Sentencia nº 583 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2016.

Número de resolución583
Fecha25 Mayo 2016
Número de sentencia583
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de mayo de 2016

Sentencia núm. 583

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado J.A.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0069774-6, domiciliado y residente en la calle Penetración núm. 2, Los Bajos de Haina, provincia Fecha: 25 de mayo de 2016

San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00157, dictada por la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en representación del recurrente J.A.R. de la Cruz, depositado el 8 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. A.M.P., a nombre de J.B.G. y Y.G.U., depositado el 22 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 25 de mayo de 2016

Justicia el 17 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los Fecha: 25 de mayo de 2016

siguientes:

  1. el 1 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra del imputado J.A.R. de la Cruz, por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36;

  2. que en fecha 15 de octubre de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la Resolución núm. 294-2014, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A.R. de la Cruz, sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual Fecha: 25 de mayo de 2016

    dictó sentencia núm. 030/2015, el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara a J.A.R. de la Cruz
    (a) Líquido, de generales que constan, culpable de lios ilícitos de asesinato y porte ilegal de arma blanca, en violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso M.Á.G.U. y el Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a treinta (30) años d reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombre;
    Segundo: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor J.B.G., en su calidad de padre del occiso, a través de su abogado, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.A.R. de la Cruz (a) Líquido, ejercida conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuento al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de de una indemnización de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por este, a consecuencia del accionar del mismo; Tercero: Condena al imputado J.A.R. de la Cruz (a) Líquido, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del L.. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la defensora del imputado, siendo que los hechos han sido probados en los tipos penales de referencia en el inciso primero, no procediendo en consecuencia la Fecha: 25 de mayo de 2016

    variación por esta argüida; Quinto: Ordena que el Ministerio Público mantenga bajo su custodia, los objetos materiales aportados al juicio, consistente en: un cuchillo de aproximadamente 10 pulgadas, con el mango envuelto en tela, hasta que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para que entonces proceda de conformidad con la ley”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.A.R. de la Cruz, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de agosto de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la Licda. J. de la C.G., actuando a nombre y representación de J.A.R. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 030-2015, de fecha diecisiete (17) de marzo del años dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente J.A.R. de la Cruz, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del Fecha: 25 de mayo de 2016

    artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que a pesar de haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia ha recibido los servicios de asistencia legal gratuita proveída por la Oficina de la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente J.A.R. de la Cruz, por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Los medios y fundamentos contenidos en el recurso de apelación no fueron debidamente contestados por el tribunal de segundo grado. En nuestro recurso de apelación denunciamos la errónea valoración de la prueba, específicamente en lo atinente a la configuración de las circunstancias de premeditación y acechanza, en razón de que de las declaraciones de los testigos no dan al traste con los elementos facticos que establecen la premeditación y la asechanza, lo que implica que la calificación procedente es la de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano. La Corte hace suyos los fundamentos del tribunal de primer grado, lo que no se compadece con la obligación de los jueces de responder los medios propuestos en el recurso, los cuales tenían por finalidad establecer la insuficiencia probatoria en lo atinente a las circunstancias. Al hacer suyas las motivaciones y fundamentos del tribunal de primer grado y omitir las propias de manera evidente han incurrido en falta Fecha: 25 de mayo de 2016

    de motivación de la sentencia y han emitido una decisión carente de fundamento, incumpliendo con la obligación prevista en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio establece que la Corte a-qua ha emitido una sentencia carente de motivación, con relación a lo planteado en su recurso de apelación sobre la errónea valoración realizada por el tribunal de instancia a las pruebas testimoniales, para la configuración de las circunstancias que agravan el homicidio; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que contrario a lo denunciando por el recurrente, la Corte aqua verificó y así lo justificó de manera puntual, la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal de primer grado a las pruebas testimoniales, a los fines de establecer las circunstancias en las cuales perdió la vida M.Á.G.U., al constatar lo siguiente:

     Partiendo del razonamiento realizado por los jueces del tribunal de primer grado, la Corte verificó la ocurrencia de un enfrentamiento entre el imputado y el occiso en horas de la mañana del día del suceso, en un lugar público, el cual terminó Fecha: 25 de mayo de 2016

    por la intervención de los moradores;

     Posteriormente en horas de la noche, luego de haber transcurrido un lapso de tiempo prudente para que el imputado reflexionara antes de llevar a cabo su ataque en contra de su víctima, lo interceptó de forma sorpresiva y sin mediar palabras le propinó las heridas que le causaron la muerte;

     De acuerdo a las circunstancias descritas, y así lo destaca el tribunal de alzada, estas acciones agravan la responsabilidad del homicida, quien no solo concibió en su mente la idea de darle muerte al occiso, sino que se proveyó de un arma blanca para lograr su propósito, sin que se pudiera evidenciar la existencia del vicio denunciado, (páginas 18 y 19 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido Fecha: 25 de mayo de 2016

    proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso objeto de examen, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.B.G. y Y.G.U. en el recurso de casación interpuesto por J.A.R. de la Cruz, contra la sentencia núm. 294-1015-00157, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: E. al recurrente J.A.R. de la Cruz, del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Fecha: 25 de mayo de 2016

    Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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