Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia58
Número de resolución58
Fecha27 Mayo 2015
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 58

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noroeste, el 13 de marzo de 2014, como tribunal

de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 I.M.E.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral número 28591, serie 31, domiciliada y residente

en la ciudad de Santiago, República Dominicana; quien tiene como abogados

constituidos y apoderados a los Dres. A.R.C. y Víctor Juan

Herrera, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad

y electoral números 001-0368406-4 y 001-0521735, respectivamente, con estudio

profesional abierto en la calle E.N. 123-B, zona Colonial, de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído: al Licdo. E.M., por sí y por los Dres. A.R.C. y

V.J.H., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 24 de abril de 2014, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpuso su recurso de

casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 11 de junio de 2014, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. J.B.L.M.,

abogado constituido de los recurridos, S. de A. de J.E.F.

y G.D.C.,em E.P.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 15 de abril de 2015, estando

presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., Edgar

Hernández Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Fran

Euclides Soto Sánchez, A.A.M.S., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert C.

Placencia Álvarez y F.O.P.; asistidos de la Secretaria General, y

vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 20 de mayo de 2015, por el magistrado Mariano Germán

Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se llama a sí

mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C.,

V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta

Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso

de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley

No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación a las parcelas Nos.

1738, 1740 y 1748 del Distrito Catastral No. 11 de Santiago, incoada por los actuales

recurridos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó una

sentencia el 4 de mayo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Acoge, las conclusiones del Dr. J.B.L.M., en representación de los señores A. de J.E.F. y G. delC.E., por procedente y bien fundadas; y rechaza, las conclusiones de los Dres. A.R.C. y R.B., por improcedentes y mal fundadas; en consecuencia, debe declarar, como al efecto declara, nulos y sin valor ni efectos jurídicos, los actos de ventas de fechas 14 de octubre de 1977 y 23 de septiembre de 1980, intervenidos entre A.E.G., de una parte e I.M.E. de Perdomo, de otra parte y J.D.F.G., de una parte y F.M.P., de la otra parte; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado J.A.E.G., son sus hijos: A.E.F., I. MercedesE.F. y G. delC.E.P.; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos de la finada J.D.F. de Estrella, son sus hijos: A.E.F. e I.M.E.F.; Cuarto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la cancelación de los Certificados de Títulos o Cartas Constancias Nos. 3, 165, 166 y 167, expedidos a favor de I.M.E. de Perdomo y F.M.P., dentro de las Parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Santiago; y expedir nuevos Certificados de Títulos o Cartas Constancias en la forma y proporción siguiente: Parcela No. 1738, Distrito Catastral No. 11, Santiago: 1. 4 As., 56 Cas., 88 Dms2., a favor de G. delC.E.P.; dominicana, mayor de edad, cédula No. 031-01622514-7, domiciliada y residente en la Calle Activo 20-30 No. 33, sector Alma Rosa, ciudad; 2.- 15 As., 99 Cas., 06 Dms2., a favor de A.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 001-0734849-2, domiciliado y residente en la calle Activo 20-30 No. 22, sector de Alma Rosa, Santo Domingo, D.N., 3.- 15 As., 99 Cas., 06 Dms2., a favor de I.M.E.F.; dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el Residencial “Perimetral Oeste” No. 13 (altos), Km. 10, C.S., ciudad; Parcela 1740, D.C. 11, Santiago; 1.- 6 As., 39 Cas., 28 Dms2., a favor de G. delC.E.P., de generales anotadas; 2.- 22 As., 37 Cas., 50 Dms2., a favor de A.E.F., de generales anotadas; 3.- 22 As., 37 Cas., 50 Dms2., a favor de I.M.E.F., de generales anotadas; Parcela No. 1748, D.C. No. 11, Santiago: 1.- 6 As., 61 Cas.,
50 Dms2., a favor de A.E.F., de generales anotadas; 2.- 6 As., 61 Cas., 50 Dms2., a favor de I.M.E.F., de generales anotadas;
Quinto: Que debe acoger, como al efecto acoge, como bueno y válido el poder de cuota litis intervenido entre los señores A. de J.E.F. y G. delC.E.P., de una parte; y compañía oficina comercial Inmobiliaria L.M.S.A., el 30% de los derechos que le corresponden a A. de J.E.F. y G. delC.E.P.”;

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 21 de septiembre del 2004, la

decisión que contiene el siguiente dispositivo: 1ero: Acoge en la forma, y por los motivos de esta sentencia, y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.R.C. y R.B., a nombre de la Sra. I.M.E., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 4 de mayo del 1999, en relación con las Parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Santiago; 2do: Acoge las conclusiones de la parte intimada, S.. A. de Js. Estrella y G. delC.E.P., por medio de su abogado, Dr. J.B.L.M. y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, las conclusiones del Dr. J.B.L.M., en representación de los señores A. de J.E.F. y G. delC.E., por procedente y bien fundadas; y rechaza, las conclusiones de los Dres. A.R.C. y R.B., por improcedentes y mal fundadas; en consecuencia, debe declarar, como al efecto declara, nulos y sin valor ni efectos jurídicos, los actos de ventas de fechas 14 de octubre de 1977 y 23 de septiembre de 1980, intervenidos entre A.E.G., de una parte e I.M.E. de Perdomo, de otra parte y J.D.F.G., de una parte y F.M.P., de la otra parte; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado J.A.E.G., son sus hijos: A.E.F., I.M.E.F. y G. delC.E.P.; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos de la finada J.D.F. de Estrella, son sus hijos: A.E.F. e I.M.E.F.; Cuarto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la cancelación de los Certificados de Títulos o Cartas Constancias Nos. 3, 165, 166 y 167, expedidos a favor de I.M.E. de Perdomo y F.M.P., dentro de las Parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Santiago; y expedir nuevos Certificados de Títulos o Cartas Constancias en la forma y proporción siguiente: Parcela No. 1738, Distrito Catastral No. 11, Santiago: 1. 4 As., 56 Cas., 88 Dms2., a favor de G. delC.E.P.; dominicana, mayor de edad, cédula No. 031-01622514-7, domiciliada y residente en la Calle Activo 20-30 No. 33, sector Alma Rosa, ciudad; 2.- 15 As., 99 Cas., 06 Dms2., a favor de A.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 001-0734849-2, domiciliado y residente en la calle Activo 20-30 No. 22, sector de Alma Rosa, Santo Domingo, D.N., 3.- 15 As., 99 Cas., 06 Dms2., a favor de I.M.E.F.; dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en el Residencial “Perimetral Oeste” No. 13 (altos), Km. 10, C.S., ciudad; Parcela 1740, D.C. 11, Santiago; 1.- 6 As., 39 Cas., 28 Dms2., a favor de G. delC.E.P., de generales anotadas; 2.- 22 As., 37 Cas., 50 Dms2., a favor de A.E.F., de generales anotadas; 3.- 22 As., 37 Cas., 50 Dms2., a favor de I.M.E.F., de generales anotadas; Parcela No. 1748, D.C. No. 11, Santiago: 1.- 6 As., 61 Cas.,
50 Dms2., a favor de A.E.F., de generales anotadas; 2.- 6 As., 61 Cas., 50 Dms2., a favor de I.M.E.F., de generales anotadas;
Quinto: Que debe acoger, como al efecto acoge, como bueno y válido el poder de cuota litis intervenido entre los señores A. de J.E.F. y G. delC.E.P., de una parte; y compañía oficina comercial Inmobiliaria L.M.S.A., el 30% de los derechos que le corresponden a A. de J.E.F. y G. delC.E.P.”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 04 de enero de 2006, mediante la cual

casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia de

fecha 15 de diciembre de 2008; siendo su parte dispositiva:

Primero: En cuanto a los medios de inadmisión presentados por el Lic. E.F.S.C., por sí y por el Lic. P.A.P.J., por sí y por los Dres. A.R.C. y V.J.H. , en representación de la señora I.M.E.F. (parte recurrente), en el sentido de que declara inadmisible e irrevocable la presente Litis sobre Terreno Registrado, en virtud de lo que establecen los artículos 2265 y 1351 del Código Civil Dominicano, se rechaza por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del 1999, suscrito por los Dres. A.R.C. y R.B., en representación de la señora I.M.E.F., en contra de la Decisión No. 1, de fecha 4 de mayo del 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del Distrito Catastral no. 11, del Municipio y Provincia de Santiago; Tercero: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 4 de mayo del año 1999m, en relación a la Litis Sobre Derechos Registrados, en las Parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del Distrito Catastral No. 11 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es como sigue: “ Primero: Acoge, las conclusiones del Dr. J.B.L.M., en representación de los señores A. de J.E.F. y G. delC.E., por procedentes y bien fundadas, y rechaza, las conclusiones de los Dres. A.R.C. y R.B., por improcedentes y mal fundadas, en consecuencia, debe declarar, como al efecto declara, nulos, sin ningún valor ni efectos jurídicos, los actos de ventas de fecha 14 de octubre del 1977 y 23 de septiembre del 1980, intervenidos entre A.E.G., de una parte, e I.M.E. de Perdomo, de otra parte; y J.D.F.G., de una parte y F.M.P., de la otra parte; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado J.A.E.G., son sus hijos: A.E.F., I.M.E.F. y G. delC.E.P.; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos de la finada J.D.F. de Estrella, son sus hijos: A.E.F. e I.M.E.F.; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado A. de J.E.F., son sus hijos: C.R.E.G., Adelaida de J.E.G., R.A. de J.E.G., J.J.E.G., R.R.E.G. y R.A.E.G.; Quinto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la cancelación de los Certificados de Títulos o Cartas Constancias Nos. 3, 165, 166 y 167, expedidos a favor de I.M.E.P. y F.M.P., dentro de las Parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago; y expedir nuevos Certificados de Títulos o Cartas Constancias en la forma y proporción siguiente: PARCELA NO. 1738, DISTRITO CATASTRAL NO. 11, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO. AREA: 36 AS., 53 CAS., 1.- El 12.50%, es decir, la cantidad de 4 As., 56 Cas., 88 Dms2., a favor de la señora G. delC.E.P., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0162514-7, domiciliada y residente en el Km. 7, Autopista Duarte, Santiago; 2.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 15 As., 98 Cas., 06 Dms2., a favor de I.M.E.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 28591, serie No. 31, domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago; 3.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 15 As., 98 Cas., 06 Dms2., a favor de los señores en partes iguales y como bien propio: A) C.R.E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0531953-7, domiciliado y residente en la calle 8, esq. Activo 20-30, No. 33, del Sector Alma Rosa, Santo Domingo, Distrito Nacional; B) Adelaida de J.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0812946-1, domiciliada y residente en la Calle Rafael A.S., Res. Estancia II, Apto. 302, Piso 2, del E.E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional; C.R.A. de J.E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1638312-6, domiciliado y residente en la calle Activo 20-30, No. 27, del Sector Alma Rosa, Santo Domingo, Distrito Nacional; D) J.J.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1629273-1, domiciliada y residente en la C.A.G. No. 8, Los Frailes, Km. 12, M., Santo Domingo, Distrito Nacional; E) R.R.E.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1384172-0, domiciliado y residente en la calle D.N. 89 del Ensanche Ozama, Santo Domingo, Distrito Nacional; F) R.A.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1317278-7, domiciliada y residente en la calle 8, esq. Activo 20-30 No. 33, Alma Rosa, Santo Domingo, Distrito Nacional; PARCELA NO. 1740, DISTRITO CATASTRAL NO. 11, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO. AREA: 51 AS., 14.28 CAS., 1.- El 12.50%, es decir, la cantidad de 6 As., 39 Cas., 28 Dms2., a favor de la señora G. delC.E.P., de generales antes indicadas; 2.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 22 As., 37 Cas., 50 Dms2., I.M.E.F., de generales antes indicadas; 3.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 22 As., 37 Cas., 50 Dms2., a favor de los señores, en partes iguales y como bien propio: A) C.R.E.G.; B) Adelaida de J.E.G.; C) R.A. de J.E.G.; D) J.J.E.G.; E) R.R.E.G.; F) R.A.E.G., de generales antes indicadas; PARCELA NO. 1748, DISTRITO CATASTRAL NO. 11, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO. AREA: 13 AS., 23 CAS., 1.- El 50%, es decir, la cantidad de 6 As., 61 Cas., 50 Dms2., I.M.E.F.; 2.- El 50%, es decir, la cantidad de 6 As., 61 Cas.,
50 Dms2., a favor de los señores, en partes iguales y como bien propio: A) C.R.E.G.; B) Adelaida de J.E.G.; C) R.A. de J.E.G.; D) J.J.E.G.; E) R.R.E.G.; F) R.A.E.G., de generales antes indicadas;
Quinto: Que debe acoger, como al efecto acoge, como bueno y válido el Poder de Cuota Litis intervenido entre los señores A. de J.E.F. y G.E.P., de una parte, y Compañía Oficina Comercial Inmobiliaria L.M.S.A., de fecha 30 de septiembre de 1993, y por consiguiente, reservar a la compañía Oficina Comercial Inmobiliaria L.M.S.A., el 30% de los derechos que les corresponden a los sucesores del señor A. de J.E.F. y la señora G. delC.E.P.”;

5) Dicha sentencia fue recurrida por segunda vez en casación, dictando al

respecto Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 23 de enero

de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal y envía el

asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;

6) A los fines de conocer del reenvío, el Tribunal apoderado dictó la sentencia

objeto de este recurso de casación, de fecha 13 de marzo del 2014, con el dispositivo

siguiente:

PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por el Dr. A.R.C., por sí, y por el Dr. R.B., actuando a nombre y representación de la Sra. I.M.E., por las razones expuestas; SEGUNDO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. A.R.C., por sí y por el Dr. R.B., actuando a nombre y representación de la Sra. I.M.E., contra la sentencia No. 1 de fecha 25 del mes de mayo de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de Santiago, en relación a la litis sobre Derechos Registrados en las parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del D.C.N. 11, del municipio y provincia de Santiago, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales, y en cuanto al fondo rechazarlo, en virtud de los motivos anteriormente expuestos, en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Se rechazan las conclusiones subsidiarias de fondo vertidas en la audiencia de fecha 14 del mes de noviembre del año 2013, por la parte recurrente, por conducto de sus abogados, D.A.R.C., por sí, y por el Dr. V.J.H. y la Licda. M.M.M., por los motivos antes expresados; CUARTO : Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 14 del mes de noviembre del año 2013, por la parte recurrida, por conducto de su abogado el Dr. J.B.L.M., por las razones que anteceden; QUINTO: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de Santiago, de fecha 4 de mayo del 1999, en relación a la litis sobre Derechos Registrados, en las parcelas Nos. 1738, 1740, 1748, del D.C.N. 1 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: “ Primero: Se declaran nulos y sin ningún valor ni efectos jurídicos, los actos de ventas de fecha 14 de octubre de 1977 y 23 de septiembre de 1980, intervenidos entre A.E.G., de una parte, e I.M.E. de Perdomo, de otra parte; y J.D.F.G., de una parte y F.M.P. de la otra parte; Segundo: Se declara, que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado J.A.E.G., son sus hijos: A.E.F., I.M.E.F. y G. delC.E.P.; Tercero: Se declara que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos de la finada J.D.F. de Estrella, son sus hijos: A.E.F. e I.M.E.F.; Cuarto: Se declara que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos del finado A. de J.E.F., son sus hijos: R.E.G., Adelaida de J.E.G., R.A. de J.E.G., J.J.E.G., R.R.E.G. y R.A.E.G.; Quinto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, la cancelación de los Certificados de Títulos o Cartas Constancias Nos. 3, 165, 166 y 167, expedidos a favor de I.M. EstrellaP. y F.M.P., dentro de las Parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio y Provincia de Santiago; y expedir nuevos Certificados de Títulos o Cartas Constancias intransferibles en la siguiente forma y proporción: PARCELA NO. 1738, DISTRITO CATASTRAL NO. 11, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO. AREA: 36 AS., 53 CAS., 1.- El 12.50%, es decir, la cantidad de 4 As., 56 Cas., 88 Dms2., a favor de la señora G. delC.E.P., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0162514-7, domiciliada y residente en el Km. 7, Autopista Duarte, Santiago; 2.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 15 As., 98 Cas., 06 Dms2., a favor de I.M.E.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 28591, serie No. 31, domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago; 3.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 15 As., 98 Cas., 06 Dms2., a favor de los señores en partes iguales y como bien propio: A) C.R.E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0531953-7, domiciliado y residente en la calle 8, esq. Activo 20-30, No. 33, del Sector Alma Rosa, Santo Domingo, Distrito Nacional; B) Adelaida de J.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0812946-1, domiciliada y residente en la Calle Rafael A.S., Res. Estancia II, Apto. 302, Piso 2, del E.E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional; C.R.A. de J.E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1638312-6, domiciliado y residente en la calle Activo 20-30, No. 27, del Sector Alma Rosa, Santo Domingo, Distrito Nacional; D) J.J.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1629273-1, domiciliada y residente en la C.A.G. No. 8, Los Frailes, Km. 12, M., Santo Domingo, Distrito Nacional; E) R.R.E.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1384172-0, domiciliado y residente en la calle D.N. 89 del Ensanche Ozama, Santo Domingo, Distrito Nacional; F) R.A.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1317278-7, domiciliada y residente en la calle 8, esq. Activo 20-30 No. 33, Alma Rosa, Santo Domingo, Distrito Nacional; PARCELA NO. 1740, DISTRITO CATASTRAL NO. 11, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO. AREA: 51 AS., 14.28 CAS., 1.- El 12.50%, es decir, la cantidad de 6 As., 39 Cas., 28 Dms2., a favor de la señora G. delC.E.P., de generales antes indicadas; 2.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 22 As., 37 Cas., 50 Dms2., I.M.E.F., de generales antes indicadas; 3.- El 43.75%, es decir, la cantidad de 22 As., 37 Cas.,
50 Dms2., a favor de los señores, en partes iguales y como bien propio: A) C.R.E.G.; B) Adelaida de J.E.G.; C) R.A. de J.E.G.; D) J.J.E.G.; E) R.R.E.G.; F) R.A.E.G., de generales antes indicadas; PARCELA NO. 1748, DISTRITO CATASTRAL NO. 11, MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO. AREA: 13 AS., 23 CAS., 1.- El 50%, es decir, la cantidad de 6 As., 61 Cas., 50 Dms2., I.M.E.F.; 2.- El 50%, es decir, la cantidad de 6 As., 61 Cas.,
50 Dms2., a favor de los señores, en partes iguales y como bien propio: A) C.R.E.G.; B) Adelaida de J.E.G.; C) R.A. de J.E.G.; D) J.J.E.G.; E) R.R.E.G.; F) R.A.E.G., de generales antes indicadas;
Sexto: Se acoge, como bueno y válido el Poder de Cuota Litis intervenido entre los señores A. de J.E.F. y G.E.P., de una parte, y Compañía Oficina Comercial Inmobiliaria L.M.S.A., de fecha 30 de septiembre de 1993, y por consiguiente, reservar a la compañía Oficina Comercial Inmobiliaria L.M.S.A., el 30% de los derechos que les corresponden a los sucesores del señor A. de J.E.F. y la señora G. delC.E.P.; SEXTO: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal, la comunicación de la presente sentencia, vía correo certificado al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, al Registro de Títulos del Departamento de Santiago y a las partes interesadas”;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado

por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

Primer medio : Falta de motivos y base legal; violación a la resolución 1920 del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia como Medidas Adelantadas; violación artículo 141 Código Procedimiento Civil; violación artículo 2268 del Código Civil Dominicano; Segundo medio : Violación al artículo 20 de la ley de Procedimiento de Casación; desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos; inobservancia artículo 1116 del Código Civil;

Considerando: que, a pesar de que la recurrente no desarrolla todos los vicios

citados en sus medios de casación, de la lectura del memorial de casación se infiere que

la misma alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal A-quo fundamentó su fallo en los mismos errores que contienen

las sentencias anteriores, ya que la sentencia impugnada se ha limitado a

copiar “Considerandos” de la sentencia de primer grado, la cual tampoco está

debidamente motivada;

2) El testigo A. de J.E. corresponde a declaraciones interesadas,

puesto que este señor forma parte de la familia contraria a la hoy recurrente,

Sra. I.M.E.; el Tribunal ponderó la intervención de este

testigo sin hacer lo mismo con las declaraciones del Dr. Clyde Eugenio

Estrella, quien fungió como notario de las ventas entre el Sr. Alejandro

Estrella Gutiérrez y la Sra. I.M.E.;

3) No existe legislación que prohíba la venta entre padres e hijos ni la venta

entre nuera y yerno, contrario a lo que sostiene el Tribunal A-quo; que, el

Tribunal A-quo no parte de ninguna comprobación fáctica para establecer que

la Sra. Dolores F. no podía firmar porque no sabía; asimismo, el

Tribunal A-quo debió ordenar un peritaje para comprobar que las huellas en

el acto de venta correspondían al Sr. J.A.E.; el Tribunal Aquo recurrió a especulaciones y errores al juzgar que se trataba de una venta

fraudulenta por el hecho de que los impuestos no fueron pagados de inmediato, sino años después;

4) No se cita ninguna fuente jurídica que establezca el precio irrisorio de la

venta, entre J.D. y F.M.P., quien nunca ha

formado parte del presente recurso;

Considerando: que, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia,

mediante su sentencia del 23 de enero de 2013, casaron la sentencia impugnada por

entender que carecía de motivos suficientes para justificar lo decidido acerca de las

irregularidades y maniobras fraudulentas; que en ese sentido consignó en su sentencia

de envío que:

“(…) en un examen a la sentencia impugnada y por lo transcrito precedentemente, se evidencia que, en efecto, nada consta en las motivaciones dadas por los jueces acerca de las razones que tuvieron para confirmar la sentencia de primer grado que anuló los actos de ventas por supuestas irregularidades, es decir, no ha explicado con motivos congruentes el fundamento de esas nulidades, fallando dicho tribunal, como alega la recurrente, en el mismo sentido y con el mismo vicio que lo había hecho el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de septiembre de 2004, sentencia ésta que como se ha dicho, fue casada por este tribunal; que al carecer la sentencia impugnada de motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, esta Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones de ejercer su control casacional y, por tanto, está imposibilitada de verificar si en el caso se ha aplicado o no correctamente la ley, por lo que procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso”;

Considerando: que, estas S.R., partiendo del estudio del expediente y

de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) El Tribunal A-quo, partiendo del estudio y ponderación de cada una de las

piezas que integran el expediente, pudo comprobar que: el señor A.E.G. estaba casado con la señora J.D.F. con

quien procreó 2 hijos de nombres: A. de Jesús e Idalia M. Estrella

Ferreiras; que además el Sr. A.E. procreó una hija fuera del

matrimonio, reconocida de nombre G. delC.E.P.; que

el señor A.E. falleció el día 31 de agosto de 1978 y

posteriormente en fecha 31 de agosto de de 1982 falleció la señora Justina

Dolores Ferreiras Estrella; que el Sr. A.E.G. era

propietario de 3 porciones dentro de las parcelas Nos. 1738 y 1740 del D. C.

No. 11 de Santiago y la Sra. J.D.F. era propietaria de la

parcela 1748 del D.C. 11 de Santiago; que en fecha 14 de octubre de 1977, el

Sr. J.A.E. vende, supuestamente, a su hija Idalia Mercedes

Estrella de P. y mediante acto de fecha 23 de septiembre de 1980, la

Sra. J.D.F. vende al Sr. F.M.P. (esposo

de la Sra. I.M.E.);

2) Al Tribunal A-quo examinar y valorar las pruebas depositadas en el

expediente de que se trata, concluyó que el acto de venta de fecha 14 de

octubre de 1977, mediante el cual el Sr. J.A.E.G. vende sus

derechos en las parcelas 1738 y 1740 del D.C. No. 11, del municipio de

Santiago a favor de su hija I.M.E. de P. y el acto de venta

mediante el cual la Sra. J.D.F. vende la parcela No. 1748

del D.C.N. 11 del municipio de Santiago, a favor del Sr. Francisco M.

Perdomo, son anulables por los siguientes motivos:

a) “Las declaraciones del testigo A. de J.E., de que la compradora, señora I.M.E., nunca ha ocupado esos inmuebles que supuestamente había comprado; b) la relación de parentesco entre el vendedor y la compradora, conducen a esta Corte a la convicción de que se trata de un acto de venta simulado;

c) que la venta es efectuada a favor del señor F.M.P., esposo de la señora I.M.E. de P., hija de la vendedora;

d) que la señora J.D.F., aparece firmando el acto de venta de fecha 23 de septiembre de 1980, no obstante, estar depositando en el expediente, un acto de venta de fecha 23 de octubre de 1981, un año y un mes posterior, donde se hace constar que dicha señora no sabía firmar;

e) que también reposa en el expediente una Certificación expedida por la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal, donde consta que en la Tarjeta Matriz de esa dependencia Oficial, aparece que la Sra. J.D.F. no sabía firmar”;

f) que no es posible que una persona esté donando unos inmuebles que ya hacía cinco meses que había vendido, es decir, el 14 de octubre de 1977;

g) que en el mismo acto de donación esté incluida como donataria la persona que hace cinco meses compró esos inmuebles, es decir, su hija I.M.E.F.;

h) que la Sra. I.E. tenia en su poder los Certificados de Títulos o las Cartas Constancias, de donde se deduce, que la supuesta venta de fecha 14 de octubre de 1977, realmente no fue realizada por el vendedor, y que se trata de una transmisión ficticia de la propiedad, es decir de una venta dolosa, simulada; i) que las huellas del acto mediante el cual el señor J.A.E. supuestamente vende a su hija I.M.E., es distinta a la que aparece en el acto mediante el cual dicho señor compró al señor L.A.E.;

j) que la señora J.D.F. no sabía firmar, lo cual se comprueba en su cédula de identidad y en el acto de fecha 23 de octubre de 1981, mediante el cual vende otro inmueble al señor P.A.M.;

k) en fecha 15 de marzo de 1978, el señor J.A.E.G., compareció por ante el Dr. H.F.C., notario publico de los del número para el D. N., por ante cuyo notario se elaboró el acto auténtico de donación No. 15-3, mediante el cual el señor J.A.E.G., hace donación entre vivos, a favor de su esposa J.D. y de sus tres hijos: A. de J.E.F., I.M.E.F. y G.D.C.E.P., en cuyo contenido, entre otras cosas, donó el 50% de sus bienes a favor de su esposa, J.D. y el otro 50% a favor de sus hijos A., I. y G., es decir, después de supuestamente haber vendido;

l) los impuestos correspondientes fueron pagados en la Colecturía de Rentas Internas, en fecha 22 de noviembre de 1982, es decir, a los dos años, un mes y 19 días de efectuado el acto de venta, lo cual aunque no haya ninguna disposición legal que obligue al comprador a someter el acto de venta en determinado período por ante el Registrador de Títulos correspondientes, para la transferencia, es inexplicable que un comprador corra el riesgo de durar tanto tiempo con el acto de venta en su poder y no lo someta al Registrador de Títulos para su transferencia;

m) el precio irrisorio de la venta de fecha 23 de septiembre de 1980, donde la Sra. J.D.F.G. le vende al Sr. F.M.P., esposo de su hija, por la suma de RD$1,000.00 pesos, sus derechos en la parcela 1748 del D.C.N. 11 del municipio de Santiago, evidenciándose vinculación entre la supuesta vendedora y el supuesto comprador y las demás circunstancias precedentemente indicadas, llegando a la conclusión esta Corte de que también se trata se un acto de venta simulado y doloso, el cual tampoco merece ninguna credibilidad”;

Considerando: que, en adición a los motivos que anteceden, la sentencia

impugnada expresa que:

“CONSIDERANDO: que de todo lo antes expuesto, este Tribunal ha formado su convicción de que la parte recurrida a través de su representante legal, al haber probado lo que aduce como medio de sustentación en su defensa, todo lo cual se refleja en las comprobaciones que ha hecho este Tribunal Superior de Tierras de la relación fáctica y de las pruebas literales, y en ese sentido, el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, establece en su parte inicial: “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”. Tal como ha sucedido en el caso de la especie, que la parte recurrida probó lo pretendido;

CONSIDERANDO: que es de criterio jurisprudencial, “que los jueces del Tribunal de alzada, pueden adoptar en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que dicha decisión es correcta y suficiente, y justifica el dispositivo del fallo”;

Considerando: que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los jueces del

fondo son soberanos para determinar cuando las partes han demostrado los hechos en

que fundamentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con un poder de apreciación

de las pruebas aportadas, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en

desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; lo que se configura cuando a

éstos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo;

lo que no ocurre en el caso de que se trata, de conformidad a lo consignado en los

motivos de la sentencia impugnada; Considerando: que para el correcto uso del poder de apreciación de los jueces

del fondo en esta materia, es necesario que éstos examinen las pruebas aportadas por

las partes, pues sólo así es posible a esta Corte Suprema, como Tribunal de Casación,

determinar si el Tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y que al ponderar las

pruebas aportadas por las partes, les han dado su verdadero sentido y alcance; de cuya

aplicación resulta necesario, en el caso, consignar que no basta con que la ahora

recurrente alegue que es una compradora de buena fe, si de los demás medios

probatorios se advierten irregularidades que podrían destruir la referida presunción de

buena fe, como las que se configuran en el caso de que se trata;

Considerando: que ha sido establecido por esta Corte de Casación que para que

la falta de ponderación de documentos tenga como consecuencia la casación de una

sentencia, es menester que los documentos dejados de ponderar fueren de una

importancia tal, que pudieren incidir en la decisión adoptada y eventualmente variar la

misma; lo que, contrario a lo alegado por la recurrente, no ocurre en el caso en cuestión;

Considerando: que ciertamente en el caso de que se trata, se advierte, que el

Tribunal A-quo hizo una ponderación de los medios de prueba aportados por las

partes, con incidencia en la solución de los hechos del proceso; con relación a los cuales

y en uso de su soberano poder de apreciación llegaron a la conclusión de que las

reclamaciones hechas por los demandantes, A. de J.E.F. y Gladys

del Carmen Estrella, estaban basadas en pruebas legales, lo que le llevó acoger su

demanda, sin incurrir en ninguna desnaturalización y dando motivos suficientes para

justificar su fallo; Considerando: que asimismo, ha sido criterio de esta Corte de Casación, que la

simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la

apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por

él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad

se constituyen o trasmiten;

Considerando: que si bien, en principio, la prueba de la simulación debe ser

hecha mediante un contraescrito cuando se trata de terrenos registrados, no es menos

cierto, que aunque un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece

la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la

persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal

simulación;

Considerando: que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar los

intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas

interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica la mala fe de los

autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces, sobre

quienes reposa la facultad de decidir si en una operación o acto determinado existe o no

simulación;

Considerando: que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de

las cuales resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de ese

poder de apreciación, declarar si en un acto de venta, en razón de las circunstancias de

la causa ha operado simplemente una transmisión ficticia y no real de la propiedad, ya

que, la circunstancia de que el inmueble de que se trata haya sido registrado a favor de

la recurrente, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida la nulidad del acto traslativo de propiedad, por simulación, ni al tribunal apoderado a admitir todos

los elementos de convicción que tiendan a establecerla, así como tampoco a ordenar la

cancelación del certificado de título que en ejecución de la misma se haya expedido a

favor de la supuesta compradora;

Considerando: que ciertamente, de lo precedentemente expuesto, resulta que los

jueces de fondo comprobaron las maniobras fraudulentas de la señora Idalia Mercedes

Estrella Ferreiras, con relación a las parcelas Nos. 1738, 1740 y 1748 del Distrito

Catastral No. 11 del municipio de Santiago, en perjuicio de los demás herederos del

señor A.E.G. y la señora J.D.F.; por lo que, en

base a dichas comprobaciones estas S.R. juzgan que el Tribunal A-quo actuó

conforme a derecho al decidir, como al efecto decidió en la sentencia recurrida;

haciendo constar en la misma una exposición suficiente de los hechos y de derecho, lo

cual ha permitido a esta Corte verificar que dicho fallo es el resultado de una correcta

aplicación de la ley;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y de los documentos a

que la misma se refiere, pone de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una

adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la

justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación,

verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo

en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el

recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por I.M.E.F. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 13 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. J.B.L.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veintisiete (27) de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.D.S.,

Secretaría General

ws

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR