Sentencia nº 581 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de sentencia581
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución581
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 581

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 104-0000687-9, domiciliado y residente en la calle Rosa Cabrera, núm. 9, sector 15 de Agosto, C.G., S.C., imputado y civilmente demandado, S.H.M., tercero civilmente demandado, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00123, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.G., conjuntamente con el Dr. E.G.S., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.D.D. y R.C.R., en representación de los recurrentes J.O.M.R., S.H.M., y Seguros La Internacional, S.A., depositado el 27 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 28 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de junio de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra del imputado J.O.M., por presunta violación a los artículos 49 letra c, 50, 61, 65, 74 letra a y 96 letra b, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que el 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución num. 00013/2012, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.O.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 letra c, 50, 61, 65, 74 letra a y 96 letra b, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia condenatoria núm. 007-2013, el 4 de abril de 2013;

  4. que la decisión descrita fue recurrida en apelación por el imputado J.O.M.R., S.H.M., tercero civilmente demandado, y Seguros La Internacional, S.A., por lo que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió la sentencia núm. 294-2013-00358, el 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el indicado recurso, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio;

  5. que en virtud de la decisión descrita precedentemente, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo II, emitió sentencia condenatoria núm. 031/2013, el 3 de diciembre de 2013;

  6. que la citada sentencia fue recurrida en apelación, tanto por la defensa como por los querellantes constituidos en actores civiles, por lo que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió la sentencia núm. 294-2014-00163, el 20 de mayo de 2014, mediante la cual declaró con lugar el indicado recurso, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio;

  7. que para la celebración de un nuevo juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I, el cual emitió la sentencia núm. 00004-2015, el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al J.O.M.R., de generales que constan, culpable de violación a los artículos
49.C, 50, 61, 65, 74.a y 96.b de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de N.R.T.T., C.N.G. y H.R.B. y del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional en la Cárcel Pública de Najayo y al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa;
SEGUNDO: Condenar a J.O.M.R. al pago de las costas penales; TERCERO: Ratificar la validez de la acción civil incoada por N.R.T.T., C.N.G. y H.R.B., y acoger parcialmente sus pretensiones, condenando a J.O.M.R., conjuntamente con el señor H.M., al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), divididos en partes iguales, como justa reparación de los daños morales ocasionados a los señores N.R.T.T., C.N.G. y H.R.B.; CUARTO: Condenar a J.O.M.R., conjuntamente con el señor H.M. al pago de las costas civiles del proceso, en provecho de los Licdos. E.G.C. y E.A.G.S., quienes hicieron las afirmaciones de lugar; QUINTO: Declarar la presente sentencia común y oponible a la sociedad comercial Seguros La Internacional, S.A., hasta el monto de la póliza número 1007”;
h) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por: a) el Lic. E.G.C., actuando a nombre y representación de N.R.T.T., H.R.R.B. y C.N.G.G.; y b) los Licdos. M.D.D. y R.C.R., actuando a nombre y representación de J.O.M.R., S.H.M. y la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de julio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) quince (15) del mes de mayo del año 2015, por L.. E.G.C., actuando a nombre y representación de N.R.T.T., H.R.R.B. y C.N.G.G.; y b) veintidós (22) del mes de mayo del año 2015, por L.. M.D.D. y R.C.R., actuando a nombre y representación de los señores J.O.M.R.S.H.M. y la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que los recurrentes J.O.M.R., S.H.M. y la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, artículo 426 del Código Procesal Penal. La Corte se limita a ratificar la sentencia en todas sus partes, violando todos los derechos de nuestro representado, donde claramente se observa violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. La honorable Corte en ninguno de los considerandos explica las causas que dieron lugar a confirmar esa decisión, no tomando en cuenta ninguno de los motivos expuestos en el recurso de apelación. El hecho de la Corte fallar así y establecer como fundamento para dicha condena las actas del proceso, las cuales en modo alguno responsabilizan a mi defendido y mucho menos lo incriminan, por lo que la ilogicidad manifiesta es evidente; en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Los jueces del a quo al ratificar la sentencia recurrida no tomaron ninguna circunstancia a favor del imputado, si solo se limitan a decir en sus considerandos que la calificación jurídica está bien que solo era la letra del artículo, pero además no hacen mención de que el imputado había violado el artículo 72, entre otros de la Ley 241, no tomando en consideración las propias declaraciones del imputado que estableció claramente que la víctima se metió a la calle sin tener en cuenta que venía ese vehículo”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que con relación al primer medio planteado por la parte recurrente, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Corte a qua justificó de forma puntual y suficiente las razones por las cuales procedía ratificar la sentencia de primer grado, al constatar que la causa eficiente del accidente en cuestión fue la conducta imprudente y negligente del hoy recurrente; que además la Corte pudo constatar y motivar de forma coherente la correcta valoración de los testimonios por el tribunal de primer grado, por lo que el medio planteado por la parte recurrente carece de fundamentos y debe ser rechazado;

Considerando, que en el segundo medio, los reclamantes establecen lo siguiente: “Los jueces del a quo al ratificar la sentencia recurrida no tomaron ninguna circunstancia a favor del imputado, si solo se limitan a decir en sus considerandos que la calificación jurídica está bien que solo era la letra del artículo, pero además no hacen mención de que el imputado había violado el artículo 72, entre otros de la Ley 241, no tomando en consideración las propias declaraciones del imputado que estableció claramente que la víctima se metió a la calle sin tener en cuenta que venía ese vehículo”; del examen y análisis de la sentencia impugnada, así como de las piezas que conforman el presente proceso hemos constatado que estos argumentos no fueron planteados ante la Corte a-qua a través de su recurso de apelación, por lo que al tratarse de un medio nuevo impide a esta Sala evaluar sus méritos;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que antecede, y ante la inexistencia del vicio denunciado por los recurrentes, procede rechazar el recurso de analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.O.M.R., S.H.M. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00123, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Segundo: Condena al recurrente J.O.M.R., al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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