Sentencia nº 580 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia580
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución580
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 580

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wellington Alberto

Jiménez Quezada, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular

de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0038104-8, domiciliado y

residente en Guazumal abajo, Tamboril, Santiago, imputado y civilmente

demandado, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., con domicilio Fecha: 25 de mayo de 2016

social en la autopista 30 de Mayo, edificio Corporativo, 7mo. Piso, Santo

Domingo, R.D., tercera civilmente demanda, y La Colonial, S. A., con

domicilio social en la Av. Sarasota núm. 75, Bella Vista, Santo Domingo, R.

D., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 120, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.R.H.A., actuando en

nombre y en representación de la parte recurrida, señor L.R., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.F.Á.M., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de abril de

2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos.

C.R.H.A. y R.M.S.B., en Fecha: 25 de mayo de 2016

representación L.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 11 de mayo de 2015;

Visto la resolución núm. 4020-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para

conocerlo el 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del

10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 25 de mayo de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Wellington Alberto

    Jiménez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal

    d, 65 y 89 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio

    de L.R., la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    de la Vega, dictó la sentencia núm. 00029/2014, el 11 de diciembre de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Excluye de la calificación jurídica, la supuesta violación del artículo 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por no haber quedado demostrado con exactitud ni que el imputado haya conducido a exceso de velocidad o que el lugar de la ocurrencia de los hechos, o que sea una zona escolar, en virtud de las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Declara al imputado W.A.J.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0038104-8, domiciliado y residente en Guazumal abajo, Tamboril, Santiago, próximo al colmado R., culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal d, 65 y 89 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, le condena a una pena de nueve (9) meses de prisión, al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), así como la suspensión de la licencia de conducir por un período de 6 meses, de conformidad Fecha: 25 de mayo de 2016

    con las previsiones de los artículos 339-1 y 340-6 del Código Procesal Penal; TERCERO : Suspende la prisión correccional de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado W.A.J.Q., sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él, en Guazumal abajo, Tamboril, Santiago, próximo al colmado R., b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, c) Abstenerse de la conducción de vehículo de motor, fuera de su horario de trabajo, reglas que deberán ser cumplidas por un período de seis (6) meses en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO : Ordena a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, suspender la licencia de conducir del imputado W.A.J.Q., por el período de la condena, de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; QUINTO : Condena al imputado W.A.J.Q. y la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., al pago de una indemnización civil, de Doscientos Mil de Pesos (RD$200.000.00), a favor de L.R., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEXTO : La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía seguros La Colonial, S.A., hasta la concurrencia de la póliza 1-2500-0159542, emitida por dicha compañía; SÉPTIMO : Condena al imputado W.A.J.Q., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; OCTAVO : Condena a los señores W.A.J.Q., la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y a la compañía aseguradora seguros La Colonial, S.A., al pago de las Fecha: 25 de mayo de 2016

    costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.R.H.A. y R.M.S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, en virtud de lo previsto en los artículo 436 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO : Ordena la notificación de la parte dispositiva certificada a esta sentencia, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidad con las previsiones de los artículos 192 y 193 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; DÉCIMO PRIMERO : Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el jueves dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2014), valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia 120,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza recursos de apelación interpuestos, el primero por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado W.A.J.Q., Cervecería Nacional Dominicana, S.A., tercero civilmente demandado y seguros La Colonial, S.A., entidad aseguradora; y el segundo, por los Licdos. C.R.H.A. y R.M.S.B., quienes actúan en representación del señor L.R., Fecha: 25 de mayo de 2016

    ambos en contra de la sentencia núm. 29/2014, de fecha once
    (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. II, del municipio y provincia de La Vega
    ; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena al imputado W.A.J.Q., al pago de las costas penales del proceso y, de manera conjunta y solidaria con Cervecería Nacional Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenándose la distracción de las últimas en provecho del abogado de las partes reclamantes quien las solicitó por haberlas avanzado; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes Wellington Alberto Jiménez

    Quezada, Cervecería Nacional Dominicana y La Colonial, S.A., por

    intermedio de su defensa técnica, proponen como fundamento de su recurso

    de casación, el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia está afectada de una serie de ilogicidades y contradicciones en su fundamentación, así como la inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas aportadas al juicio y de una errónea aplicación de la norma procesal. Que la sentencia es manifiestamente infundada por Fecha: 25 de mayo de 2016

    falta de motivos, respecto de la indemnización

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    1) Del examen de los medios argüidos, se destila que los recurrentes enuncian estos tres motivos, refiriendo en esencia estos argumentos que se contraen en señalar que la sentencia no con tiene motivación alguna, tiene serias contradicciones y tergiversaciones de los hechos, que el J. a-quo declaró culpable al imputado sin que se presentaran las pruebas capaces de determinar la responsabilidad del imputado, por lo que la presunción de inocencia no quedó suprimida; que las pruebas testimoniales no fueron coherentes, pues se presentaron diferentes versiones sin que una fuera corroborada por la otra; que resulta absurdo y sin ningún soporte legal y probatorio el hecho de que el tribunal condenara por manejo descuidado, cuando ese factor no pudo ser acreditado, dejando de este modo el juzgador su sentencia con falta de motivos y de base legal; que el juzgador ha sido severo al juzgar al imputado en contradicción con los artículos 339 del C.P.P., 463 del C.P.D y el artículo 52 de la Ley 241; que el a-quo no valoró de manera correcta la actuación de la víctima L.R., como causa contribuyente, pues al a-quo le correspondía fallar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de ellas, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad; que no hay motivos para condenar al imputado a pagar el monto de la indemnización, donde el querellante y actor civil resultó agraciado con la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), la cual resulta desproporcionada y sin ningún soporte legal. Luego de ponderar detenidamente el Fecha: 25 de mayo de 2016

    escrito de apelación de referencia y los motivos en él contenidos, en torno al primero de ellos, esta instancia de la alzada ha podido determinar que las razones argüidas por estas partes para denunciar el déficit en la motivación en la decisión, guardan relación con el hecho de que supuestamente el Juez incurrió en contradicción e ilogicidad en su decisión, al valorar los testimonios a cargo prestados por las señoras M.O.H. y E.A.V.G., así como las declaraciones de la propia víctima, L.R., quienes relataron los hechos conforme sucedieron y conforme los cuales se elimina la posibilidad de que la falta generadora del accidente estuviese a cargo del procesado, toda vez que no pudieron determinar que fuere éste quien condujere el camión accidentado, y por resultar esas declaraciones imprecisas e incoherentes; no obstante, esta Corte es del criterio que al ponderar estas declaraciones en el libre ejercicio de la valoración de la prueba sometida al plenario, el órgano del primer grado se limitó a dejar sentado en su decisión que ciertamente hubo una falta en la generación del accidente que fue la conducción imprudente, temeraria y negligente del imputado producto de que inició la marcha del camión que conducía, el cual estaba estacionado y se llevó consigo unos alambres del tendido eléctrico que impactaron la víctima, enredándola en ellos y arrastrándola, produciendo así los daños por los que hoy se reclama, siendo en estas condiciones cuando se produce el impacto, originado única y exclusivamente por el hecho de que, como se estableció, el procesado condujo de manera temeraria y descuidada. En ese orden, el juzgado de la primera instancia sustenta su sentencia sobre las pruebas a cargo producidas en el plenario, específicamente las declaraciones de M.O.H., que de manera particular declara reconocer al Fecha: 25 de mayo de 2016

    imputado como la persona que conducía el camión, que le permitieron destruir la presunción de inocencia que cubría al procesado. En el caso de la especie, y luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por el juzgador de la primera instancia así como la relación establecida por él entre esos hechos y el derecho aplicable, todo lo cual le permitió ponderar la responsabilidad penal del inculpado en la generación del accidente de tránsito juzgado. Rechazando este aspecto planteado, resulta de toda evidencia que colapsa el primero de los medios propuestos por esta parte en su recurso;
    2) En un segundo medio para impugnar la decisión del primer grado, estos sujetos recurrentes aducen que no fue ponderada la conducta de la víctima y su participación en la generación del accidente; no obstante, al respecto es preciso acotar que nadie le señaló en la comisión de alguna falta ni resalta falta alguna a su cargo del contenido de la sentencia, por lo que no podía el órgano de origen ponderar falta que no le fuere atribuida por alguna parte del proceso, porque de así hacerlo habría vulnerado flagrantemente el artículo 22 del Código Procesal Penal que consagra la separación de funciones como precepto que encardina la actividad jurisdiccional; 3) Por último, arguyen, en su tercer medio, la carencia de motivación en la indemnización impuesta, señalando que la misma fue desproporcionada e irracional, pero, al margen de lo considerado por estos recurrentes, el criterio de esta instancia en torno al monto de la indemnización, es que el mismo resultó acorde con los perjuicios percibidos, habiendo ponderado al respecto el órgano de origen la magnitud y la naturaleza de los daños percibidos por las víctimas en virtud de los documentos médicos
    Fecha: 25 de mayo de 2016

    aportados y en uso libérrimo de su facultad de tasar los daños de acuerdo a su soberano criterio; en ese orden, no se percibe ninguna vulneración a la norma denunciada careciendo de asidero jurídico este tercer motivo formulado en crítica a la sentencia del primer grado, por lo cual debe ser rechazado y con él, el recurso que lo contiene

    ;

    C., que en relación a los argumentos esgrimidos por el

    recurrente en el desarrollo de su único medio, denuncia ilogicidades y

    contradicciones en la fundamentación de la decisión impugnada, la

    inobservancia de ciertas reglas en la valoración de las pruebas aportadas al

    juicio, y de una errónea aplicación de la norma procesal, así como también la

    falta de motivación en cuanto a la indemnización impuesta; esta Sala, luego

    del examen de la decisión impugnada, hemos podido apreciar que la Corte

    a-qua constató que ante el tribunal de juicio fueron debidamente valorados

    los elementos de pruebas que fueron sometidos por las partes, conforme a

    los cuales quedo determinado que las pruebas acusatorias resultaron

    suficientes para sostener la acusación presentada por el Ministerio Público

    en la ocurrencia del accidente en cuestión; que en ese sentido, es

    jurisprudencia constante de esta S., que en la tarea de apreciar las

    pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los

    hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al

    valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen Fecha: 25 de mayo de 2016

    con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que dicha

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral

    de cada una de las pruebas sometidas al examen; que en el caso de la

    especie, la Corte a-qua válidamente estableció que la labor realizada por el

    Tribunal a-quo está enmarcada dentro de la lógica y las exigencias de la

    norma, tanto en el aspecto penal como el aspecto civil de la decisión, en lo

    que respecta a la falta retenida al imputado, así como en lo que respecta a la

    indemnización; en consecuencia, al no configurarse el vicio denunciado en el

    primer aspecto, procede el rechazo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    F A L L A:

    Primero: Admite como interviniente a L.R., en el recurso de casación interpuesto por W.A.J.Q., Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia núm. 120, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2015, el cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata, y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Fecha: 25 de mayo de 2016

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    YJ/rfm/ag Secretaria General Interina

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