Sentencia nº 584 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Fecha01 Junio 2016
Número de resolución584
Número de sentencia584
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

Sentencia núm. 584

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez, A.A.M.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de

2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos David Laguard

Francisco, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 001-1829331-5, domiciliado y residente en calle C. núm. 59,

parte atrás, S.B., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

núm. 0024-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M., por sí y por la Licda. Nancy Francisco

Reyes, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, Carlos David Laguard

Francisco;

Oído a la Licda. Y.M., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Ana Guillermina

Paredes y R.A.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. N.F.R., defensora pública, actuando a nombre y

representación del recurrente C.D.L.F., depositado

el 16 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso; Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

Visto la resolución núm. 2015-1506, de fecha 12 de junio de 2015,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

  1. que en fecha 12 de junio de 2012, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    1182-2012, en contra de C.D.L.F., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano y los artículos 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso C.M.V. (a)

    Tabitín;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional dictó su decisión núm. 289-2014, el 9 de

    octubre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones planteadas por la defensa del justiciable C.D.L.F., en el sentido de acoger circunstancias atenuantes en su favor, por os motivos precedentemente indicados y por los que se van a establecer en la sentencia íntegra; SEGUNDO: Se declara al ciudadano C.D.L.F., dominicano, 26 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle C. núm. 59 p/a, S.B., y actualmente recluido en la cárcel de San Pedro de Macorís, modulo 3, pabellón 2 celda 5, culpable de violar los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, que tipifican el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    una pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel Modelo de San Pedro de Macorís; CUARTO : Ordenamos notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís; QUINTO : Declaramos las costas penales de oficio, por haber sido asistido por un defensor público; SEXTO : Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la actoria interpuesta por la señora A.G.P. y R.A.V., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haberse realizado tal y como establecen los cargos de legado vigente; SÉPTIMO : Se condena en cuanto al fondo al señor C.D.L.F., al pago de la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, como justa y adecuada indemnización, por los daños ocasionados a dichas actoras civiles G.P. y la señora R.V. por su acción antijurídica; OCTAVO : Se compensan las costas civiles, por haber sido el justiciable asistido por un defensor público y por tener las víctimas una representante de la víctima; NOVENO : Fijamos la lectura íntegra de las presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00) horas del mediodía, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 0024-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015, Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    P

    PR

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    IM

    ME

    ER

    RO

    O : Rechaza el recurso de apelación incoado por el imputado C.D.L.F., debidamente representado por la Dra. N.F.R., de fecha trece
    (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), sustentado en audiencia por las Licda. J.F., conjuntamente con la Licda. Y.M., defensoras públicas, contra sentencia núm. 289-2014, de fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    S

    SE

    EG

    GU

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    DO

    O: Confirma en todas sus apartes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; T
    TE

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    RO

    O : E., al imputado recurrente C.D.L.F., del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece la Ley núm. 277-04; C

    CU

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    O :

    : Ordena, la remisión de copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís, para los fines de ley; Q
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    O :

    : O

    Or
    rd
    de
    en na a,

    , a la secretaria del tribunal la entrega de las copias de la sentencia a las partes correspondientes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente C.D.L.F.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que en el presente caso, ni la defensa ni el imputado han negado los hechos, sólo se ha pedido que se valoren las circunstancias Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    que inclusive el hecho de que el hoy occiso haya caído al pavimento corrobora lo establecido por el imputado, de que se estaba retirando del colmado y que fue seguido por la víctima con una botella rota, que éste lo perseguía y le vociferaba palabras obscenas, que es en esta alteración de la psiquis que realiza los disparos. Que hay que saber que el momento es el que habla, que todo ser humano al encontrarse en un peligro inminente reaccionara de diferente manera para salvar su integridad física. Que esa arma era su único mecanismo de defensa, que fue un problema que no fue provocado por el imputado, que no fue él que agredió de la nada a la víctima, que nadie tiene el derecho de alterar la paz individual a la cual todos tenemos derecho, que nuestro representado ni siquiera estaba alterado tomando como manifestaron los testigos, y el occiso si se encontraba alterado bajo los efectos del alcohol”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En atención al único medio planteado por el recurrente, consistente en el hecho del por qué el tribunal a-quo procedió a utilizar el artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de la imposición de la pena y no el artículo 463-2 del Código Penal el cual es la verdadera ley adjetiva que detalla las penas a imponer y las circunstancias que pueden ser utilizadas a favor del imputado; esta sala de la Corte procede al escrutinio de la decisión atacada, y de la lectura de la misma, se advierte que el tribunal procedió a tomar en consideración ciertas circunstancias en que se produjeron los disparos, que le Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    causaron la muerte a C.M.V. (a) Tabitín, lo que fija el tribunal en la siguiente afirmación: “Que las declaraciones del imputado C.D.L.F., en el sentido de que luego de haberse negado a comprarle una cerveza al hoy occiso, este se molestó y fue al baño y ahí se encontró con el hoy occiso, quien momentos antes le había arrojado varias botellas, lo que le obligó a dispararle, es una versión descartada por este tribunal de cómo, dónde y en qué circunstancias se produjeron los disparos que le produjeron la muerte al señor C.M.V. (a) Tabitín, por dos cuestiones fundamentales: a) De los hechos haber ocurrido de esa manera el justiciable tuvo tiempo suficiente para reflexionar y actuar de otra forma; y b) Que el lugar donde cayó abatido el hoy occiso, fue en la calle (pavimento) frente al colmado Súper Frías.” Esta narratoria del tribunal sobre la concepción de cómo se dieron los hechos, sumado al hecho de que las motivaciones que fundamentan la decisión se dan de manera secuencial y otorgando respuesta a cada uno de los aspectos tocados en el juicio oral, público y contradictorio, el tribunal dejó establecido en el numeral 19, página 19 de la sentencia impugnada que la parte acusadora logró probar su acusación fuera de toda duda razonable en contra del imputado C.D.L.F., hechos que quedan establecidos dentro del tipo penal de homicidio voluntario, tipificado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, quedando así de manera incuestionable comprometida la responsabilidad penal de este en el hecho puesto a su cargo. Que los hechos así probados surgieron de los elementos de prueba puestos al efecto bajo la consideración de los juzgadores, los cuales pusieron al tribunal en condiciones para decidir al respecto, tal como se desprende del principio “iura novit curia (da mihi factum Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    dabo tibi ius)”, dale los hechos al juez y él te dará el derecho… Que en abono a lo anterior el tribunal a-quo al realizar el análisis de los elementos constitutivos que configuran el tipo penal juzgado, procedió dejar establecido: “Que en la especie se encuentran reunidos los elementos del crimen de homicidio voluntario, los cuales son: 1) La preexistencia de una vida humana destruida, elemento indispensable para la objetividad del crimen llamado homicidio; 2) El elemento material, el cual implica un acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte de otro. No importa el medio utilizado para causar la muerte, sólo es necesario que haya una relación directa de causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte de la víctima; a la sazón los disparos que le propinó el imputado al hoy occiso; 3) Elemento intencional o animus necandi, expresado por la determinación inequívoca del acusado de provocar la muerte; es decir, el designio de dar muerte, poco importa el móvil que indujo al agente a cometer el hecho: La intención es necesaria y suficiente; lo cual se puede advertir por los cuatro (4) disparos realizados al hoy occiso, de los que se detalla en el acta de autopsia, un impacto en la cabeza; y 4) El elemento legal, toda vez que se encuentra tipificado y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano.” Del presente desglose se evidencia la valoración del tribunal a-quo sobre la intención por parte del imputado C.D.L.F., al propinarle cuatro (4) disparos al hoy occiso C.M.V., disparos estos que conforme el Informe de Autopsia núm. A-2248-2011, emitido por el Ministerio de Salud Pública, Instituto de Patología Forense, en fecha 29 de diciembre del año 2011, valorado por el tribunal, uno de estos disparos entró en la región frontal del lado izquierdo y salió en región occipital del lado izquierdo, conforme a la misma este disparo fue mortal Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    por necesidad; situación esta que conforme al tribunal a-quo, criterio que comparte plenamente esta sala, que destruye la teoría presentada por la defensa con relación a la ocurrencia de los hechos, por lo que para esta alzada el tribunal actuó conforme a los hechos decidiendo de la forma en que lo hizo, por lo que este argumento dentro del el único medio debe de ser rechazado… Que habiendo quedado comprobada la responsabilidad penal del imputado C.D.L.F., el tribunal de primer grado procedió a la imposición de la sanción consistente en diez (10) años de reclusión mayor, para la cual tomaron los juzgadores en consideración los aspectos y circunstancias que rodearon la situación del imputado al momento de la comisión del hecho y tomado en cuenta las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual establece que para la determinación de la pena este no puede ser considerado bajo concepto interpretado con la finalidad de que sea agravar la situación del imputado, sino que, siempre dentro del principio de la razonabilidad aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular. En tal sentido el a-quo procedió a dejar establecido en el cuerpo motivacional de su decisión, bajo el título “Criterio para la imposición de la pena” numeral 4, página 23 de la sentencia recurrida, lo siguiente: “ … el tribunal ha valorado para la imposición de la presente sanción las condiciones en que se cometió dicho homicidio, es decir, que existió de parte del occiso una actitud beligerante y conflictiva que hizo caso omisión a los intentos de apaciguar la discusión, sin que este circunstancia llegara a constituir una causa de justificación para la comisión de los hechos por parte del imputado; que el imputado se entregó a las autoridades de la institución para la cual trabajaba, a saber, Ejercito Nacional y la consecuencia que los rigores de la Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    prisión ha tenido sobre su persona hasta la fecha de hoy, en el sentido, de que durante todo el transcurso de la audiencia ha mostrado su arrepentimiento notable e irrefutable sincero, sobre los hechos puestos a su cargo, además de tratarse de una persona joven, con posibilidad de reinserción social”. Que en base al presente razonamiento se evidencia que el tribunal dio cumplimiento al artículo 339 en el entendido de que motivo el porqué de la imposición de la pena a imponer, lo que no puede generar ninguna censura hacia el tribuna, por lo que el argumento así esgrimido debe ser rechazado… En este sentido la Suprema Corte de Justicia, a dejado establecido como jurisprudencia constante, lo siguiente: “Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo el tribunal a-quo” (Sentencia núm. 121, Segunda Sala, SCJ, 12 mayo 2014.). Que en esta misma tesitura pero ya en cuanto al criterio de la cuantía y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponerla, nuestro más alto tribunal ha dejado por establecido lo siguiente: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada.” (Sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013)… Que en cuanto a lo que invoca el recurrente relativo a la no aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, por parte del tribunal de primer grado; que sin embargo, es necesario dejar fijado, que la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463, constituye una facultad soberana sometida a la discrecionalidad de los jueces, los cuales pueden aplicar o no el contenido de dicho texto en los casos de que así resultare pertinente, por lo que los jueces no están compelidos a su aplicación; que en la especie el tribunal establece razones suficientes para la imposición de la pena y lo expresa en el cuerpo motivacional de la decisión de la siguiente forma: “En ese mismo orden, ésta jurisdicción ha confrontado los siguientes criterios para la determinación de la sanción en el presente caso como lo son: la gravedad del daño causado; en razón de que el imputado C.D.L.F., le provocó la muerte al occiso, de forma injusta, respondiendo de forma exagerada ante la situación de conflicto en que se vio envuelto; por lo que, este tribunal es de criterio unánime que debe de imponerse como pena justa, la que reposa en el dispositivo de la presente sentencia.” (V. numeral 5 de la página 23 de la sentencia recurrida). Que como se advierte del anterior razonamiento, el a-quo dejó por sentado que más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del justiciable se verifico en el discurrir del juicio por las declaraciones de los testigos, la valoración de los medios probatorios, provocando dicha comprobación en los jueces, la decisión de dictar sentencia condenatoria dentro de la escala del tipo juzgado. Todo lo Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    cual deja por sentado, a juicio de esta alzada, que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dio su decisión conforme a la concreción de los hechos que se declararon probados mediante la subsunción de estos por parte del a-quo, mediante la pertinente argumentación. Por lo que lo aquí argumentado en el medio debe ser rechazado… Por todo lo precedentemente establecido esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, procede a rechazar el recurso toda vez que el vicio puesto bajo la consideración de esta alzada no se encuentra conjugado en la sentencia recurrida, por todas las razones precedentemente expuestas… La parte recurrente, C.D.L.F., imputado, debidamente representado en audiencia por las Licda. J.F., conjuntamente con la Licda. Y.M., ambas pertenecientes a la Oficina de la Defensoría Pública, solicitan a la Corte lo siguiente: “En cuanto al fondo sea declarado con lugar el presente recurso en virtud del artículo 422.2.1, del Código Procesal Penal, el cual dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, dicte directamente su decisión y por vía de consecuencia proceda a bajarle al imputado la que le fue impuesta de diez (10) años, como bien establece el artículo 463 del Código Penal, y que en cuanto a las costas sean declaradas de oficio por ser asistido por los Servicios de la Defensa Pública”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo el vicio de sentencia Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    manifiestamente infundada el imputado recurrente Carlos David Laguard

    Francisco, le imputa a la Corte a-qua, en síntesis, no haber ponderado

    debidamente los hechos fijados, inobservando al igual que el Tribunal de

    primer grado, que existían circunstancias atenuantes que pudieron ser

    aplicadas a favor del recurrente al momento de determinar la pena aplicable

    al caso;

    Considerando, que sobre este particular, del examen de la decisión

    objeto de casación se evidencia, que contrario a lo argüido en el memorial de

    agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien ofrecer una clara

    y precisa indicación de su fundamentación, lo que nos ha permitido

    determinar que se realizó una correcta aplicación de la ley al señalar que la

    acogencia o no de circunstancias atenuantes en un determinado caso

    constituye una facultad soberana sometida a la discrecionalidad de los

    jueces, por lo que estos no se encuentran compelidos a su aplicación,

    máxime en el caso in concreto, donde ha quedado establecida la

    improcedencia de las mismas al comprobarse más allá de toda duda

    razonable la culpabilidad del imputado recurrente en los hechos que se le

    imputan, y la pena impuesta ha sido determinada a través de la gravedad

    del daño causado; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

    del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.L.F., contra la sentencia núm. 0024-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de Rc: C.D.L.F.F.: 1 de junio de 2016

    marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides

    Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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