P.B. al no hacer la advertencia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho atribuido, y que por el cual podría ser sancionado de modo más riguroso; 2) En torno a la fundamentación de la pena impuesta, como se ha señalado precedentemente, la Corte advierte que la misma resulta desproporcional, por cuanto que en la imposición de la misma se tomó en consideración la escala prevista en el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano […], disposición legal por la cual fue sancionado el imputado, no obstante apoderarse la jurisdicción de juicio por alegada violación al artículo 309-2 del Código Penal, por tanto, al juzgarse sin hacer la advertencia a los fines de defensa, vulnera la disposición legal establecida en el artículo 321 de la normativa procesal penal y 69 de la Constitución Dominicana. Y si bien las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad tienen por objetivo de reeducar y reinsertar en la sociedad a las personas que han cometido un delito, y tomando en consideración lo dispuesto por nuestra Constitución; …en el caso ocurrente, la Corte entiende que debe imponerse una sanción dentro de la escala, la prevista en el artículo 309-2 del Código Penal, por considerar que el tribunal de primer grado, al establecer la sanción de diez años, impuso una pena que excede de lo establecido por la disposición legal, por lo que excede de lo establecido por la disposición legal por la que fue apoderado el tribunal de primer grado; por tanto, estima lugar estas alegaciones

    ;

    Considerando, que de lo transcrito anteriormente, así como de la

    ponderación de los medios denunciados, en los cuales invoca que la Fecha: 25 de mayo de 2016

    sentencia recurrida es manifiestamente infundada y que está afectada de falta

    de motivación, los mismos se desestiman, toda vez que del análisis de dicha

    decisión, se aprecia que la Corte a-qua tuvo a bien analizar la sentencia del

    tribunal de juicio, lo que llevó a dicha Corte a la correcta imposición de la

    pena que tipifica el tipo penal transgredido, sobre violencia intrafamiliar,

    tipificado y sancionado por el artículo 309 numeral 2 del Código Penal

    Dominicano, al imponer la pena de 5 años, siendo esta la pena prevista por

    dicha norma; en consecuencia, al haber la Corte actuado conforme a la lógica

    y en cumplimiento con la obligación dispuesta por la norma procesal, el

    presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron

    válidamente ponderados por el Tribunal a-quo, sin incurrir en las

    violaciones denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P.B., contra la sentencia núm. 00305/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Fecha: 25 de mayo de 2016

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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