Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia58
Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 58

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de

febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.E.S.F., Fecha: 1 de febrero de 2017

haitiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 402-2490929-7, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 18 del

sector E.M. de Hostos, Santo Domingo Norte, imputado, a través

de los Dres. F.S.C. y R.A.A.F., contra

la sentencia núm. 248, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la M.P., otorgar la palabra a las partes del

proceso, a fin de dar sus calidades;

Oído a J.E.S.F., en sus calidades de ley, expresar

que es haitiano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 7, núm.

16, E.M. de Hostos, Distrito Nacional;

Oído al Licdo. R.A.A.F., actuando a nombre

y en representación de J.E.S.F., parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora Fecha: 1 de febrero de 2017

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente,

J.E.S.F., a través de los Dres. Luis Freddy Santana

Castillo y R.A.A.F.; interpone y fundamenta dicho

recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción

Penal de La Vega, República Dominicana, el 12 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 505-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 11 de marzo de 2016, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por Jacques Eddy Saint

Fleur, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 18

de mayo de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 1 de febrero de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En el mes de julio de 2013, el imputado J.E.S.F.,

    agredió sexualmente a su hija menor de edad, (3 años), E.S.F.D., que para

    cometer el hecho el imputado le regalaba caramelos a la menor de edad y

    luego la ponía a hacerle sexo oral (masturbación), la besaba y tocaba la

    parte intima de la menor. La madre de la menor se percato de lo sucedido

    cuando esta empezó a hacer dibujos extraños y le expresó a la madre que

    esos dibujos eran la parte intima del imputado (su padre); Fecha: 1 de febrero de 2017

  2. que por instancia de 18 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de M.N., Bonao, República Dominica, presentó

    formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de

    J.E.S.F., dando a los hechos sometidos la calificación

    jurídica siguiente: artículos 330 del Código Penal, Ley núm. 24-97 y

    artículo 396 letra b de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor E.S.F.D;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción de

    M.N., Bonao, dictó la resolución núm. 00165-2014, consistente

    en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en

    contra del imputado J.S.F., bajo los tipos penales establecidos

    en los artículos 330 y 333 del Código Penal, Ley núm. 136-03, en perjuicio

    de E.S.F.D. (menor);

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de M.N., el cual dictó sentencia núm. 0055/2015, el 11 de

    marzo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales sobre exclusión probatoria planteadas por la defensa técnica del imputado J.S.F., con relación a la sentencia Fecha: 1 de febrero de 2017

    admisnistrativa núm. 01235/2013, de 19 de agosto del año 2013, contentiva del primer interrogatorio realizado a la menor E.S.F., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por no habers cumplido con las disposiciones de la resolución núm. 3687/2007 de la Suprema Corte de Justicia, que establece el procedimiento para el interrogatorio de un Niños, Niña o Adolecente que ha deponer como testigo o víctima en un juicio seguido a un adulto; SEGUNDO: Rechaza las demás conclusiones incidentales sobre exclusión probatoria planteadas por la defensa técnica del imputado J.S.F., con relación a resolución núm. 00811-2013 de fecha 16 de diciembre del año 2013, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., mediante la cual se remite por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de M.N. a la menor E.S.F., para el interrogatorio de la misma, la sentencia administrativa núm. 00285/2014, de 28 de febrero del año 2014, contentiva del segundo interrogatorio realizado a la menor E.S.F., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; y el acta de registo de persona, instrumentada en fecha 30 de agosto del año 2013, por el Sgto. Mayor R.S., P.N., al imputado; por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, en razón a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Acoge la solicitud sobre inadmisibilidad de querella con constitución en actor civil, planteda por la defensa técnica del imputado J.S.F., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Declara al imputado J.S.F., de generales anotadas, culpable del crimen de Agresion Sexual, en vilacion a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la menor Fecha: 1 de febrero de 2017

    E.S.F.D.; en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa; QUINTO: Condena al imputado J.S.F., al pago e las costas procesales”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Jacques

    Eddy Saint Fleur, intervino la sentencia núm. 248, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. L.F.S.C. y R.A.A.F., quienes actúan en representación del imputado J.S.F., en contra de la sentencia núm. 0055/2015, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal

    ;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2017

    Primer Medio: Inobservancia de la Ley: Sentencia manifiestamente infundada: Omisión de Estatuir, falta de motivos, falta de base legal. El imputado, señor J.S.F., peticionaba por ante la Corte de Apelación, que la decisión carecía de falta de base legal, puesto que no dice cómo y dónde ocurrieron los hechos, es decir, que carece de precisión en ese sentido, cuestión que hemos venido planteando desde los inicios del proceso. En la denuncia se menciona como lugar posible la calle J.R., sector A.. A la denunciante durante el interrogatorio a que fue sometida, se le inquirió el lugar donde se encontraba esa calle y no pudo dar una respuesta en tal sentido, ya que ella no conocía esa dirección, por lo que no se conoce el hecho en su contexto histórico, es decir clarificando la fecha, hora y lugar de su ocurrencia, por todo lo cual la acusación carecía de precisión. Esa petición tampoco el examen de la sentencia hoy impugnada en casación, revela que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, omitió pronunciarse sobre esas peticiones ha sido juzgado, que la omisión de una parte de las conclusiones sobre la que debía pronunciarse el fallo, tiene el mismo efecto que la omisión total de dichas conclusiones. Por cuanto es imposible conjeturar en qué sentido se hubiera dictado la decisión que se impugna. Es de principio, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes. Que esta regla se aplica tanto a las conclusiones principales y subsidiarias, como a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: Falta de base legal, motivos vagos e impreciso equivalente a falta de motivos. Valoración incorrecta de la prueba. El examen de la sentencia hoy impugnada en Casación, revela que para cómo o hizo y confirmar la sentencia de primer Fecha: 1 de febrero de 2017

    grado, expone como fundamento en la página once (11) de su decisión, sobre la valoración de los elementos probatorios de la acusación, procedieron a una valoración incorrecta de los siguientes elementos: a) un certificado médico legal, expedido en fecha 27 de agosto 2013, por el INACIF, mediante el cual se comprobó que al momento de ser examinada la menor no arrojó datos a nivel de membrana himeneal, y que mantenía su himen intacto; b) la evaluación psicológica hecha por el INACIF, en fecha 19 de agosto 2013, realizada por la Licda. A.P., evaluación que dice que la menor tenía una buena fluidez al hablar, que era coherente en su declaración, acorde con su edad mental y su edad cronológica corresponde. Como puede apreciase, esos dos elementos que el tribunal retiene como las pruebas incriminatoria, en realidad son pruebas simplemente y llanamente absolutorias, que obran en beneficio del imputado, toda vez, que ambas señalan que la menor no sufrió daños ni físicos ni mental, razón por la cual la acusación no tiene sustentación legal para la incriminación. Que no es suficiente con que el tribunal diga que ahí están los informes en el expediente de quienes examinaron la menor, sino que debe valorarlo en su justa dimensión, es decir, que hecho incriminatorio arrojan los mismos para comprometer la responsabilidad penal del imputado. Igualmente, la decisión recurrida y en lo que se refiere a los elementos constitutivos de la infracción, se limita a enunciarlo, sin señalar en forma alguna como era su deber, en qué consistía cada uno de ellos y como estaban presente en la infracción analizándolo uno por uno. Que no se cumple con el voto de la ley, enunciarlo solamente, sino que tiene que explicarlo detalladamente diciendo en qué consistía el elemento moral, el legal y el material de la supuesta agresión sexual, y no limitarse a enumerarlo solamente. Se limitó a enumerar cuales son los elementos constitutivos de la infracción, Fecha: 1 de febrero de 2017

    sin decir cómo está presente el elemento material sin evidencia física, por lo que en ese sentido, la decisión también carece de base legal y de motivo que la Corte de Apelación de La Vega, realizó una valoración incorrecta de la prueba que tomó en consideración para confirmar la sentencia de primer grado, pues ambos documentos no incriminan en forma alguna al imputado, todo lo contrario, lo que hacen los mismos es evidenciar que la supuesta agresión no se tipifico. Que de haberlo ponderado en todo su sentido y alcance, otra pudo ser la solución del proceso; Tercer Medio : Violación de los artículos 24 y 44 del Código Procesal Penal, 44 de la Ley núm. 834 de 1978, así como la sentencia del Tribunal Constitucional núm.0009/2013, sobre motivación de la sentencia a la audiencia del día 28-2-2015, el imputado peticiono por escrito cuyo motivos, son fundamentos del presente pedimento y que obra depositado en el proceso para ponderación, solicitando la extinción de la acción penal, sobre el fundamento jurídico de haber transcurrido el plazo para presentar acusación, conforme al ordinal 12 del artículo 44 del Código Procesal Penal. Ese pedimento fue declarado inadmisible por el Tribunal Colegiado, por una sentencia dictada en dispositivo, sobre el predicamento de que: el plazo una vez apoderado el tribunal, la prescripción que corre es de tres años, violando así las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la decisión del Tribunal Constitucional, que obliga a los jueces a motivar sus decisiones, única manera de verificar que se hizo una correcta aplicación de la ley. Los jueces están obligados a motivar sus decisiones, dando para ello los motivos pertinentes, ya sea para acoger o rechazar un pedimento; Cuarto Medio: Violación a la ley por fundamentar su sentencia en pruebas obtenidas de manera ilegal y violentando los principios al juicio oral, al valorar elementos probatorios que no fueron admitidos o acreditados por el juez de la Instrucción y fundamentar su Fecha: 1 de febrero de 2017

    sentencia en un testimonio referencial poco creíble e interesado. El tribunal sentenciador incurre en el vicio denunciado más arriba, toda vez que para fundamentar su decisión, tomo como elementos probatorio el interrogatorio llevado a efecto el 28 de febrero del año 2014, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., realizado a la menor E.S.F.D.. Dicho documento no fue acreditado como prueba por el juez de la instrucción, y sin embargo el Tribunal colegiado, lo acredito como bueno y válido. Con esta maniobra se introduce al proceso una prueba obtenida con violación a los principios del juicio oral y de inmediatez, ya que la prueba así obtenida lo fue en violación del debido proceso, lo que impedía al tribunal fundamentar su sentencia en la misma. El Principio de la legalidad de la prueba está consagrado en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, lo mismo que el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, conforme el cual es nula toda prueba obtenida en violación a le ley, por lo que como la sentencia atacada ha sido dictada partiendo de elementos probatorio recogidos vulnerando al principio de legalidad de la prueba, la misma tendrá que ser revocada con toda su consecuencia, todo en honor a la tutela judicial apropiada de los derechos y garantías fundamentales del encartado. Hay que hacer notar igualmente, que esta prueba fue obtenida, contrariando la Resolución 3687 del año 2007, dictada por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, al igual que la resolución No. 00608/2013, fechada 17 de septiembre 2013, dictada por el Juez de la Instrucción que remitía a la menor por ante la Cámara Gessel, ubicada en la calle D.D. núm. 59, G., a los fines de que realicen nuevos interrogatorios en presencia de los querellantes, actores civiles, Ministerio Público e imputado y su defensa legal, lo cual no se hizo sin razón justificada. Frente a este cuestionamiento, el ministerio público Fecha: 1 de febrero de 2017

    argumentó que le informaron que no era necesario y que podía hacerse en otra parte y ante otro Organismo. Quinto Medio: Violación del principio de inocencia que acompaña al imputado todo lo largo del proceso el cual debe ser destruido por el ente acusador. Todo esto demuestra que al fallar como lo hizo, violentó el principio de presunción de inocencia que acompaña a todo imputado durante el proceso, consagrado en el Código Procesal Penal, artículo 14, 69.3 de la Constitución; 8.2 CADH y 14.2 PIDCD. Las variaciones de las declaraciones de la supuesta víctima y la denunciante con el interés de perjudicar al imputado hace surgir un margen de duda razonable que tampoco fue tomado en consideración por el tribunal al decidir, razón por la cual su decisión deberá ser revocada, ya que no se ha podido destruir en el juicio oral la presunción de inocencia. Así podemos observar que el tribunal no valoró la prueba que sometió el Ministerio Público y el supuesto hecho no tiene la indicación de cómo ocurrió', donde ocurrió y cuando ocurrió, pues el acta de acusación no lo dice. Observar, que no hay indicación precisa del lugar donde supuestamente ocurrió el hecho. Entonces de que certeza o verosimilitud habla el fallador con todas esas incógnitas. Igualmente la denunciante y la niña se contradicen, como: Por un lado, para la menor, todo es negativo con relación al imputado y su relación con ella. Ese interrogatorio se hizo ocho meses después del primer interrogatorio, así se nota en el segundo interrogatorio con respuesta lacónica (si, no, mal, etc.). Mientras que para la denunciante la niña era feliz porque amaba a su padre (ver P.. 19) Cuando cambia todo esto, en el segundo interrogatorio introducido al proceso ilegalmente al no cumplir con la resolución núm. 3687 de que el mismo se hiciera por ante la Cámara Gessel, siguiendo el orden establecido por el Juez. Las declaraciones están llenas de contradicciones, donde la menor desmiente a la madre y viceversa, lo que hace dudar que el hecho Fecha: 1 de febrero de 2017

    sucediera realmente, siendo la cosa así, no hay certeza ni verosimilitud en el hecho. Todo lo contrario, lo que existe es mucha duda sobre la existencia del ilícito que se persigue; Sexto Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia al no aplicar la sana crítica y la máxima de la experiencia.- El examen de la sentencia impugnada, revela que el tribunal en su decisión no aplica la sana crítica y la máxima de la experiencia, ello así porque no es posible humanamente hablando, que una menor de tan corta edad, posea un conocimiento tan acabado de lo que son parte intima de su cuerpo, a menos que haya sido instruida e inducida a tales fines, pues expresiones de vulva, masturbación, sexo oral, no es lenguaje que usen los menores a esa edad. De ahí, que hay que convenir, que esas expresiones son de una persona adulta puesta en boca de la menor, pues no se tiene la certeza de que ella tenga ese lenguaje yesos conocimientos. Eso no es normal. El tribunal debió recordar, que frente a la pregunta de que la denunciante hiciera el dialogo sobre la confesión que le hizo supuestamente la niña y que sirvió de base para la denuncia, el Ministerio Público expreso antes de que respondiera la denunciante, que esas expresiones no fueron proferida textualmente por la menor, sino que la menor hacia ademanes, señas y gestos y ellas (Ministerio Público y denunciante) acomodaban los gestos y además es conforme a la mímica que hacia la menor para ponerla en consonancia con la denuncia. Eso significa que se manipulaba la supuesta confesión. Que de aplicar la sana crítica y la máxima de la experiencia, hubiera llegado a la conclusión de que ese lenguaje yesos conocimientos no están a la altura de una niña de tan corta edad. Igualmente hubieran llegado a la conclusión, de que no puede existir la infracción que se le imputa sin evidencia física. Pero además, la decisión no precisa modo, lugar y tiempo en que ocurrió el ilícito, lo cual dejaba en estado de indefensión al Fecha: 1 de febrero de 2017

    imputado que le impedía ejercer plenamente su sagrado derecho de defensa. No hay prueba documental de ninguna índole que sirva de sustentación y que corrobore lo denunciado. De ahí que para darle validez a esa palabrería como prueba de cargo, tenía que ser un relato lógico y circunstanciado que pudiera corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias objetivas y periféricas que le acompañen. Es por ello que debieron aparecen lesiones que denoten la agresión que la denunciante refiere que fue objeto la menor, como por ejemplo la aparición de flujos, enrojecimiento de su parte intima, irritación de garganta, etc. Cuestiones estas que no pudieron ser comprobadas y están ausentes en el cuerpo de la menor, según los experticias que le hicieron a la indicada menor. Entonces de que agresión se habla si no hay evidencia física. Tampoco hay la existencia de testigos imparciales que vieran el estado de crispación de la víctima instantes después del supuesto ataque o cualquier otra circunstancia que coexistan alrededor del delito que puedan aportar verosimilitud o credibilidad de la afirmación de la denunciante. Observar que ninguna de las pruebas pericia les llevadas a efecto sobre la anatomía de la menor, arrojan evidencia física o de cualquier otra índole que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado. Sin evidencia física no hay agresión sexual, porque faltaría el elemento material del ilícito; Séptimo Medio: Violación de la ley por inobservancia: falta de motivos: motivos insuficientes, falta de base legal. El examen de la sentencia impugnada revela que la misma adolece del vicio denunciado, ello así porque para declarar culpable al señor J.E.S.F., en la Pág. 35, se limita a decir y enunciar sin ponderación de ninguna clase cuales son los elementos constitutivos de la infracción, sin indicar en la especie como está tipificada la agresión sexual. En su decisión el fallador no especifica que es agresión sexual, que es F.: 1 de febrero de 2017

    un término genérico y hay que individualizarlo y una vez establecido e individualizarlo el criterio de agresión, como se materializó la misma, pues para que el elemento material encaje en la infracción debe dejar evidencia física en la persona supuestamente agredida, a menos que se trate de una tentativa, que no es el caso de la especie, comprobable por peritaje, no por declaraciones complacientes e interesada como son las de la denunciante. Que no es suficiente con copiar los que ellos entienden que son los elementos constitutivos de la infracción, sino que hay que señalar como entra cada uno de ellos en la infracción para que la misma quede tipificada, que no hacerlo así, es dejar la decisión sin motivo y sin base legal, pues el termino agresión no es tipificación de ningún delito. Tiene que explicar en que consiste el elemento material y como llegaron a esa conclusión sin evidencia física de ninguna índole. No se puede hablar de certeza de la infracción, cuando en el expediente no existen los famosos dibujo que la niña supuestamente hacia de la popola (es un término neutro que puede usarse indistintamente para su órgano femenino como masculino; entre nosotros se usa apara identificar el órgano femenino) y que alertó a la denunciante; tampoco existe certificado médico que corroborara la supuesta irritación de su garganta; tampoco existe certificado médico que compruebe alguna alteración de su parte intima. Entonces de que certeza se habla en la decisión; lo que menos hay es certeza del hecho. Esa infracción solo existe en la mente de la denunciante que tiene experiencia en este tipo de acusación, pues acusó anteriormente de violación a un cuñado de su primer marido. Observar que en la segunda entrevista o interrogatorio, llevada a efecto muchos meses después la primera, que la menor adopta una actitud totalmente negativa con relación a lo que había declarado anteriormente, lo cual entra en contradicción con lo que declaro la madre de que: "ella era una niña que amaba su Fecha: 1 de febrero de 2017

    padre". Cuando y porque supuestamente eso cambio, a ciencia cierta nadie lo sabe en el supuesto de que fuera verdad. Algo curioso que no tiene explicación: la madre quiere reconciliarse, la niña dice que no en una de su respuesta; Octavo Medio : Violación de la Ley por inobservancia: Falta de Motivos, Omisión de Estatuir, Falta de Base Legal. En la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo del año 2015, el señor J.E.S.F. a través de su defensa técnica, peticiono en el sentido de que fuera excluida la prueba de fecha 19 de agosto 2014, por ser una segunda entrevista y se realizó sin formalidad legal, no fue autorizada por un juez, no se realizó por ante la Cámara de Gessel, no se realizó con la citación de las partes y muy especialmente porque viola el derecho de defensa del imputado. Además la declaración de la menor debió ser acreditada a través de un CD o V.. Un examen somero de la decisión que hoy se impugna, revela que la misma omitió referirse a este pedimento, dejando en ese sentido su decisión sin base legal y sin motivo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente establece como primer medio

    de su recurso, que la Corte no respondió un medio en el cual denunciaban

    la omisión sobre el alegato del desconocimiento del hecho juzgado en su

    contexto histórico, es decir, clarificando la fecha, hora y lugar de su

    ocurrencia, por todo lo cual establecen que la acusación carecía de

    precisión. Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que en tanto se ha realizado un examen exhaustivo a

    la sentencia número 248, del 29 de junio de 2015, proveniente de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a

    esta alzada le queda constancia fidedigna que los jueces de la jurisdicción a

    qua realizaron una redacción fáctica de su apoderamiento de primer grado,

    delimitado conforme a la acusación pública en el cual estableció: “A que en

    el mes de julio del año 2013, el imputado J.E.S.F., agredió

    sexualmente a su hija menor de edad (3 años) E.S.F.D., que para

    cometer el hecho el imputado le regalaba caramelos a la menor de edad y luego la

    ponía a hacerle sexo oral (masturbarlo), la besaba y tocaba la parte intima de la

    menor; la madre de la menor se percató de lo sucedido cuando ésta empezó a

    hacerle dibujos extraños y le expresó a la madre que esos dibujos eran la parte

    íntima del imputado (su padre)”, (véase numeral 2, página 7, de la sentencia

    recurrida); delimitando así los hechos juzgados, poniendo así en

    conocimiento pleno los elementos que rodearon la causa y que sustentan la

    litis; conjugando así el contexto de la sentencia como unidad lógica jurídica

    que se complementa en su totalidad;

    Considerando, que la enunciación de los hechos analizados se

    circunscriben a lo establecido por el artículo 336 del Código Procesal Penal

    “La sentencia no puede tener por acreditado otros hechos u otras circunstancias Fecha: 1 de febrero de 2017

    que las descritas en la acusación…”, por lo que debe existir un principio

    inviolable de correlación entre los hechos y circunstancias descritos en la

    acusación y en la aplicación, salvo cuando favorece al imputado. Tras la

    transcripción literal de los hechos enunciado en la acusación lo que se

    persigue es ver si fue infringido el principio de correlación entre la

    acusación y lo resuelto, lo cual atañe la esencia de los hechos que han sido

    denunciado; que en tal sentido el reclamo de la parte recurrente carece de

    veracidad;

    Considerando, que en lo relativo a que los motivos de la decisión

    resultan vagos e imprecisos equivalente a falta de motivos,

    fundamentando el recurrente dicho medio en la existencia de una

    incorrecta valoración de los medios de prueba de manera especifica el

    certificado médico de fecha 27 de agosto 2013, y la evaluación sicológica de

    fecha 19 de agosto de 2013;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la

    Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de

    condena se fundamentó en la valoración del testimonio de la menor sumado

    los demás medios de prueba sometidos al efecto y que dieron soporte a la

    teoría del Ministerio Público; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por

    Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación

    valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto

    tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar del medio

    analizado;

    Considerando, que prosigue la parte recurrente su reclamo,

    estableciendo que fue solicitado de manera incidental la extinción de la

    acción penal, sobre el fundamento jurídico de haber transcurrido el plazo

    para presentar acusación, conforme al ordinal 12 del artículo 44 del Código

    Procesal Penal, siendo declarado inadmisible por el Tribunal Colegiado,

    por una sentencia dictada en dispositivo;

    Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia constituye el

    tema del fallo, en la cual los jueces se encuentran compelidos a redactar

    con precisión la decisión tomada; que sobre el punto recurrido, la Corte aqua procedió a realizar las precisiones de lugar con respecto a la aplicación

    normativa procesal en sus artículos 150 y 151, que esta alzada tras la

    verificación del punto invocado ha podido constatar que tanto primer

    grado como Corte, procedieron a dar respuesta al pedimento de extinción Fecha: 1 de febrero de 2017

    realizado por el recurrente. De ahí que en la ocasión nada se advierte sobre

    la existencia del vicio invocado, en consecuencia, procede rechazar el

    mencionado recurso, máxime cuando se trata de un acto decisorio dotado

    de motivación idónea;

    Considerando, que en lo relativo al vicio denunciado de violación al

    principio de inocencia; en tal sentido hay que precisar que la obligación de

    los juzgadores de motivar sus decisiones precisando los hechos que

    resulten de la instrucción de la causa; y además deben calificar esos hechos

    en relación con el texto que le tipifica, que al fundamentar la Corte su

    decisión en base a los hechos fijados en un ejercicio de análisis lógico y

    critico apegado a la sana crítica, lo cual se verifica de su ratio dicidedi

    plasmada en la sentencia recurrida desde el numeral 6 al 13, de la

    sentencia recurrida, donde dejó evidenciado el análisis de los vicios

    denunciados y la situación de responsabilidad penal del imputado la cual

    se debió a una subsunción dialéctica de las pruebas que robustecieron la

    causa, quedando así despojada toda duda respecto a la comisión del hecho

    por parte del imputado; que a juicio de esta Alzada los motivos dados por

    la Corte a-qua verifican la certeza por la cual el Tribunal a-quo procedió al

    fallo dando sentencia condenatoria, todo lo cual rompió con la presunción

    de inocencia que rodeo al imputado durante el transcurrir del proceso; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que lo relativo a la solicitud de exclusión probatoria

    del interrogatorio a la menor de fecha 19 de agosto de 2014, por ser una

    segunda entrevista y se realizó sin las formalidades legales y viola el

    derecho de defensa del imputado;

    Considerando, que sobre el medio de referencia, resulta pertinente

    destacar que nuestra normativa procesal penal, establece que los

    elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por

    un medio lícito y conforme a las disposiciones contenidas en el Código

    Procesal Penal, procediendo su exclusión cuando han sido recogidos e

    incorporados al proceso con inobservancia de las formas y condiciones que

    impliquen violación de derechos y garantías del imputado, aspecto que fue

    debidamente examinado por los jueces del tribunal de alzada, al verificar

    la licitud de las pruebas solicitada por el Ministerio Público y que no

    encontró rechazo en el resto de las partes que conformaron la litis, bajo los

    señalamientos del legislador en cuanto a los anticipos probatorio, prueba

    validad y parte del sustento de la sentencia condenatoria dictada en contra

    del imputado, por lo que el motivo denunciado carece de fundamentos y

    debe ser desestimado; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y

    ante la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente, procede

    rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el

    artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.S.F., contra la sentencia núm. 248, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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