Sentencia nº 583 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Fecha17 Julio 2017
Número de resolución583
Número de sentencia583
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

17 de julio de 2017

Sentencia núm. 583

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., A.A.M.S.,

F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.J.C.

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

001-1299060-1, domiciliado y residente en Santo Domingo Este, imputado;

R.G.C.E. y R.M.C.E., dominicanos,

de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1848059-9 y 223-0045225-1, imputados, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-225, 17 de julio de 2017

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo ha de ser copiado más

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados suscritos por: a) A.J.C.E.,

a través de su abogado, el Licdo. E. delR.R., defensor público, de

27 de mayo de 2016; y b) R.G.C.E., Rolando Marcial

Contreras Escoto, A.J.C.E., a través del abogado L..

A.C. y A.J.G., de fecha 17 de junio de 2016, ambos

depositados en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial

de San Pedro de Macorís, mediante los cuales interponen recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4030-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Corte de Justicia del 28 de noviembre de 2016, admitiendo el recurso de

casación, fijando audiencia para conocerlo el 6 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2016; 17 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia

derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así

como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de junio de 2013, el Procurador Fiscal de la Jurisdicción de La

    Altagracia, Dr. D.A.R.N., presentó escrito de acusación y

    requerimiento de apertura a juicio en contra A.J.C.E. (a)

    Socio, J. y/oB., o C.P., J.R.B.J. (a)

    A.P.P., L.M.M. santana, Roberto Gabriel

    Escoto (a) G., R.M.C.E. (a) B., Deivi

    Ogando Aquino (a) Fifty Cent, L.M.S., por presunta 17 de julio de 2017

    a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del

    Código Penal y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 583 sobre S.;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La

    Altagracia, dictó la resolución núm. 00087-2014, de fecha 12 de febrero de 2014,

    consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación en

    de A.J.C.E. (a) El Socio, J. y/oB., o Caco

    Plano, J.R.B.J. (a) Wilkins, A.P.P., Luis Manuel

    Santana, R.G.C.E. (a) G., Rolando Marcial

    Contreras Escoto (a) Bambi, D.A.O.A. (a) Fifty Cent, Lina

    Mercedes Soriano, imputados bajo los tipos penales establecidos en los artículos

    295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley

    583 sobre S., en perjuicio de L.G. de Jordán, Miguelina

    del Carmen García Gómez y A.J.G.;

  3. que el 21 de mayo de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la

    sentencia núm. 00058-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO : Pronuncia la absolución de los imputados J.R.B.J. (a) Wilkins, dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula de identidad núm. 001-1541017-7, domiciliado y residente en la casa núm. 20, de la calle 17 de julio de 2017

    H, V.D., Santo Domingo Este; A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad núm. 223-0059657-8, domiciliado y residente en la casa núm. 19, de la calle La Fuente, Los Mina, Santo Domingo Este; L.M.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la casa núm. 144, parte atrás, de la calle F.A.C.D., sector Los Tres Brazos, Los Mina, Santo Domingo Este; y L.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula núm. 001-1583918-5, domiciliada y residente en la casa núm. 15 de la calle D., del distrito municipal de La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción a las que se encuentran sometidos los imputados, consistente en prisión preventiva, ordenando su inmediata puesta en libertad respecto del presente proceso a los imputados J.R.B.J. (a) W., A.P.P. y L.M.M.S., y en cuanto a L.M.S., ordena el cese de las medidas de coerción a las que se encuentra sometida la misma en relación al presente proceso. Declarando a favor de los imputados las costas penales de oficio; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados A.J.C.E.
    (a) El Socio, J. y/oB., o C.P., R.G.C.E. (a) El Gago y D.A.O.A. (a) Fifty Cent, por improcedentes;
    TERCERO: Declara a los imputados A.J.C.E. (a) El Socio, J. y/oB., o C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, seguridad, artesano, portador de la cédula núm. 001-1299060-1, domiciliado y residente en la casa núm. 12, de la calle J, V.D., Santo Domingo Este y D.A.O.A. (a) 17 de julio de 2017

    Fifty Cent, dominicano, mayor de edad, soltero, soldador, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la casa núm. 6, de la calle Terisandón, Piedra Blanca, municipio de Haina, provincia S.C., culpables del crimen de secuestro y asesinato, previstos y sancionados por los artículos 1, 2 párrafo y 3 de la Ley núm. 583, sobre S. y los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de lUis E.G., en consecuencia se condena a cada uno a cumplir una pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento;
    CUARTO: Declara a los imputados R.G.C.E. (a) El Gago, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, portador de la cédula de identidad núm. 001-1848059-9, domiciliado y residente en la casa núm. 12, de la calle J, V.D., Santo Domingo Este, y R.M.C.E.
    (a) B., dominicano, mayor de edad, soltero, seguridad privada, portador de la cédula de identidad núm. 004-005225-1, domiciliado y residente en la casa núm. 12, de la calle J, V.D., Santo Domingo Este, culpables del crimen de secuestro, previsto y sancionado por los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 583, sobre S., en perjuicio de L.E.G., en consecuencia se condena a cada uno a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento”;

  4. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los

    imputados, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    La Altagracia dictó sentencia núm. 334-2016-SSEN-225 el 29 de abril de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año 17 de julio de 2017

    2015, por el Licdos. J.C.V. y M.A.C.C., actuando a nombre y representación de los imputados R.G.C.E. y R.M.C.E.; b) en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 2015, por el Lic. J.A.J.V., actuando a nombre y representación del imputado D.A.O.A. (a) Fifty Cent; c) en fecha trece (13) del mes de julio del año 2015, por el Lic. E.A.P.C., en fecha trece (13) del mes de julio del año 2015, por el Lic. E.A.P.C., actuando a nombre y representación de los imputados R.G.C.E. y R.M.C.E., todos en contra de la sentencia núm. 00058-2015, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a los recurrentes D.A.O., R.C. y R.C., al pago de las costas penales correspondientes al proceso de alzada y declara de oficio las correspondientes al recurrente A.J.C., por los motivos antes expuestos. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    En cuanto al recurso incoado por A.J.C.E.:

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: 17 de julio de 2017

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal). Inobservancia de los artículos 40.1 de la Constitución Dominicana, artículo 7 de la CADH, 9.1 del PIDCP, 14 del Código Procesal Penal Dominicano. El errado criterio que ha adoptado la Corte de apelación de San Pedro de Macorís, al simplemente hacer suyas las motivaciones del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Altagracia y sostener que es suficiente simplemente aducir que el Tribunal Colegiado tenía razón, sin menor interés de explicar o fundamentar sobre los vicios que se evidencian en el recurso de apelación. Ni el Colegiado de La Altagracia ni la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís motivaron de la forma más básica su decisión al momento de rechazar un pedimento de índole constitucional, lo que deja esta decisión huérfana de un requisito fundamental al momento de emitir una decisión: la correcta motivación de la sentencia. Cuando a esta situación le agregamos que la falta de motivación se realiza ante un pedimento de orden constitucional, todos los vicios cometidos se agravan de manera automática. La violación a las garantías del debido proceso, que deben primar para una correcta protección de la tutela judicial efectiva, lesiona el derecho de defensa, la presunción de inocencia y produce la más grave consecuencia de todo esto, la vulneración improcedente del estatuto de libertad, el imputado quien está guardando prisión y condenado a una pena de 30 años bajo esta circunstancia y con los vicios procesales que hemos demostrado y cuyas consecuencias son claras y especificas. La libertad inmediata se impone y la nulidad del proceso en cuestión es la solución establecida en la Constitución, los tratados y la ley”;

    En cuanto al recurso interpuesto por R.G.C.E., A.J.C.E. y R.M.C.E.: 17 de julio de 2017

    Considerando, que la parte recurrente en casación, por intermedio de su

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Único Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 6 y 69, respecto de la supremacía de la Constitución del derecho de defensa y el debido proceso de ley, como consecuencia de la violación al artículo 18 del Código Procesal Penal. Además la sentencia es manifiestamente infundada, debido a la insuficiencia de motivo (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal); las situaciones que le fueron descritas a la Corte en el recurso de apelación no fueron debidamente respondidas y no obstante incurrió deliberadamente en el vicio de falta de motivación, pues en un ejercicio de síntesis insustancial impropio de un tribunal de esa categoría, se limita a la redacción de fórmulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión. En tal sentido cabe citar el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que procederemos al análisis conjunto de los recursos que

    ocupan tras verificar que las propuestas de los recurrentes convergen en un

    mismo tenor, a saber lo consistente a la motivación de la sentencia impugnada;

    Considerando, que alega el abogado de A.J.C.E.,

    imputado, el hecho de que la Corte a-quo hizo suyas las motivaciones de primer

    para fundamentar su decisión, sin el menor interés de explicar o

    fundamentar sobre los vicios que se evidencian en el recurso de apelación, por

    denunciados; en tal sentido huelga establecer que el cuerpo motivacional 17 de julio de 2017

    la sentencia dictada por el tribunal de primer grado es el soporte estructural

    un debido proceso, que al hacer suya la Corte a-quo los fundamentos

    esbozados por primer grado evidencia el análisis minucioso realizado por ésta

    la conformación de su percepción de los hechos puestos en litis y la

    veracidad o no de los medios invocados por el recurrente, logrando realizar un

    ejercicio adecuado de los pedimentos y argumentos que le fueron propuestos;

    Considerando, que en el caso que nos ocupa, muy al contrario de lo

    establecido por los recurrentes, la Corte a-quo dio valor a los fundamentos del

    de primer grado sumando sus percepciones sobre cada unos de los

    que les fueron invocados, cuyos motivos resultan justificativo de los

    pedimentos en cuestión, dejando esclarecido el por qué le da tal o cual valor a lo

    por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    del Distrito Judicial de la San Pedro de Macorís, por lo que del estudio

    ponderación realizado por esta alzada, de la sentencia impugnada se arriba a

    conclusión de que la alegada falta de motivación deviene en una falacia

    interpretativa por parte de los recurrentes, ya que las motivaciones de primer

    grado son el insumo de la Corte, las cuales puede tomar para su fundamentación

    apreciación, pudiendo ser las mismas plasmadas mutatis mutan di o

    parafraseadas, siempre haciendo la Corte acopio a la sana crítica y al debido

    proceso de ley; tal como se ha verificado en el presente caso; 17 de julio de 2017

    Considerando, que contrario a la queja vertida consistente en la falta de

    motivación la Corte a-qua dejó establecido que: “24. Que contrario a lo planteado

    los recurrentes en lo referente a la falta de motivación en la sentencia hoy recurrida,

    que contrario a lo planteado por estos, los jueces del Tribunal a-quo analizan la

    de la prueba aportada, la describen y explican el valor probatorio sin atribuirlo

    uno de ellas y los mismos que los llevaron a tomar la decisión hoy recurrida,

    cumpliendo así con el voto de ley”; resultando del estudio de la decisión impugnada

    la Corte a-qua ponderó debidamente, a través de una motivación precisa y

    pertinente, la valoración que realizara el tribunal de primer grado sobre los

    de prueba sometidos al contradictorio, y que diera lugar a estimar como

    creíbles las mismas, circunstancia esta que escapa del poder de control que ejerce

    Alzada, salvo que se incurra en el vicio de desnaturalización, lo que no

    sucede en el aspecto examinado;

    Considerando, que al no encontrarse conjugados los vicios invocados,

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución

    núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente 17 de julio de 2017

    debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de

    Jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla

    total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por: a) A.J.C.E.; y b) R.G.C.E., R.M.C.E., A.J.C.E., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-225, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial del San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Exime a la parte recurrente A.J.C.E. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública; y en cuanto a los imputados y recurrentes R.G.C.E. y R.M.C.E., se condenan al pago de las costas por no 17 de julio de 2017

    haber prosperado en sus pretensiones ante esta alzada;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. –A.A.M.S. -F.E.S.S..- .- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V.S. General

    Mrm/jccr/ag.-

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