Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de resolución3673-2018
Número de sentencia3673-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

RECHAZAN

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, Las SalasReunidasde laSuprema Corte de Justicia,

competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo

punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

conformadas por el magistrado L.H.M.P. quien las preside y demás jueces

que suscriben, en fecha 12 de noviembre de 2020, año 177 de la Independencia y año 158

de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte

de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, el 14 de junio de

2018, incoado por:

I.L.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 002-0031482-1, domiciliado y

residente en la calle La Rosa núm. 1, del Sector El Almirante, Santo

Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana; tercero

civilmente demandado.

  1. Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora

OÍDOS:

Al alguacil de turno en la lectura del rol Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

El dictamen del Magistrado Procurador General de la República.

El licenciado G.M.P., en representación de AmbiorisSuberví Abreu,

imputado y civilmente demandado en sus conclusiones.

VISTOS (AS):

El memorial de casación depositado el 11 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a

qua, por los recurrentes L.C.C., tercero civilmente demandado, y la

Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, a través de sus

abogados, doctor J.N.M.V. y el licenciado C.F.S..

El memorial de defensa depositado el 30 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a

qua, por el imputado y civilmente demandado AmbiorisSuberví, a través de su abogado,

licenciado G.M.P..

La Resolución núm. 2320-2019 de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, del

6 de junio de 2019, por medio de la cual declaró admisible el recurso de casación

interpuesto porLeonardo C.C., tercero civilmente demandado, y la Compañía

Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, contra la indicada sentencia, y se

fijó audiencia para el día 31 de julio de 2019, fecha en la que se conoció el referido

recurso.

La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley núm. 156 de 1997. Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso

de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del

15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley

núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de julio de 2019; estando presentes

los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.M., Presidente de la

Suprema Corte de Justicia, M.R.H.C., S.A.A.,

J.M.M., N.E.L., Blas Rafael Fernández

Gómez, F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., Vanessa

Acosta Peralta, M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y

M.F.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia,

y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE,

RESULTA LO SIGUIENTE:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como

hechos constantes que:

En 10 de abril de 2015, siendo las 9:00 A.M., mientras la víctima A.A.

se encontraba en el interior de su vehículo en el Mercado Nuevo del sector de Villas

Agrícolas, D.N., fue impactado por el vehículo marca Daihatsu, modelo H., color

blanco, placa núm. L263650, chasis núm. S200C001135, que conducía el adolescente Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

imputado D.C.R. y/o D.S.R., ocasionándoles a la

víctima laparotomía exploratoria con rafia de arteria biliar por avulsión de meso

intestinal más lavado de cavidad más 2,500 c.c. de hemoperitoneo por trauma cerrado de

abdomen, según consta en el certificado legal núm. 14320 de fecha 14 de abril de 2015.

En fecha 17 de febrero de 2016, la fase de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de

Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio.

Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de

Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, la cual dictósentencia al fondo en

fecha 31 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente dispone lo

siguiente:

PRIMERO: Se rechaza la acusación presentada por el ministerio público contra el adolescente D.C.R. y/o D.S.R., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29, 49 párrafo II letra b y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria; SEGUNDO: Se rechaza en cuanto al fondo la acción civil incoada por el señor A.A., por intermedio de su abogado apoderado L.. G.M.P., en virtud de la no retención de falta penal; TERCERO: Se dispone el cese de la medida cautelar que fuera impuesta al adolescente D.C.R. y /o D.S.R.; CUARTO: Se declara el proceso exento de costas, tal como lo establece el Principio X de la Ley núm. 136-03.

No conforme con la referida sentencia, fue interpuesto recurso de apelación contra la

misma por el querellante y actor civil, A.A., de cuyo recurso resultó Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional,

la cual dictó su sentencia en 05 de octubre de 2016, cuyo dispositivo copiado

textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución núm. 00038/2016, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia número 226-01-2016-SSEN-00089, dictada por la Sala Penal de Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Nacional, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), interpuesta por el señor A.A. por intermedio de su abogado L.. G.M.P., por los motivos expuestos y por las consideraciones expuestas en la presente decisión, la Corte dictará sentencia del caso; TERCERO: Se declara responsable al adolescente D.C.R. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 29, 49 párrafo II letra b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, en perjuicio del señor D.C.R., en consecuencia se sanciona al pago de una multa en la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00); CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil y se condena al padre adolescente imputado, señor D.C.R., al pago de Cuatrocientos Mil Pesos (RS$400,000.00), a favor del señor A.A., a título de indemnización por los daños causados; QUINTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; SEXTO: Ordena a la secretaria la comunicación de esta decisión a las partes; SÉPTIMO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley núm. 136-03.

No conforme con la decisión, fue interpuesto recurso de casación por Darwin Chamil

Ramírez, imputado, y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora,

ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, en

razón de que, la Corte aqua no dejó establecido de manera meridiana los motivos por los

cuales acogió el monto indemnizatorio impuesto en la persona del supuesto padre del

menor D.C.R., máxime que se observa la existencia de dos querellas en

actoría civil, no verificándose a cuál de las dos dio aquiescencia la corte aqua, o el por qué

fue descartada una sobre la otra, tras haberse limitado la parte querellante y actora civil, a

establecer en sus conclusiones,[…]y acoja en todas sus partes la querella con constitución en

actoría civil, sinrealizar la especificación de a cuál de las mismas se refería.

Apoderada del envío ordenado por la Corte de Casación Penal, la Corte de Apelación de

Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, dictó la sentencia ahora impugnada,

en fecha 14 de junio de 2018, cuyo su dispositivo dispone:

Primero: Se declara buena y válida la constitución en actor civil y se condena al señor L.C.C. al pago de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), a favor del señor AmbioriSuberví Abreu a título de indemnización por los daños materiales y morales causados; Segundo: Declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; Tercero: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03; Cuarto: Ordena a la Secretaría la comunicación de esta decisión a las partes.

La sentencia referida en línea anterior fue recurrida nuevamente en casaciónporLeonardo

C.C., tercero civilmente demandado,yla Compañía Dominicana de Seguros,

S.R.L., entidad aseguradora, en esa virtud Las S.R. de la Suprema Corte de Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

cual declararon admisible el recurso de que se trata y al mismo tiempo fijaron audiencia

sobre el fondo del mismo para el día 31 de julio 2019, fecha en la cual se celebró dicha

audiencia, difiriendo para una próxima audiencia el fallo a que se contrae esta sentencia.

En su recurso, los recurrentes L.C.C., tercero civilmente demandado,

y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, proponen en su

escritodepositado por ante la secretaría de la Corte a qualos siguientes medios de

casación:

Primer Medio: Violación a la ley por la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales de la norma procesal y de orden constitucional, y por ser contradictoria en su motivaciones y contradictoria con sentencia de la Corte a-qua [sic] y con sentencia de la Suprema Corte de Justicia por la falta de motivación y fundamentación de la sentencia y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso de ley, y al derecho defensa protegido por los a los artículos 40 numeral 15, 68 y 69 numerales 2, 3, 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana al establecer la indemnización sin que la persona condenada se le haya notificado el recurso de apelación, los medios de pruebas, la querella en constitución en actor civil, la reformulación de querella y demanda en relación de daños y perjuicios, ni la acusación del Ministerio Público; Tercer Medio: La sentencia de la Corte a-qua [sic] es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación civil por falta de fundamentación y motivación al artículo 24 del Código Procesal Penal.

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN   

En el desarrollo del primer medio propuesto contra la sentencia impugnada, los

recurrentes alegan, en una apretada síntesis, que la Corte de apelación condenó al tercero

civilmente demandadoLeonardo C.C., sin haberlo emplazado de forma Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

regular y válida en su domicilio real, atribuyéndole a esta presunta irregularidad una

franca violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa.

Sobre este particular es importante destacar que de lo único que están apoderadas estas

S.R. de la Suprema Corte de Justicia, es del conocimiento del aspecto civil de

la decisión impugnada; por lo tanto, todo lo que tiene que ver con el aspecto penal de la

referida decisión,adquirió de manera imperativa la autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada, tal y como lo establece precisamente la Corte a qua en una parte de su sentencia

sobre el aspecto que aquí se trata, al decidir lo que a continuación se consigna:

Que en ese contexto, la Corte antes de analizar la sentencia atacada y a responder los medios que sustentan el recurso interpuesto, al igual que las conclusiones emitidas por las partes, es imperativo indicar que estamos apoderados como consecuencia de la Sentencia núm. 488 de fecha 26 de junio del año 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que confirmó la sentencia atacada en cuanto al aspecto penal, adquiriendo en consecuencia la cosa irrevocablemente juzgada, no así en relación al aspecto civil, siendo casada en ese aspecto, por lo que nuestro ratio decidendi se circunscribe a este último.

En ese sentido y conforme se desprende de la sentencia impugnada, L.C.

Canelo, tercero civilmente demandado, contrario a lo que él alega en el medio que se

analiza, fue debidamente citado y emplazadoen su domicilioconforme el acto de fecha 25

de abril de 2018, instrumentado por el ministerial A.S., Alguacil de Estrado de

la Suprema Corte de Justicia, por mediodel cual fue efectivamente convocado a

comparecer a la audiencia fijada ante la Cortea qua en fecha 23 de mayo de 2018, en cuya Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

audiencia se conoció el recurso de apelación de que se trata; de manera pues, que en las

condiciones descritas,el medio que se analiza por carecer de fundamento se desestima.

En el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis,que en la

sentencia impugnada se incurrió en desconocimiento de la tutela judicial efectiva, al

debido proceso de ley, y al derecho defensa protegidos por la Constitución al establecer

la indemnización sin que la persona condenada se le haya notificado el recurso de

apelación, los medios de pruebas, la querella en constitución en actor civil, la

reformulación de querella y demanda en relación de daños y perjuicios, ni la acusación

del Ministerio Público; estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten

que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia dictada por la Sala Penal de la

Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de junio de 2017, como se ha visto, casó y ordenó el

envío únicamente respecto al aspecto civil, en razón de que consideró que la Corte aqua

no dejó establecido de manera meridiana los motivos por los cuales acogió el monto

indemnizatorio impuesto en la persona del supuesto padre del menor, señor Darwin

Chamil Ramírez, máxime que se observa la existencia de dos querellas en actoría civil, no

verificándose a cuál de las dos dio aquiescencia la corte aqua, o el porqué fue descartada

una sobre la otra, tras haberse limitado la parte querellante y actora civil a establecer en

sus conclusiones […] y acoja en todas sus partes la querella con constitución en actoría civil, sin

realizar la especificación de a cuál de las mismas se refería.

Cabe destacar, que conforme se destila de la sentencia impugnada, así como de la glosa

que informan todas las actuaciones del proceso de que se trata,se advierte, contrario a lo

denunciado por el recurrente, que el juicio llevado en su contra se desarrolló en estricto Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

apego a las reglas más elementales del debido proceso, en tanto que, fue debidamente

convocado a las audiencias, se lenotificó la acusación y las pruebas que la

fundamentaban y el recurso de apelación; pero todavía más, la querella en constitución

de actor civil fue admitida en el auto de apertura a juicio, y en esa fase originaria del

proceso, es bueno decirlo en esta sentencia, el actual recurrente solicitó que dicha querella

y autoría civil fuera rechazada; de manera pues, que de las actuaciones descritas más

arriba, no seadvierte que en el decurso del proceso, igual que en el acto jurisdiccional que

se examina se haya incurrido enviolación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,

como erróneamente denuncia el recurrente; por consiguiente, el alegato que se examina

por carecer de fundamento se desestima.

En ese contexto, se advierte de la lectura de la decisión rendida por la Corte a qua que:

Al tenor de lo anterior, en las glosas que forman parte del presente proceso, consta la instancia contentiva de querella con constitución en actor civil depositado por ante esta jurisdicción el 20 de agosto del año 2015, suscrita por el señor A.A., representado por el Llcdo. [sic] G.J.T.,[sic] donde solicita en cuanto al aspecto civil lo siguiente: "Cuarto; Condenar solidariamente al señor D.C.R. (hijo), por su hecho personal conjuntamente con el menor D.S.R. (padre), en su calidad de propietario y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de cincuenta millones de pesos dominicanos (RD$50,000,000.00), a favor y provecho del señor A.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Condenar al menor D.C.R. (hijo) y al señor D.S.R. (padre), al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.J.T.,[sic] quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Declarando la sentencia a intervenir en el aspecto civil, Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

límite de la póliza a la Dominicana de Seguros, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata". Que ese mismo orden, consta la instancia contentiva de ampliación y reformulación de querella con constitución en actor civil y demanda en reparación en daños y perjuicios incoada en fecha 20 de agosto del año 2015, depositado en fecha 19 de octubre del año 2015 por ante esta jurisdicción, suscrita por el señor A.A., representado por los L.s. G.M.P. y G.J.T.,[sic] donde solicita en cuanto al aspecto civil lo siguiente: Cuarto: Condenar al señor L.C.C., conjuntamente con el adolescente D.R., al pago de una indemnización de cincuenta millones de pesos dominicanos (RD$50,000,000.00) de pesos dominicanos, a favor y provecho del señor AmbiorisSubervi, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: Condenar al señor R.L.C.C., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción y provecho de quienes afirman estarla avanzando en su mayor parte; Sexto: Declarando la sentencia a intervenir en el aspecto civil, común, oponible y ejecutoria con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata.

Que mediante resolución núm. 00124/2016 de fecha 17 de febrero del año 2016, dictada por la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, se identificó como parte del proceso al señor L.C., en calidad de tercero civilmente demandado y la compañía Dominicana de Seguros, en calidad de compañía aseguradora, acogiendo la ampliación y reformulación de querella con constitución en actor civil, es decir, la segunda querella con constitución en actor civil, por reunir los requisitos exigidos previstos en los artículos 118, 121, 268 y 294 del Código Procesal Penal, verificando esta Corte de Alzada que en cuanto a la forma dicha acción resulta ser válida. 13. Que la jurisdicción de Niños, Niñas y A. fue apoderada de una acción civil, accesoria a la acción pública, presentada por el señor A.A. por intermedio de sus abogados los L.s. G.M.P. y G.J.T., en contra de D.C.R., en su Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

calidad de imputado, del señor L.C., tercero civilmente responsable y la compañía Dominicana de Seguros, en calidad de compañía aseguradora, mediante la cual solicita el resarcimiento de los daños derivados del hecho punible objeto de la presente causa.

Por otra parte, el recurrente alega una incorrecta valoración de las pruebas y de los

hechos, de los cuales entiende se desprende una falta de motivación; al respecto la Corte

a quaestablece en su decisión que, del análisis de las pruebas aportadas, bajo los

conocimientos científicos y la máxima de experiencia, ha podido valorar las mismas

conforme a las disposiciones establecidas en la normativa procesal penal, y dijode

manera puntual lo que se indica a continuación:

Mediante resolución núm. 00124/2016 de fecha 17 de febrero del año 2016, dictada por la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas, y A. del Distrito Nacional, se acreditó como medios probatorios los siguientes: 1. Certificado Médico Legal núm. 14320 de 14 de abril del año 2015, realizado, al señor, A.A.; 2. Certificado Médico Legal Definitivo núm. 15682 de fecha 26 de noviembre del año 2015, emitido por la Dra. B.S., realizado al señor A.A.; 3. Acta de Tránsito núm. Q180-15 de fecha 10 de abril del año 2015, levantada por el 2do. Tte. L.O.M., P.N.; 4. Certificación de fecha 25 de agosto del año 2015, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y 5. Certificación de fecha 27 de agosto del año 2015, expedida por la Superintendencia de Seguros.

Que del análisis minucioso de las pruebas aportadas, acorde con la sana crítica, regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, se ha procedido hacer una valoración de las mismas, conforme a la sujeciones indicada por la normativa procesal penal. 16. En ese sentido, partiendo de un orden lógico de valoración de la prueba a cargo presentada por el órgano acusador, el Certificado Médico Legal núm. 14320 de 14 de abril del año 2015, donde se hace constar que el señor A.A., al examen físico presentó laparotomía exploratoria con rafia de arteria Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

hemoperitoneo por trauma cerrado de abdomen. 17. De igual modo, consta en consta el Certificado Médico Legal Definitivo núm. 15682, de fecha 26 de noviembre del año 2015, emitido por la Dra. B.S., refiriendo que el señor A.A., mediante informe médico emitido por el Hospital Traumatológico Dr. N.A. de recha 7 de octubre del año 2015, el Dr. S.D.O.V.,[sic] Cirujano General indicó el diagnostico de ingreso consistente en trauma cerrado de abdomen, paciente ingresado vía emergencia de cirugía general por ser atropellado por vehículo de motor en marcha, al momento de la evaluación paciente con abdomen globoso a expensas de distensión abdominal, con honda líquida y doloroso a la palpitación, el mismo es llevado a cirugía en condiciones de cuidado donde se realiza laparotomía exploratoria encontrando 3,500 CC de hemiperitoneo se inicia revisión sistemática encontrando lesión avulsiva de meso ileal, lesión de vasos ileales la cual repara se corrobora hemostasia, no más lesiones se lava cavidad. Se cierra por continua reanimación, transfundiéndosele múltiples unidades sanguíneas, y es dado de alta en fecha 15 de abril del año 2015, indicando en sus conclusiones que dichas lesiones curarán dentro de un período de 1 a 2 meses.

Con relación al medio que alega que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación civil por falta de fundamentación y motivación al artículo 24 del Código Procesal Penal.

Sobre el medio propuesto, estas S.R. entienden que contrario al alegato de los

recurrentes, del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el monto

indemnizatoriocumple palmariamente con las disposiciones del artículo 24 del Código

Procesal Penal al comprobarse que la Corte a quaestableció en su sentencia lo siguiente:

Que se es responsable por el daño causado por las cosas que se tienen bajo su guarda, cuando se haya probado que el daño ha sido causado por la víctima por un caso fortuito o de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por la falta exclusiva de la víctima. Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

Que en primer lugar es importante determinar que la responsabilidad civil que se persigue por ante la jurisdicción penal y que se deriva de un accidente de tránsito, es aquella-que emana de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, en los cuales deben ser probados los elementos de la responsabilidad civil, consistente en:; a) una falta imputable al demandado;
b) un daño o perjuicio sufrido por la víctima o persona que reclame la indemnización; c) un vínculo de causalidad entre la falta realizada y el daño sufrido;

Que en este sentido, aplicando las reglas civiles para demostrar la responsabilidad civil, el tribunal observa las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil que señalan la obligación de demostrar el hecho que se alega en justicia, en tal sentido el querellante constituido en actor civil, alega que han sufrido un perjuicio por el hecho cometido por el imputado, teniendo en este sentido la obligación de demostrar la existencia de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil antes señalados.

Que en primer lugar debe comprobarse la falta cometida por el imputado a fin de establecer si existe responsabilidad civil, en este sentido, no es un hecho controvertido la responsabilidad penal retenida al imputado D.C.R., que incluso tiene carácter de cosa juzgada, porque la agresión solo se produjo en el aspecto civil, quedando demostrado que el imputado ha cometido una imprudencia, lo que ha causado el hecho por el cual se encuentra siendo instrumentado el presente proceso, en tal sentido, es evidente que el primer elemento de la responsabilidad civil ha quedado demostrado en el presente caso.

Que en segundo lugar este Tribunal de Alzada debe verificar el segundo elemento de la responsabilidad civil, consistente en el daño, en el caso de la especie materiales son traducidos en los gastos médicos generados para la recuperación de la víctima el señor A.A., ante la compra de medicamentos, así como también las lesiones observables a consecuencia de la intervención quirúrgica del cual fue objeto como consecuencia del hecho ilícito realizado en su contra. 23. Que el tercer elemento de la responsabilidad civil, tiene como finalidad asociar, ese daño sufrido por los actores civiles y la falta cometida por el imputado, en tal sentido la Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

jurisprudencia ha señalado que existe responsabilidad civil cuando queda comprobada la existencia del vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daño recibido (Ej., rio." 1165, diciembre 2007, Sentencia núm. 49 los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que ese monto resulte irrazonable"; en ese orden de ideas, sostiene la jurisprudencia que "debe considerarse como tal todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima.

Que en ese sentido, la doctrina ha reconocido como daño material a aquel que incide sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, es decir que el daño no abarca solamente el valor de la cosa deteriorada o destruida, en ese orden, el querellante constituido en actor civil solicitó que sea condenado al imputado D.C.R., así como al señor L.C.C., tercero civilmente demandado, al pago de la suma de cincuenta millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000,000.00), por concepto de gastos de clínicas, honorarios médicos y medicamentos, lo que puede calificarse como un lucro cesante, elemento característico del daño material.

Que en el caso que nos ocupa esta Corte de Apelación entiende que la víctima señor A.A., recibió un perjuicio irrefutable por lo que procede ordena la reparación del mismo, reduciendo el monto de la indemnización solicitada en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, a la suma que será establecida en la decisión, atendiendo que el señor A.A. resultó con lesiones curables en un período de 1 a 2 meses, por lo que dicha suma indemnizatoria será calculada de conformidad con los daños recibidos y el tiempo para su curación, esto de acuerdo al criterio de este tribunal. 27. No obstante lo anterior, se ha podido retener un cuasidelito civil ante los hechos probados, es decir el imputado D.C.R., conductor del vehículo propiedad del tercero civilmente demandado el señor L.C.C., tal como se desprende de la certificación de fecha 25 de agosto del año 2015, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos así como de la certificación de fecha 27 de agosto del año 2015, expedida por la Superintendencia de Seguros. Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

Que en materia de accidentes de tránsito ha sido jurisprudencia constante, admitida que, cuando el propietario o el poseedor de un vehículo de motor, cuya circulación es fuente reconocida de peligros, lo confía a otro para su manejo o conducción es preciso admitir que para los fines de la responsabilidad civil y del seguro obligatorio, el propietario o poseedor, debe presumir como comitente de esa persona, salvo prueba en contrario, a su cargo, y siempre que se establezca que el conductor del vehículo ha cometido una falta como ha ocurrido en el caso de la especie al ser retenida fuera de toda duda razonable responsabilidad penal a D.C.R. por los hechos puestos a su cargo.

Que es requisito exigido por la Suprema Corte de Justicia que para que una persona comprometa su responsabilidad civil por el hecho de otro, se requiere que el autor directo del hecho del cual se quiere hacer derivar la responsabilidad haya cometido una falta, y que al mismo tiempo que lo haga personalmente responsable, conlleva a incurrir también en responsabilidad civil a su dueño o comitente, según lo establece el artículo 1384 precedentemente descrito, que de lo anterior se desprende que al ser retenido un cuasidelito civil, en contra del señor L.C.C., al ser la persona civilmente responsable de las actuaciones de D.C.R., se deriva que le corresponde a éste el resarcimiento del daño por haberse comprobado la culpabilidad en contra de su preposé, por quien debe responder en virtud del vínculo existente entre ambos.

En ese orden, estas S.R. han comprobado que la Corte pudo retener la

responsabilidad del señor L.C.C., como tercero civilmente

demandado, según se comprueba de la revisión de la certificación emitida por la

Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 25 de agosto de 2015 y la certificación

emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha 27 de agosto de 2015, mediante la

cual se demuestra el propietario de la póliza del seguro de vehículo de motor. Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

Por tanto, contrario a lo alegado por el recurrente,de la revisiónde la decisión impugnada

y de los documentos que reposan en el expediente se observa que la condenación

impuesta al tercero civilmente demandado, así como la oponibilidad de la sentencia a la

entidad aseguradora fue el producto del análisis pormenorizado del acervo probatorio

que fue analizado por el tribunal de juicio, así como por la Corte a qua, de donde se

evidencia que al fallar en la forma que lo hizo realizó una correcta aplicación del derecho

y la ley en el caso concreto, atendiendo siempre a las normas del correcto pensamiento

humano para adoptar la decisión hoy impugnada.

Por todo lo antes expuesto es que podemos afirmar que la fundamentación de la

sentencia recurrida constituye el más elocuente mentis en contra de los alegatos de los

recurrentes, por cuanto, tal y como se ha comprobado en la sentencia recurrida quedaron

evidentemente establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil

perseguida en el caso de que se trata; por consiguiente, el alegato que se examina debe

ser desestimado por improcedente e infundado.

Finalmente, procede establecer que conforme a las circunstancias descritas en las

consideraciones que antecedenestas S.R. de la Suprema Corte de Justicia

advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones

invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata, y por vía de

consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida.

Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

PRIMERO: RECHAZAN, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por:

L.C.C., tercero civilmente demandado, y la Compañía Dominicana de

Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de

Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, en fecha 14 de junio de

2018.

SEGUNDO: CONDENAN al recurrente al pago de las costas a favor del licenciado

G.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

TERCERO: ORDENAN que la presente decisión sea notificada a las partes.

(Firmando) L.H.M.P.. - P.J.O.. -F.A.J.M.. - F.E.S.S.. - V.A.P.. - S.A.A.A.. - A.A.B.F.. - N.E.L.. - J.M.M.. - R.V.G.. - M.A.F.L.. - I.P.C.H., J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte del D.N. - Yadira de M.K., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaciín de Sto. D.. - M.U.N., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Exp. núm. 001-022-2018-RECA-01365

Recurrente: L.C. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR