Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2014.

Fecha17 Noviembre 2014
Número de resolución58
Número de sentencia58
Número de registro13271802

Fecha: 17/11/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.A.V.

Abogado(s): P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Ricardo-Antonio V.R., mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0074339-7, domiciliado y residente en la calle D., núm. 24, barrio S.A., al lado de Edenorte, J., Bonao, República Dominicana, en sus calidades de imputado; Unión de Seguros, C. por A, con domicilio en la calle B., núm. 98, S. de los Caballeros, entidad aseguradora, a través del L.. P.C.F.G., contra la sentencia núm. 518, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de noviembre de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de Casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente y la misma no encontrarse presente en el plenario;

Oído al L.. P.C., representando a la L.. A.F., interviniente a favor de F.V.C., en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, R.A.V.R., imputado y Unión de Seguros, C. por A., compañía aseguradora, a través de su defensa técnica el L.. P.C.F.G.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, República Dominicana, el 28 de enero de 2015;

Visto el escrito de defensa, depositado el 17 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, por los señores F.V.C., E.M. y M.A.M., en su calidad querellantes; por intermedio de su abogada, L.. A.S.F.;

Visto la resolución núm. 3331-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.A.V.R., imputado y Unión de Seguros, C. x A., compañía aseguradora, en sus respectivas calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de noviembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 2 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:00 A.M., ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista D., frente a la Chivera de la ciudad de Bonao, donde el imputado R.A.V.R., conducía el vehículo de su propiedad, tipo jeep, marca Honda, modelo CR-V, año 2002, color negro, placa y registro núm. G174211, chasis núm. SHSRD78842U003592, asegurado en Unión de Seguros, C. por A., y como consecuencia de dicho accidente resultó con golpes y heridas que le causaron la muerte al nombrado R.V.M., conductor de la motocicleta, marca Honda, año 84, color verde, placa NQWB42, que la ocurrencia del accidente se debió a la imprudencia, torpeza y negligencia del imputado, que existe la probabilidad que el mismo puede ser autor de haber violado los artículos 49, numeral 1 y 61 literal a, c y 65 de la Ley núm. 241 y sus modificaciones sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

  2. que por instancia del 28 de enero de 2013, el Ministerio Público, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado R.A.V.;

  3. que el 18 de abril de - 2013, fue dictada la resolución núm. 00012/2013, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado;

  4. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Noel, Sala 2, dictó sentencia núm. 00015-14 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Declara culpable al imputado R.A.V.R., por violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Motor, en perjuicio de los querellantes y actores civiles, F.V.C., E.M. y M.A.M., en consecuencia se Condena al señor R.A.V.R. al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor R.A.V.R. al pago de las costas penal del proceso. En Cuanto Al aspecto civil; TERCERO: Declara como buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, presentada por los señores: F.V.C., E.M. y M.A.M. a través de sus abogados constituidos y apoderados especial, en contra del señor R.A.V.R., en su doble calidad de responsable por su hecho personal y propietario del vehículo envuelto en el accidente que se trata y la compañía de seguros la Unión de Seguros, C. por A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: Condena en cuanto al fondo al señor R.A.V., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00) distribuido de la manera siguiente: A) Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor de F.V.C., en su calidad de padre del fallecido. B) Quinientos Mil Pesos dominicano (RD$500,000.00) a favor de E.M. en su calidad de madre del fallecido, C) Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor de M.A.M. en su calidad de concubina del fallecido como justa indemnización por los daños y perjuicios morales causados por el accidente que se trata; QUINTO: Excluye del proceso al señor L.R.M. en calidad de beneficiario de la póliza; SEXTO: Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A ., hasta el límite de la póliza; SÉTIMO: Condena al señor R.A.V.R. en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de la L.. A.F.A. quien afirma haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Las partes tienen el plazo de diez (10) días para dicha sentencia si lo entienden pertinente según lo establece nuestra norma procesal penal, cuyo plazo inicia a partir de la notificación de esta sentencia vía secretaría”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por R.A.V.R., y Unión de Seguros, C. por A., en sus respectivas calidades, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.C.F.G., quien actúa en representación del imputado R.A.V.R., L.R.M. y la Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00015/2014, de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 2, del municipio de Bonao, Distrito judicial de M.N., en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones procedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas por no haber/as solicitado la parte gananciosa en aplicación de lo que dispone el artículo 246 del Código Penal; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesa”;

    Considerando, que los recurrentes R.A.V.R., imputado y Unión de Seguros C. por A., compañía aseguradora, por intermedio de su defensa técnica, contra la sentencia impugnada propone lo siguiente:

    "Único Medio: Falta de motivo, motivos contradictorios, motivos erróneos, violación al derecho de defensa; violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; falta de base legal y desnaturalización de los hechos; sentencia contradictoria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia; sentencia manifiestamente infundada”; • Estableciendo la parte recurrente que: la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para dictar su fallo, la sentencia núm. 518 del 17 de noviembre del año 2014, no da motivo y los pocos son erróneos y contradictorios; haciendo una formula genérica carente de valor jurídico. Dicta la sentencia sin ponderar y examinar debidamente los elementos constitutivos de la infracción que se le imputaron al procesado. Dicta sentencia sin ponderar los méritos de la infracción de apelación donde los recurrentes le advierten la causa generadora del accidente es de la exclusiva falta de los conductores de la motocicleta que conducían por la autopista D. sin tener precaución y de manera atolondrada, tal como lo declara el testigo de la acusación, de que ella estaba en autopista D.. Dicta sentencia sin hacer una relación de los hechos y la aplicación del derecho, desnaturalizando los hechos. Dicta su sentencia contra las sentencias de la Suprema Corte de Justicia y sin fundamento. La Corte no hace suyos los motivos del juez de origen, ni plasma los suyos. La a-qua no ha motivado su acto jurisdiccional como lo exige el principio 24 del CPP. No determina, no pondera ni examina debidamente los elementos constitutivos de la infracción, tal como lo expresa ella misma en la parte infine del numeral 07 plasmado anteriormente, que le había manifestado el imputado en su recurso de apelación”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo estableció:

    "Del estudio de la decisión recurrida la Corte ha comprobado que el juez al dictar su decisión cumple con lo dispuesto por los artículos 24, 172 y 33 del Código Procesal Penal, al establecer las motivaciones que le llevaron a declarar culpable al imputado consignando que por la coherencia con que declaró el testigo de la acusación se cercioró que el siniestro se produjo por la falta exclusiva del imputado, la víctima no contribuyó a su ocurrencia por transitar de forma prudente por la autopista D., siendo el encartado quien por querer doblar hizo un rebase que le llevó hacer una zigzag provocando que se estrellara el motorista en la parte trasera del jeep conducido por el imputado, resultando muerto por el manejo descuidado e imprudente del justiciable, en esa virtud la acusación le demostró al juzgador que había violado los artículos 49 numeral 1 y 65 de la referida Ley 241, constituyendo una falacia de la defensa del recurrente argumentar que el Tribunal a-qua no transcribió las declaraciones del testigo presencial del accidente ya que constan de manera detallada en la página 14 de la decisión, permitiendo a esta instancia de alzada verificar que el testigo fue coherente al declarar que el accidente se produjo por su imprudencia por lo cual podía el a-qua acoger su testimonio y fundamentar su decisión sobre esas declaraciones, sin que existan motivos contradictorios ni vagos como denuncia el recurrente, por todo ello se desestima los vicios examinados”;

    Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial. Entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tallo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes ...; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; ... 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley ... (Sentencia Suprema Corte de justicia de fecha 11 de agosto 2011). Que por todo lo precedentemente establecido en la decisión recurrida dictada por la Corte a-qua de la jurisdicción de La Vega, ésta alzada arriba a la conclusión de que en la decisión rendida fundamentó de forma clara su sentencia en el entendido de que las declaraciones prestada por el testigo presencial fueron coherentes, lógicas y armónicas, por lo que fueron acogidas como validas por la juzgadora de primer grado en el uso idóneo de las garantías procesales, tal como se verifica de la lectura de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; y artículo 69 de la Constitución; dando el tribunal al traste con la responsabilidad penal del imputado más allá de toda duda razonable, dejando claramente establecidas las causas que rodearon el siniestro que dio al traste con la muerte del señor R.V.M.;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se verifica una motivación judicial con argumentos que dan respuesta a los alegatos invocados por el recurrente, por lo que la motivación genérica, no se cumple en la especie ya que el contenido es preciso e impregna la realidad de los hechos puestos en causa de manera estructural conforme a los lineamientos del legislador, estableciendo de forma sustancial y concisa, los elementos constitutivos de la infracción y en qué consistió el accionar del imputado en la comisión del hecho, lo cual se verifica al establecer la Corte: "El encartado quien por querer doblar hizo un rebase que le llevó hacer una zigzag provocando que se estrellara el motorista en la parte trasera del jeep conducido por el imputado, resultando muerto por el manejo descuidado e imprudente del justiciable”;

    Continua el recurrente estableciendo como segundo alegato dentro de su único medio que: La Corte, además de no dar motivos, no refuta lo expuesto por los recurrentes en el sentido que no se llevó el debido proceso, ya que no tuvo aplicación el artículo 172 del Código Procesal Penal, no se valoraron las pruebas en su justa dimensión, sino que por el contrario no hubo valoración alguna;

    Considerando, que esta alzada a la lectura del párrafo motivacional transcrito precedentemente, el cual recoge la ratio dicidendi de la Corte a-qua comprueba que la misma procedió a la constatación de la existencia de una aplicación adecuada de la regla de la lógica y la ratio suficiente del tribunal de primer grado al dar una decisión culposa sobre la persona del imputado, el cual explicó las razones por las cuales otorgó a la prueba testimonial las cual dijo fueron "coherencia’: lo cual produjo el convencimiento dando así a conocer el nexo racional de la decisión que recayó de manera negativa en la persona del imputado. "Todo lo cual implica agotar dos operaciones intelectuales: a) hacer una descripción de la prueba apreciada -la cual consistió en las declaraciones del testigo presencial-; y b) relatar su valoración crítica, esto es, demostrar su suficiencia para apoyar lo decidido, todo lo cual revela el propósito del legislador de que sea claramente establecido pro que se falló conforme lo hizo -lo cual consistió en la redacción del fáctico comprobado con respecto al accionar del imputado en la comisión del hecho al actuar de manera beligerante”; (véase P.G., J.M.. Derecho Procesal Penal, páginas 71-72, editora C.D., S.A., edición 2005.);

    Considerado, que por lo ya establecido el alegato analizado no ha lugar a ser acogido, por no encontrar asidero en la sentencia impugnada;

    Continua el recurrente en un tercer reclamo, alegando: Mientras el testigo de la acusación dice en sus declaraciones; citamos textualmente en la página 24 de la sentencia del juicio, dice: 1) "Los jueces de fondo no están obligados a copiar en sus sentencias la totalidad de las declaraciones de los testigos exponentes, sino aquellas partes que resultan trascendentes para la solicitud del caso y que a su juicio sirvan para formal criterio (yo pregunto y las contradicciones que) sigue narrando las contradicciones adicionales o variaciones de las declaraciones de los testigos se permiten pero jamás la de los propios acusados, puesto que se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido que se conserven en los juicios, en materia criminal de manera pues los testigos, en síntesis dijeron lo siguiente: yo estaba en el parqueo en la Parada del Chivo el accidente ocurrió frente a la parada, yo estaba mirando, yo pude presenciar que iban los dos en el mismo carril el jeep iba adelante y el motorista atrás de un pronto el conductor del jeep hizo como que iba a doblar pero no dobló, dio como un zigzag ahí fue que el motorista se le estrelló y el impacto fue en el lado derecho del jeep no en la parte trasera, no pude ver la velocidad en que iban;

    Considerando, que en cuanto al hecho del tribunal de primer grado no haber plasmado las declaraciones del testigo en la sentencia, establece el artículo 334, que: "La sentencia debe contener: 1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado; 2. La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica; 3. El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quién vota en primer término; 4. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; 5. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma”; por lo que, no estableciendo ninguno de los seis (6) requisitos pre-citados nada concerniente a las declaraciones de los testigos, sino que la misma normativa procesal lo suscribe a su necesidad en el acta de audiencia, artículo 346, estableciendo que el testimonio basta con hacer un breve resumen del desarrollo de la audiencia, en consecuencia, la Corte actuó conforme a la ley, razones por las cuales procede rechazar lo argüido por el recurrente en cuanto a este punto;

    • No necesitamos demostrar más que el imputado fue condenado sin prueba, ni el juezde juicio, ni la Corte valoraron las pruebas de lo contrario, se hubiese producido la absolución del imputado, pues la acusación, a quien pertenece probar no lo hizo y los juzgadores no lo observaron, cosa esta que era su obligación. Por lo que más que demostrar que la sentencia 518 recurrida por esta instancia está plagada de falta de motivos, falta de fundamento y de base legal por lo que la misma debe ser casada. Bien es sabido que el tribunal tiene que hacer una descripción de todo lo acontecido, una relación de las pruebas que dieron lugar a su determinación para declarar culpable al acusado. La Corte no dice cosa alguna sobre el particular una motivación pobre y ambigua; la Corte no contestó cosa alguna, no se refirió en parte alguna de su sentencia a todo lo peticionado y expuesto. No se refirió a la valoración de las pruebas, no se refirió al monto de la indemnización, no se refirió a la responsabilidad del peatón. Por lo que la sentencia recurrida por esta instancia recursiva carece de fundamentos, violando así lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 426 del CPP. Por lo que la misma debe ser casada. Por lo que de esta manera demostramos que el acto jurisdiccional recurrido por esta instancia está afectado de los vicios de: falta de motivos, falta de estatuir, falta de fundamento y falta de ponderación de los hechos para la aplicación del derecho, tal como lo plantea el recurrente en la parte in fine que copió la Corte en el numeral 07 transcrito”;

    Considerando, que contrario a lo afirmado por el recurrente, del estudio integral de la sentencia impugnada se revela que la misma se encuentra adecuadamente motivada, contestando el Tribunal a-quo todos y cada uno de los puntos sometidos a su escrutinio y haciendo un análisis de las pruebas y hechos evaluados conforme a las normas de la sana crítica y conocimientos científicos, ciñéndose además a cada una de las normas jurídicas establecidas al efecto por la normativa procesal vigente;

    Considerando, que por tales razones procede rechazar lo aquí planteado por el recurrente;

    • En cuanto al monto indemnizatorio invoca el recurrente: También es obligación valorar la conducta de la víctima, pues siendo esta un elemento fundamental de la prevención, resulta que una condena de la magnitud de la que la a-qua confirmó con el rechazo del recurso de apelación, la indemnización otorgada por el jueza de origen y confirmada por la Corte, no sólo son irracionales y desproporcionadas, sino injustas. En primer lugar las mismas fueron impuestas por la cantidad solicitadas por el actor civil. En segundo lugar no se tomó en cuenta la conducta del conductor de la motocicleta que chocó la parte trasera del jeep;

    Considerando, que para que un tribunal que ha sido apoderado de una demanda en daños y perjuicios, pueda condenar al pago de una indemnización a favor de la parte procurante, es necesario que éste pruebe, tanto la existencia de la falta a cargo del demandado, como el perjuicio que le ha producido tal acción y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, que son elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

    Considerando, que tal y como lo estableció la Corte en su decisión, "En el aspecto civil contrario a lo que denuncia la parte recurrente el a-qua precisó que debía acoger parcialmente las reclamaciones de la parte querellante por haberle demostrado mediante pruebas documentales y testimoniales que debía reparar civilmente al padre, a la madre y a la concubina del fallecido en el terrible accidente por haber perdido lo más preciado, la vida, habiendo sufrido un daño moral incalculable por la muerte trágica de su ser querido, sin embargo, decidió acoger parcialmente el monto de sus reclamaciones por daños y perjuicios por entender que eran exorbitantes aún cuando el sufrimiento no pudiera resarcirse, siendo infundadas las quejas del recurrente alegando falta de motivación de daños materiales o morales y su magnitud en la decisión recurrida cumpliendo cabalmente lo prescrito por el artículo 24 del Código Procesal Penal, en esa virtud procede desestimar el vicio denunciado por infundado”;

    Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil establece que: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”;

    Considerando, que del análisis de los parágrafos anteriores, se verifica que la Corte a-qua ofreció motivos bastos para acoger como válida la suma fijada por el tribunal de grado; valoró de manera integral el medio planteado por los recurrentes sobre la indemnización desproporcional, lo cual hizo conforme a la sana crítica al quedar debidamente establecido que la causa generadora del accidente se debió única y exclusivamente a la falta del imputado R.A.V.R., quien con la conducción de un vehículo le causó la muerte al motorista R.V.M.; por lo que fue realizada una adecuada y correcta aplicación de la ley al determinar la relación de causa a efecto entre la falta generadora del accidente y el daño causado; y su valor proporcional en la distribución de la indemnización; en razón de la interpretación de los textos de ley aplicables en materia de responsabilidad civil, artículos 1315, 1382, y 1384 del Código Civil así como con todo lo relacionado a los elementos constitutivos que se constatan para la determinación de la dicha responsabilidad civil y lo relativo a la relación comitente-preposé; en consecuencia, procede rechazar dicho medio;

    Considerando, que en ese tenor, la Corte precisa que si bien la jurisprudencia reconoce que los jueces de fondo, tienen un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios experimentados por los reclamantes, también es cierto que dicha apreciación debe estar dentro de un marco de proporcionalidad con el daño producido. Estableciendo de manera categórica en ese sentido, que la cantidad fijada como reparación por dichos daños debe estar suficientemente motivada, para que su monto se corresponda con la realidad de los hechos y de los perjuicios sufridos por el reclamante. (Recopilación Jurisprudencial, serie (c), Jurisprudencia Vol. ii, Pág. 169);

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; procediendo así, la condena en pago de costas en las personas de los recurrentes por no haber resultado victoriosos en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.V.R., imputado y Unión de Seguros, C. por A., compañía aseguradora, a través de su defensa técnica el L.. P.C.F.G.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero

Condena al pago de las costas penales del proceso a los recurrentes;

Cuarto

Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso.

Firmado: M.C.G.B., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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