Sentencia nº 584 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia584
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución584
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 584

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA
Rechaza

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de los Santos, J.M.S. y G. de J.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 117-0001985-1, 11-0003103-9 y 11-0001263-3, domiciliados y residentes en Las Matas de Santa Cruz, el primero y el segundo, el tercero en Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2013, suscrito por el Lic. R.J.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 117-0000312-9, abogado de los recurrentes C. de los Santos, J.M.S. y G. de J.V., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2013, suscrito por el Lic. Julio L.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0010196-2, abogado del recurrido P.E.R.;

Que en fecha 23 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la litis sobre derechos registrados, en determinación de herederos, nulidad de deslinde y desalojo, en relación a las Parcelas núms. 14-B, 15-A, 15-N y 16, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de San Fernando de Montecristi, provincia Montecristi; las Parcelas núms. 17, 18 y 19, del Distrito Catastral núm. 5, del mismo municipio y provincia, y la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, quien dictó en fecha 18 de marzo de 2014, la sentencia número 2011-0054, cuyo dispositivo se encuentra en el de la sentencia impugnada “; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge, en cuanto a la forma; y, se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, en fecha en 31 de agosto del 2011, suscrita por el Dr. R.A.G.S., a nombre y representación de los señores C. de los Santos y/o M.A.T., J.M.S. y G.V., contra la sentencia núm. 2011-0054 de fecha 18 de marzo del 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, nulidad de deslinde y desalojo, respecto de las Parcelas núms. 14-B, 15-A, 15-N, 16, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio y provincia de Montecristi, Parcelas núms. 17, 18 y 19, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi y la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi; Segundo: Se acogen, las conclusiones vertidas por el Lic. Domingo A.V., por sí y por el Lic. L.M.E.A., en nombre y representación del Sr. P.E.R. (Parte Recurrida), por ser procedentes y justas en derecho; y, se rechazan, las conclusiones vertidas por las Licda. C.M.J.D., en nombre y representación de los Sres. C. de los Santos y/o M.A.T., J.M. de los Santos y G.V. y del Instituto Agrario Dominicano (Parte Recurrente), por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se confirma, con modificaciones en su dispositivo, por los motivos precedentes, la sentencia núm. 2011-0054 de fecha 18 de marzo del 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la litis sobre derechos registrados en determinación de herederos, nulidad de deslinde y desalojo, respecto de las Parcelas núms.. 14-B, 15-A, 15-N, 16, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio y provincia de Montecristi, Parcelas núms. 17, 18 y 19, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi y la parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, cuyo dispositivo regirá de la manera siguientes: 1ro.: En cuanto a la forma se declara bueno y válido las demandas fusionadas por medio del presente proceso, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; 2do.: En lo relativo a la determinación de herederos de C. rodríguezM., y consecuentemente de sus hijos fallecidos, el tribunal rechaza la misma por no haber aportado las partes demandantes todos los documentos y sobre todo las generales de tales sucesores, tal y como se indica en las consideraciones de hecho y derecho contenidas en esta sentencia; sin perjuicio de que dichos sucesores puedan obtener tales documentos y reintroducir su demanda de concordia con la ley al respecto; en este sentido se ordena al mismo tiempo el desglose de los documentos depositados a tales fines, previa constatación de la secretaría de que dichos documentos fueron depositados por la parte que lo requiera; 3ro.: Se ordena el desalojo de: a) C. de los Santos (Michicho), de la porción que ocupa en la Parcela 14-B, del D.C. 10 de Montecristi); b) J.M.S. (Gucoteo), de la Parcela 15-A del C. C. 10 de Montecristi; y c) G.V. (Goro), de la porción que ocupa en la Parcela 14-B, del D.C. 10 de Montecristi, por no haber probado su calidad y derechos para ocupar dicho inmueble; 4to.: Se rechaza la nulidad del deslinde solicitado por el demandante P.E.R., por conducto de su abogado, por ser improcedente y mal fundado en virtud de las consideraciones contenidas en esta sentencia; Cuarto: Se compensan, las costas del procedimiento por tratarse de litis familiar, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Se ordena, al Registrador de Títulos de Montecristi, cancelar cualquier nota preventiva u oposición, que se haya inscrito o registrado como consecuencia de la presente litis sobre las parcelas nums. 14-B, 15-A, 15-N y 16, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio y provincia de Montecristi, Parcelas núms. 17, 18 y 19, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Montecristi y la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi; Sexto: Se ordena, la notificación de esta sentencia mediante el ministerio de alguacil, para su conocimiento y fines de lugar; Séptimo: Se ordena, comunicar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, al Registrador de Títulos del Dpto. de Montecristi, al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, y a las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 69, numerales 4, 7 y 10 de la Constitución Dominicana, violación al derecho de defensa de los recurrentes, violación a las normas del debido proceso o a las formalidades legales establecidas por ley y violación al derecho de igualdad de las partes; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que genera una violación al artículo 65, ordinal 3) de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Desnaturalización del proceso y de los hechos y falta de estatuir en cuanto a los medios propuestos en el recurso de apelación”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “que el desalojo ha afectado derechos constitucionales, por el hecho de que los desalojados no habían sido actores principales, ni como parte demandada, ni como parte demandante, y ni como interviniente forzoso o voluntario, y que no le fueron notificadas las demandas introductivas de instancia, no se le notificó auto de fijación de audiencia y ni las actuaciones de las partes como el levantamiento parcelario, y no se notificaron las piezas, vulnerándose el derecho a la igualdad de toda persona juzgada”; que asimismo, de que “el señor G. de J.V. o G.V. (Goro), era citado en la persona de su esposa, cuando éste residía en Estados Unidos, pero quien asistió fue su hijo”; que sigue indicando los recurrentes, de que “la sentencia impugnada no fue motivada ni en hecho y ni en derecho, ya que se limitó a trascribe cuestiones meramente formales, como requisitos fácticos de toda sentencia relacionado con las calidades, las conclusiones de las partes y la trascripción de artículos relacionados con la litis, que no sustituyó la motivación de la sentencia, y no se refirió a los motivos o medios que en el recurso de apelación le fue sometidos, y sin contestar los puntos neurálgicos planteados por la parte recurrente”; que además, señalan los recurrentes, de que “en la página 8 de la sentencia impugnada indica que compareció G. de J.V.C., dando calidad de recurrente y era una persona distinta al verdadero recurrente siendo éste hijo del recurrente, actuando el tribunal a espalda al principio de especialidad de la Ley núm. 108-05, que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho registrar”; asimismo alegan, de que “los recurrentes ostentaban dichos terrenos en su condición de parceleros de la Reforma Agraria, por lo que el tribunal no podía ordenar el desalojo de los mismos, en razón a que ocupaban terrenos asignados al Instituto Agrario Dominicano, como el hecho de que el señor J.M. a quien se le ordenó desalojar los terrenos que ocupaba en la Parcela núm. 15-A, a la fecha contaba con certificado de título que concedió derecho dentro de la referida parcela, como se puede observar en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, núm. 2012-0281, que aprueba trabajo de deslinde de la Parcela núm. 15-A, la cual concedió la propiedad a J.M. de una porción igual a 26,438.38 metros cuadrados”; Considerando, que la controversia es acerca de una determinación de herederos, nulidad de deslinde y desalojo, en relación a las Parcelas núms.14-B, 15-A, 15-N y 16, del Distrito Catastral núm. 10, las núms. 17, 18 y 19, Distrito Catastral núm. 5, del municipio de San Fernando de Montecristi, provincia Montecristi, y la núm. 2, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, las cuales eran reclamadas por los supuestos continuadores jurídicos de la señora C.R.M. de dichos bienes, a quienes los jueces de primer grado rechazaron la determinación de herederos solicitada por falta de aportar todos los documentos necesarios, y ordenaron el desalojo de los actuales recurrentes quienes tenían la posesión física y no conforme recurrieron en apelación; que confirmada por decisión del Tribunal a-quo, la cual es la impugnada en el presente recurso; Considerando, que la sentencia impugnada recoge las incidencias de las audiencias celebradas en la etapa de sometimiento y discusión de las pruebas por el Tribunal a-quo, en relación al recurso de apelación, y en una síntesis de las mismas, en lo que concierne a las peticiones de los actuales recurrentes, señores C. de los Santos, J.M.S. y G.V., las decisiones del tribunal al respecto, se infiere, lo siguiente”: a) que en la audiencia del 19 de diciembre de 2011, las partes manifestaron al tribunal que haría valer las mismas pruebas que hicieron valer en primer grado, y los actuales recurrentes solicitaron el aplazamiento de la audiencia a los fines de citar a los demás herederos que no estaban representados, solicitud acogida por el Tribunal a-quo; b) que en la audiencia del 28 de marzo de 2012, los actuales recurrentes solicitaron una prórroga de la audiencia de sometimiento de las pruebas, fundada en que no fue posible citar a los demás sucesores que no fueron citados, solicitud acogida por el tribunal; c) que en la audiencia del 28 de mayo de 2012, los actuales recurrentes solicitaron el aplazamiento de la audiencia, para ser representados por un abogado del Instituto Agrario Dominicano, solicitud acogida por el tribunal; d) que en la audiencia del 19 de julio de 2012, los actuales recurrentes solicitaron una nueva prórroga a los fines de hacer un levantamiento para demostrar que los recurrentes no estaban dentro de las parcelas que se ordenó el desalojo, solicitud que fue acogida por el tribunal con el fin de darles oportunidad de depositar un levantamiento de las parcelas y cualquier otro documento que quisieran hacer valer; e) que en la audiencia del 17 de septiembre de 2012, los actuales recurrentes solicitaron el aplazamiento de la audiencia a los fines de ser representados por el abogado del Instituto Agrario Dominicano, el tribunal prorrogó la audiencia para que los recurrentes constituyeran un abogado; f) que en la audiencia del 14 de noviembre de 2012, los actuales recurrentes no comparecieron debidamente representados por un abogado, no obstante señalar el tribunal haberle dado la última oportunidad, y solicitando la parte recurrida P.E.R. el cierre de la audiencia de presentación de pruebas y de que se fijara la audiencia de conocimiento del fondo, acogida dicha solicitud por el tribunal; h) que en la audiencia de fondo, los actuales recurrentes concluyeron que fuera revocada la sentencia de primer grado, núm. 2011-0054 del 18 de marzo de 2011”;

Considerando, que en cuanto al estudio de las pruebas documentales depositadas por las partes y de la instrucción de las audiencias, el Tribunal a-quo indicó haber comprobado, en resumen, los hechos siguientes: “1) que de conformidad con la certificación de fecha 11 de febrero de 2008, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la señora C.R.M., era la propietaria de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 15-A, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de Montecristi, con una extensión superficial de 08 Has., 46 As., 99 Cas., amparada en la constancia anotada en el certificado de título núm. 147, expedida a favor de dicha señora; 2) que de conformidad con la certificación de fecha 7 de diciembre de 2007, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la señora C.R.M., era la propietaria de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 16, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de Montecristi, con una extensión superficial de 04 Has., 61 As., 98 Cas., amparada en la constancia anotada en el certificado de título núm. 54, expedida a favor de dicha señora; 3) que de conformidad con la certificación de fecha 7 de diciembre de 2007, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la señora C.R.M., era la propietaria de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de Montecristi, con una extensión superficial de 00 Has., 75 As., 54.67 Cas., amparada en la constancia anotada en el certificado de título núm. 137, expedida a favor de dicha señora; 4) que de conformidad con la certificación de fecha 7 de diciembre de 2007, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la señora C.R.M., era la propietaria de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 17, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi, con una extensión superficial de 00 Has., 79 As., 81.45 Cas., amparada en la constancia anotada en el certificado de título núm. 137, expedida a favor de dicha señora; 5) que de conformidad con la certificación de fecha 7 de diciembre de 2007, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la señora C.R.M., era la propietaria de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 18, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi, con una extensión superficial de 15 Has., 14 As., 99.33 Cas., amparada en la constancia anotada en el certificado de título núm. 55, expedida a favor de dicha señora; 6) que de conformidad con la certificación de fecha 7 de diciembre de 2007, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la señora C.R.M., era la propietaria de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi, con una extensión superficial de 13 Has., 77 As., 13.84 Cas., amparada en la constancia anotada en el certificado de título núm. 137, expedida a favor de dicha señora; 7) que de conformidad con el extracto de acta de defunción de fecha 10 de noviembre de 2009, expedido por el Oficial del Estado Civil de Las Matas de Santa Cruz, la señora C.R.M. falleció el 25 de septiembre de 1994, y de que antes de su fallecimiento había procreado con el señor E.R., cuatro hijos, P.E.R.R., E.R.R.I.R.R., y A.E.R.R., de conformidad con el acta de notoriedad del 8 de febrero de 2008, y por las actas de nacimiento que reposaban en el expediente, y que de ellos había fallecido I.R.R., quien antes de su fallecimiento había procreado seis hijos”;

Considerando, que el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, entre los motivos expuestos, manifestó lo siguiente: “que al tratarse de una sucesión la propiedad de los bienes se transfería al haber fallecido la titular de los derechos registrados en las parcelas en cuestión, y de que habiendo fallecido la señora C.R.M. había quedado abierta la sucesión de la misma a favor de sus sucesores, pero de que si bien algunos sucesores habían aportado las pruebas de su filiación respecto de la fallecida, no menos cierto, que no fueron aportadas todas las cédulas de identidad y electoral para haber ordenado el registro de esos derechos a favor de los sucesores determinados, las cuales eran necesarias para un asiento registral de un inmueble que el titular del derecho debería estar debidamente identificado con su cédula de identidad y electoral”; que asimismo, indicó el Tribunal a-quo, “de que en cuanto a la venta, ni por ante el tribunal de primer grado y ni por el Tribunal a-quo, se había establecido cuáles eran los actos de ventas que debieron ser anulados, y de que en cuanto al deslinde, por igual no se estableció cuáles eran los deslindes que deberían ser anulados”; que continuó el Tribunal aquo señalando, de que “en cuanto al desalojo, que se había planteado que los terrenos de las indicadas parcelas estaban siendo ocupadas por personas e instituciones sin tener calidad para sustentar esos derechos, refiriéndose a E.R.R., O.A.A. y el Instituto Agrario Dominicano, pero de que en cuanto a E.R.R. había aportado las pruebas de su filiación de hijo de la finada C.R.M., por lo que no era un ocupante ilegal, y en cuanto a éste no procedía el desalojo”; que en el mismo orden el Tribunal a-quo señaló, “que en cuanto a los señores C. de los Santos, J.M.S. y G.V., el juez de primer grado había comisionado al agrimensor T.M.C. para que hiciera un levantamiento catastral de las Parcelas núms. 14-B, 15-A, 15-N y 16, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio y provincia de Montecristi, 17, 18 y 19, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi, y la Parcela núm. 2, Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, comprobándose en el levantamiento realizado y que reposaba en el expediente, que dichos señores ocupaban terrenos dentro de las indicadas parcelas de manera ilegal”; Considerando, que en atención a lo expuesto, si bien los jueces del fondo en virtud del poder de que están investidos, en la depuración de las pruebas que les son aportadas por las partes en un proceso, tienen facultad para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, y pueden ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, dando a unos mayor valor probatorio que a otros o considerar que algunos carecen de relevancia o credibilidad, sustentado su parecer en motivos razonables; pero cuando los recurrentes no aportaron pruebas para sustentar sus pretensiones, como en la especie, que no obstante ser la parte que impulsara el recurso de apelación, y les fueron concedido varios aplazamientos en la etapa de sometimiento de pruebas y prorrogas de los mismos, como la concedida para el “depósito de un levantamiento de las parcelas en controversias”, y para realizar “depósito de documentos que quisieran haber hecho valer en el proceso”, sin embargo, verificó el Tribunal a-quo que las partes depositaron los mismos documentos que en primer grado, y que del estudio de las pruebas depositadas comprobó que las parcelas de que se tratan, formaban parte de una sucesión por la muerte de su titular la señora C.R.M., quien era la propietaria de las mismas a la vista de las certificaciones expedidas por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, y a la verificación del levantamiento practicado por el agrimensor T.M.C., que comprobó que las parcelas estaban siendo ocupadas por los actuales recurrentes y sin sustento de derecho, y quienes no obstante haber tenido oportunidades sobradas para aportar las pruebas que concretizara la ocupación dentro de las mismas no fueron aportadas, como lo contempla el artículo 1315 del Código Civil, que jurisprudencialmente ha venido atribuyendo valor a una regla de carácter procesal en el cargo de las pruebas, puesto que sin el depósito de documentos idóneos que justificaran ser poseedores de las parcelas en cuestión, no les era posible a los actuales recurrentes eximirse del desalojo que fuera ordenado contra ellos; por tanto, dado el déficit en el depósito de pruebas a cargo de los actuales recurrentes, y dada la motivación suficientes y pertinentes por el Tribunal a-quo, no implicaba vulneración alguna a derechos constitucionales y ni falta de motivos de la sentencia impugnada, como erróneamente alegan los recurrentes en los medios del presente recurso; Considerando, que en otro orden de ideas, a pesar de indicar los recurrentes en los medios analizados del presente recurso, de que “poseían certificado de título de las parcelas en cuestión”, es una situación de hecho que esta Tercera Sala verifica no fueron presentadas ante los jueces de fondo, por tanto, no está en condiciones de ponderar dicho alegato, por no constituir la casación una tercera instancia, para revisar la valoración de las pruebas a cargo de los tribunales de apelación, pues la función casacional es la de constatar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a las cuestiones de hecho, por lo que se rechaza tal alegato; que en otro orden de ideas, en cuanto al alegato de que sentencia impugnada indica en su página 8, que “compareció G. de J.V.C., dando calidad de recurrente y era una persona distinta al verdadero recurrente, siendo éste hijo del recurrente”, alegato que no expresa el agravio que produjo tal hecho y cuál principio de derecho vulneraba, todo lo contrario los recurrentes estuvieron representados por sus abogados en la audiencia tanto de pruebas así como de fondo celebrada el 29 de enero de 2013 y en todo momento dieron calidades de la parte recurrente, así también procedieron a presentar conclusiones de fondo y presentaron conclusiones inherente al recurso, por lo que se rechaza también este alegato; por tales razones, procede rechazar los medios analizados, y por consiguiente, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, o podrán ser compensadas de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores C. de los Santos, J.M.S. y G. de J.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de marzo de 2013, en relación a las Parcelas núms.14-B, 15-A, 15-N y 16, del Distrito Catastral núm. 10, del municipio de San Fernando de Montecristi, provincia Montecristi, las Parcelas núms. 17, 18 y 19, del Distrito Catastral núm. 5, del mismo municipio y provincia, y la Parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 11, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. Julio L.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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