Sentencia nº 585 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia585
Número de resolución585
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 585

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017.

Preside: Edgar Hernández Mejía

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.C.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1832758-4, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, República Dominicana, contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. E.B.P. y J.V. y por el Dr. M. De Jesús Padrón, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 028-0041679-0, respectivamente, abogados del recurrente, el señor O.C.B., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4291-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, mediante la cual declara el defecto de los recurridos R.C.C. y los señores R.F.G. y R.F.G.;

Que en fecha 30 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.
A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. Manuel

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor O.C.B., contra Restaurant Capitán Cook y los señores R.F.G. y R.F.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 8 de diciembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Capitán Cook; señores R.F.G., R.F.G. y el señor O.C., por causa de dimisión justificada interpuesta por el trabajador demandante señor O.C.B., con responsabilidad para la empresa Capitán Cook; señores R.F.G. y R.F.G. misma; Segundo: Se condena a la empresa Capitán Cook, señores R. fuentes G. y R.F.G., a pagarle al trabajador demandante señor O.C.B., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de US$6,480.00 Dólares mensual, que hace US$271.93, Dólares diarios, por un periodo de cinco
(5) años y cuatro (4) meses: 1) La suma US$7,614.04 Dólares, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de US$32,930.53 Dólares, por concepto de 121 días de cesantía; 3) La suma US$7,020.00 Dólares, por concepto de salario de Navidad; 4) La suma US$4,894.02 Dólares, por concepto de 18 días de vacaciones no pagadas; 5) La suma US$16,315.08 Dólares, por concepto de los beneficios de la empresa;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Tercero: Se condena a C.C., señores R.F.G. y R.F.G. a pagarle al Trabajador demandante señor O.C.B., el pago de la suma de seis (6) salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de la demandan hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. y el Artículo 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena ala empresa Capitán Cook, señores R.F.G. y R.F.G. al pago de una indemnización de la suma de RD$20,000.00, a favor del Trabajador Demandante señor O.C.B., por los daños y perjuicios sufridos por este, por la no inscripción en el Seguro Social de parte de su empleador; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa Capitán Cook, señores R.F.G. y R.F.G. al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante por los vejámenes y descréditos recibidos por la empresa demandada en sus actos, por los ingresos dejados de percibir al rebajarle sus comisiones, se rechaza por improcedente y por falta de asidero jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presente sentencia; Sexto: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa Capitán Cook, señores R.F.G. y R.F.G. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. E.F.B.P. y el Dr. M. De Jesús Reyes Padrón, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Capitán Cook, S.A., representada por sus administradores: R.F.G. y R.F.G., en contra de la sentencia núm. 157/2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad y contrato imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos y falta de base legal, especialmente por la inexistencia del contrato de trabajo, y en consecuencia, se rechaza la demanda incoada por el señor O.C.B. en contra de la empresa Capitán Cook, S.A., y los señores R.F.G. y R.F.G., por los motivos expuestos y falta de base legal;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Tercero : Se condena al señor O.C.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. D.A.T.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización completa de los hechos y errónea interpretación del certificado de la Tesorería de la Seguridad Social y de la Cámara de Comercio de la Altagracia; Segundo Medio: Violación al Principio IX del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación Constitucional a los artículos 50 y 62 numeral 3 y a los Principios II y V del Código de Trabajo.

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que con relación a los medios invocados, los cuales se analizarán conjuntamente por orientarse hacia una cuestión, ya que en su contenido, la recurrente plantea “violación a la Constitución, aspecto que debe examinarse con relación a los restantes argumentos, pero que en la especie se contrae en un único planteamiento, en razón de que el recurrente no especifica la supuesta violación constitucional, sino que expresa, que los Jueces de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, al momento de realizar y evaluar el caso, basaron su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sentencia en la no existencia de una relación laboral entre el recurrente y la parte recurrida, al señalar que existe una certificación de la Cámara de Comercio de la Altagracia, donde el recurrente era accionista, omitiendo leer que el recurrente era miembro de la empresa Orlando Campusano Basil, desde el 12 de enero de 2007 y en la certificación 24819 de fecha 19 de mayo de 2008 emitida por la Seguridad Social, el cual expresa que el señor O.C. cotizaba en una empresa llamada Allegro Vacation Club, desde el 1 de junio de 2003 hasta el 19 de mayo de 2008; que según la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís el recurrente estuvo trabajando durante todo ese tiempo en la empresa mencionada”;

Considerando, que también agrega el recurrente, que la Corte aqua desnaturalizó la interpretación de esta certificación ya que según expresa la sentencia de marras, desde el 1 de junio de 2003 hasta el 2008, el recurrente cotizaba para Allegro Vacation Club, constituyendo una interpretación errónea y de manera desnaturalizada para motivar su decisión y basar la no existencia del contrato de trabajo, ya que la empresa Allegro Vacation Club, realizó un pago a la Seguridad Social del señor O.C.B., en fecha 6 de mayo del año 2008,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: es decir, tres meses después del recurrente haber presentado su dimisión”;

Considerando, que por último el recurrente continúa invocando, “que los jueces desnaturalizan el objeto de la comprobación de la existencia del contrato de trabajo, al señalar que existe una certificación de la Cámara de Comercio de La Altagracia, donde se hace constar, que el recurrente era accionista y que le confeccionaba los tickets y que tenía 27 personas a su cargo, omitiendo leer que el recurrente era miembro de la empresa Orlando Campusano Basil, desde el 12 de enero de 2007 como revela la certificación, y que al ser empleado de Capitán Cook, pone a esta empresa de referencia, en su calidad de alto ejecutivo, desnaturalizando por completo el objeto de base de la demanda por dimisión justificada, ya que el señor O.C. comenzó a trabajar en Capitán Cook en el año 2002 y que la Corte a-qua quiere presentar que el recurrente empezó a trabajar en el 2007, fecha en que se constituyó la mencionada empresa donde es accionista; que de igual forma, desnaturalizan los hechos cuando expresan y le atribuyen una calidad inexistente cuando describen que los promotores eran contratados por O.C., cuando la realidad era que el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurrente procedía a la contratación de esos empleados bajo mandato directo de los señores R. y R.F.G., desnaturalizando por completo la demanda inicial”;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) Es el propio O.C.B., quien confiesa en su comparecencia que su labor la realizaba dirigiendo a “todos los representantes, promocionistas en los hoteles de Bávaro” y que llegaron a ser 27 y que fueron contratados por él, incluyendo al señor I.L., quien era representante y confeccionaba para ellos los tickest o brochours para cobrar su por ciento “ y luego se lo reportaba a la empresa semanal”, o sea, que no lo hacía dentro de una jornada de trabajo ni en el momento del consumo; que igualmente la sentencia impugnada señala: confiesa además, que no tenía horario, que su horario“ era mayormente libre, porque tenía que estar en movimiento”, lo que significa que podía moverse libremente por doquier sin sujeción a jornada u horario y que las horas diarias que trabajaba, dependían de la cantidad de personas que hicieran reservas, porque además de venderle el paquete tenía que llevarlos al restaurant y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: devolverlos al hotel”, con lo que confirma la falta de subordinación jurídica , sobre la cual, testifica el señor A.F., que éste era” un vendedor por comisión”, quien no tenía que cumplir un horario ni tenía un jefe que le indicara como hacer el trabajo y donde dirigirse” y que la única oferta que vendía para C. era “una parrillada de mariscos”, sobre la cual tenía “ una tarifa fija 15%” y que solo se presentaba a la empresa (Capitán Cook, S. A.), semanalmente para hacer la liquidación de lo vendido. T. lo cual confirma, que la labor de vendedor o D. General de Representaciones- de ventas- la realizaba de forma independiente, o sea, sin subordinación jurídica, para lo cual, había creado la razón social O.C.I., registro mercantil núm. 00001218-07. Motivos por los cuales, las pretensiones de la parte demandante, hoy recurrida, carecen de fundamento y deben ser desestimadas por los motivos expuestos y falta de base legal;

Considerando, que con respecto al medio invocado, donde el recurrente plantea que la Corte a-qua en los motivos de la sentencia en todas sus páginas procede a detallar, todos los elementos probatorios de todas las partes, y al final, solo le da credibilidad a una certificación del año 2007 de la Cámara de Comercio de La Altagracia, para indicar la no

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: existencia del contrato de trabajo, no tomando en cuenta el Principio IX del Código de Trabajo;

Considerando, que el análisis de la decisión recurrida pone de manifiesto, que en efecto, la Corte a-qua para dictar la sentencia impugnada hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando solamente algunas de las pruebas aportadas y dando credibilidad al testigo de la parte recurrida en esta instancia, así como a la certificación de la creación de la razón social Orlando Campusano Incorportat, a una carta acuerdo suscrita entre Inversiones Abey, S. A. (Hotel Bavaro Princess), y Capitán Cook, sobre la base de que el recurrente no cumplía horario y que cobraba por comisión, sin subordinación;

Considerando, que se advierte que el pago de salario en base a comisiones no convierte al trabajador en un comisionista. El artículo 311 del Código de trabajo dispone: “que el salario ordinario de los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, está comprendido por su salario fijo y las comisiones que perciben regularmente“, lo que es indicativo de que para las personas que prestan esos servicios la comisión es una forma

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de remuneración que varía dependiendo del rendimiento del trabajador, pero no determina la falta de subordinación, ni el hecho de que el trabajador no labore todos los días y que carezca de un horario pre-establecido, no descarta la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, (sent. 10 de enero 2007, B.J. 1154, págs. 1106-1115); si esa situación se produce por la naturaleza de las labores que realiza el trabajador y éste está obligado a prestar el servicio siempre que las necesidades de la empresa lo requieran, de manera continua e indefinida, por tratarse de interrupciones propias del tipo de labor que se realiza; (sent. 30 de abril 2008, B.J. 1169, págs. 852-859); como tampoco una persona recibir pago sobre la base de determinado por ciento del producto de la prestación de sus servicios, no lo convierte en un comisionista, porque el contrato de comisión, no lo determina la forma de pago, sino la forma en que se realiza la labor, por cuenta propia y atendiendo a una comisión o pedimento específico, lo que no impide que el comisionista reciba una suma fija como consecuencia de su labor y no necesariamente un porcentaje del resultado de su operación comercial;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la comisión es la operación jurídica, o la forma comercial del mandato, a través de la cual el comisionista hace una o más operaciones comerciales; (sent. 13 de febrero 2002, B.J. 1095, págs. 589-599); que al admitir la recurrida que el recurrente le prestaba sus servicios personales como vendedor o D. General de Representación de Ventas, estaba reconociendo la existencia de la relación de trabajo, con lo que se presume la existencia del contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo; máxime que el recurrente para demostrar la relación contractual aportó la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2005, en la cual Capitán Cook solicita a Hoteles Iberoestar, permiso de entrada para que el recurrente pueda promocionar sus productos, así como la de fecha 22 de marzo del 2006, la que hace de conocimiento “que el señor O.C. representaría sus intereses ante su empresa; que igualmente aporta el carnet con Código núm. 16120, como representante de la empresa Capitán Cook, y el pase de entrada a M., en la cual se hace constar que el señor O.C.B., es Supervisor de Capitán Cook”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, a juicio de esta S., la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización en la aplicación de la ley e hizo una errónea interpretación de los hechos y documentos de la causa, así como también dicho fallo pone de manifiesto que los magistrados dejan de examinar aspectos que eran cruciales para decidir, a pesar de que habían sido invocados por el hoy recurrente, y que aunque fueron parcialmente recogidos, no le dieron el debido alcance ni los examinaron en toda su extensión, lo que resultaba imprescindible para que pudieran justificar su decisión, pero, que al ser obviados por dichos jueces condujo a que dictaran una sentencia desnaturalizada, desconociendo la parte capital de uno de los principios que sostienen la actuación laboral, como lo es el Principio IX del Código de Trabajo, que expresa: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos, en el presente caso, el objeto del recurso, es la comprobación de la existencia del contrato de trabajo”;

Considerando, que en la especie al rechazar la Corte a-qua la dimisión, bajo el fundamento de que la labor de Vendedor o D. General de Representante de Ventas, la realizaba de forma

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: independiente, sin subordinación jurídica, hizo una desnaturalización e incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que por tales razones se acogen los medios planteados que han sido examinados y se casa con envío la sentencia impugnada por desnaturalización en la aplicación de la ley, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto, para su conocimiento, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados).- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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