Sentencia nº 585 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Número de sentencia585
Número de resolución585
Fecha17 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

17 de julio de 2017

Sentencia Núm. 585

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de

2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., ides S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, sector M., S.C., R.D., imputado, contra la sentencia núm.

-2016-SSEN-000211, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; 17 de julio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., por sí y por la Licda. J.B. de la C.G., defensoras públicas, en representación del señor A.A. de los Santos, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., actuando a nombre y en representación de A.A. de los Santos, depositado el 6 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 108-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 3 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia

derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así 17 de julio de 2017

como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de 16 de octubre de 2015, el Procurador Fiscal de San Cristóbal, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en de A.A. de los Santos (a) Reyito, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley núm.

    65, en perjuicio de D.P.A. (a) D., occiso;

  2. que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de C., dictó la resolución núm. 387-2015, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación de manera total en contra del imputado

    1. de los Santos (a) R., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal; 17 de julio de 2017

  3. que el 7 de abril de 2016 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la

    sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00059, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a A.A. de los Santos, de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso D.P.A.; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres; SEGUNDO: Condena al imputado A.A. de los Santos, al pago de las costas penales; TERCERO: Rechaza en parte las conclusiones de la defensora del imputado, no procediendo el quantum de la sanción recomendada por esta, dada la forma de ocurrencia de los hechos; CUARTO: Se ordena que el representante del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad la prueba material aportada consistente en un cuchillo-machete con la cacha blanca de unas 20 pulgadas marca Promedoca, hasta que la presente sentencia sea firme y entonces proceda de conformidad con la ley; QUINTO: Fija para el día martes diecinueve (19) de abril del año 2016, la fecha en la que se procederá a la lectura integral de la presente sentencia y quedan convocadas las partes”;
    d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Cristóbal, dictó sentencia núm. 0294-2016-EPEN-00188, el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: 17 de julio de 2017

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha
    cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por la
    Licda. J.B. de la C.G., defensora pública,
    actuando a nombre y representación de A.A. de los
    Santos, contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00059, de
    fecha siete (7) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por
    el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte
    anterior de la presente sentencia y en consecuencia confirma la
    sentencia recurrida en todos sus aspectos;
    SEGUNDO: E. al
    imputado recurrente A.A. de los Santos, del pago de las
    costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo
    246 del Código Procesal Penal, por haber sido asistido por la
    Defensa Pública;
    TERCERO: La lectura y posterior entrega de la
    presente sentencia vale notificación para las partes;
    CUARTO:
    Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la
    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal,
    para los fines correspondientes”;

    Considerando, que la parte recurrente A.A. delS., imputado, intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de normas de índole constitucional y procesal (artículos 40.16 de la Constitución, 24, 28 y 339 del Código Procesal Penal. El tribunal rechazó las pretensiones de las partes arguyendo que la forma de ocurrencia de los hechos no permite apreciar los criterios de determinación de la pena favorables para el imputado y con ello imponer una sanción más leve que la solicitada por la parte adversa; circunstancia que 17 de julio de 2017

    conlleva a la inobservancia de las disposiciones del artículo 339, máxime cuando en el cuerpo de la sentencia no se recogen las razones jurídicas por las cuales no obstante la norma exhortar a la consideración de los criterios de determinación al momento de fijarla, el tribunal incumple con la garantía de la motivación, obligación que impone el texto del artículo 24 del Código Procesal Penal. Tal inobservancia convierte la decisión en carente de motivación, garantía procesal prevista en las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, cuyo texto consagra el deber que tiene del juzgador de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, esto significa que los jueces deben justificar en base a los criterios de racionalidad y razonabilidad por qué acoge o rechaza las pretensiones de las partes envueltas en el litigio. Que habiendo denunciado esta omisión ante la Cámara Penal de la Corte
    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, los jueces del tribunal de segundo grado rechazaron el recurso, estableciendo
    en el párrafo 3.7 de la sentencia tomaron en consideración el propósito de la sanción, pretendiendo responder nuestra denuncia procesal con una formula genérica, sin responder de manera pormenorizada el planteamiento de la parte, inclinando su respuesta
    a la ocurrencia de los hechos sin considerar que la participación del imputado no es un hecho controvertido, toda vez que su defensor material versó sobre la admisión de los hechos”;

    Considerando, que en tal sentido dejó establecido la Corte a-qua, que:

    “3.7 Que al analizar la sentencia recurrida, pariendo del contenido del recurso de apelación de que se trata, es procedente establecer, que diferente a lo señalado por el recurrente, en los numerales 41 y 43 de la página 19 de la sentencia impugnada, se advierte que los juzgadores del Tribunal a-quo tomaron en consideración el 17 de julio de 2017

    propósito de la sanción penal conforme lo supone el artículo 40.16
    de la Constitución de la República, como es la reeducación y reinserción social, así las disposiciones del artículo 339 del Código
    Procesal Penal, en cuanto a “la gravedad objetiva del hecho y la
    afectación que se le ha ocasionado a la víctima y a la sociedad
    misma”, partiendo de los hechos fijados por el tribunal y el grado de participación del encartado, toda vez que según las declaraciones de
    los testigos a cargo R.C.C. y K.L., el
    imputado había amenazado de muerte al hoy occiso si este lo denunciaba por haberle sustraído una motocicleta, y al enterarse de
    que el hoy finado había interpuesto la denuncia se ocultó y le salió al
    encuentro de manera sorpresiva al hoy occiso, alrededor de las 10:30
    de la noche, lo sujetó por el pecho y le infirió la herida que le
    ocasionó la muerte, siendo además de ellos testigo presencial del
    hecho la señora S.A.Y.A.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del párrafo anterior se evidencia como el de la parte recurrente no es de lugar, toda vez ha quedado establecido que virtud de los medios de pruebas puestos en causa se logró determinar la responsabilidad penal del imputado, adquiriendo así la Corte realizó una adecuada ponderación del medio expuesto en el recurso de apelación, toda vez que al estudio pormenorizado de los aspectos de la decisión de la Corte a-quo se verifica que la motivación esgrimida es conforme a los parámetros asignados por la norma, no evidenciándose la alegada violación a nuestro derecho positivo, ni inobservancia de lineamientos para la imposición de la pena; por tanto, esta Segunda Sala de la 17 de julio de 2017

    Corte de Justicia entiende la sentencia recurrida justa y apegada a los parámetros de su apoderamiento, dando al traste con la confirmación de la declaratoria de culpabilidad del imputado, de la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, la cual acogió como adecuada a los hechos fijados en aplicación de su soberanía al sopesar los elementos de prueba que rodearon la causa, en aplicación artículo 336 de la normativa procesal, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que por otro lado la imposición de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre dentro de lo previsto por el legislador y bajo el principio de la razonabilidad, aplicar la pena suficiente o en cada caso particular. Que en base al razonamiento del a-quo se percibe cumplimiento a los lineamientos del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el entendido de que motivó el por qué de la imposición de la pena a ser impuesta, lo no puede generar ninguna censura hacia la Corte a-qua, la pena impuesta de la comprobación de los elementos que se dieron al desarrollo de la causa; así las cosas procede el rechazo del recurso analizado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal; 17 de julio de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A. de los Santos, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000211, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso, por 17 de julio de 2017

    encontrarse el imputado asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    - M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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