Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha15 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.M.

Abogado(s): L.. J.S.

Recurrido(s): Asociación de Dueños de Minibuses de Haina, Asodumiha

Abogado(s): D.. E.A., M.S.C.M., L.. Franklin García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0030629-8, domiciliado y residente en la Carretera Sánchez, núm. 47, Haina, S.C., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 7 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. J.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0043919-8, abogado del recurrente G.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2012, suscrito por los Dres. E.M.A., M.S.C.M. y el Licdo. F.A.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5, 093-0014076-2 y 093-0035291-2, respectivamente, abogados de la recurrida Asociación de Dueños de Minibuses de Haina, (Asodumiha);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. J. De Paula y la Licda. T.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0379401-2 y 001-0436772-7, respectivamente, abogados de la recurrida interviniente forzosa la Asociación Mutual de Servicios Solidarios, (Amussol);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 3 de abril de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en dimisión y reparación de daños y perjuicios, así como otros derechos incoada por el actual recurrente G.M., contra la Asociación de Dueños de Minibuses de Haina, (Asodumiha), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 22 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda incoada por el señor J.L.P.C., en contra de la Asociación de Dueños de Minibuses de Haina (Asodumiha); Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en gran parte y se condena a la parte demandada Asociación de Dueños de Minibuses de Haina (Asodumiha), al pago de: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) Treinta y Cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de cesantía; c) Proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010; d) Proporción del salario de vacaciones correspondiente al año 2010 y e) Más un (1) día de salario ordinario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, todo en base a un salario Seis Mil Doscientos Pesos (RD$6,200.00) mensuales; Cuarto: Se condena a la parte demandada Asociación de Dueños de Minibuses de Haina (Asodumiha), al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho de la parte concluyente, quien afirma haberlas llevado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al Ministerial F.A.E.D., Alguacil ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo de la presente decisión la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, dictó en fecha 30 de mayo de 2012, la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el intimante G.M., en contra de la sentencia laboral núm. 00185/2010, de fecha 22 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca, la sentencia núm. 00185/2010, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y rechaza la demanda y declara injustificada la dimisión interpuesta por el intimante, señor G.M., en contra de la Asociación de Dueños de Minibuses de Haina, (Asodumiha); Tercero: Se condena a la parte intimada la Asociación de Dueños de Minibuses de Haina, (Asodumiha), a pagar al intimante señor G.M., los derechos adquiridos consistentes en: 1) por concepto de vacaciones Tres Mil Quinientos Veinte y Cuatro Pesos, (RD$3,524.00); 2) por concepto de regalía pascual, la proporción de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); Cuarto: Se compensan las costas, por las razones expuestas precedentemente; Quinto: Se comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrado de esta corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone: Primer Medio: Falta de base legal y motivos contradictorios; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley, falta de base legal y motivos para la exclusión de Amussol de la demanda; Cuarto Medio: Violación al artículo 97, ordinales 2, 11, 13, 14 y artículo 728 del Código de Trabajo, Quinto Medio: Violación a la ley, artículo 97, ordinal 13º del Código de Trabajo; Sexto Medio: Violación a la ley, artículo 97, ordinal 14 del Código de Trabajo; Séptimo Medio: Violación a la ley, artículo 728 del Código de Trabajo, falta de estatuir y desnaturalización de los hechos; Octavo Medio: Violación a la ley, artículos 725, 728, 101, 95 y 52 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrida en su escrito de defensa solicita que sea declarada la inadmisibilidad del recurso en razón de que no cumple con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo establece: "que no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga condenaciones que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los siguientes valores: a) Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 00/100 (RD$3,524.00), por concepto de vacaciones; b) Dos Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$2,500.00), por concepto de proporción de regalía pascual; lo que hace un total de Seis Mil Veinticuatro Pesos con 0/100 (RD$6,024.00);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/00 (RD$9,905.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de mayo del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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