Sentencia nº 586 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de resolución586
Número de sentencia586
Fecha01 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 586

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de junio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.J., dominicana, mayor de edad, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle Segunda casa núm. 19, sector C.R., Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm.063-TS-2015, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., defensor público, en representación de la parte recurrente C.C.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.P.R.G., en representación de V.B.P. y F.A.V., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por R.R.E., en representación de la señora C.C.J., depositado el 6 de julio 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día lunes 28 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que con motivo de la causa seguida a la ciudadana C.C.J., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.B.P., el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 475/2014, en fecha 9 de diciembre 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a la imputada C.C.J. (a) N., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de D.B.P., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. a la imputada C.C.J. (a) N., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistida por un abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, a los fines correspondientes”;
b) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 063-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO :

: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés de la ciudadana C.C.J. (a) N., a través de su abogado, L.. R.R.E., en fecha dos (2) de marzo de 2015, trabado en contra de la sentencia núm. 475-2014, del nueve (9) de diciembre de 2014, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; S
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DO O :

: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 475-2014, del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO : E. a la ciudadana C.C.J. (a) N. del pago de las costas procesales, por los motivos antes expuestos; CUARTO : Ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena competente, para los fines de ley pertinentes; QUINTO :

:

Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la recurrente C.C.J., presenta en su escrito de casación lo siguiente:

Único Medio: Que la Corte aqua, al responder el recurso de apelación, no establece porque mantiene la pena impuesta por el tribunal de fondo, o lo que es lo mismo omitió referirse a un aspecto tan esencial, de manera especial, cuando tal y como establecimos en el principio se trato de una defensa positiva o lo que es lo mismo de un admisión previa de los hechos aspecto que usualmente es tomado como parámetro para una reducción de la pena, sobre todo cuando, tal y como ocurre en este caso, el arrepentimiento es sincero y el infractor también ha sufrido un daño como consecuencia de su actuación. Que la Corte incurre en el mismo vicio del tribunal de fondo, al tomar como hechos ciertos que nuestra representada, supuestamente inicio una serie de episodios desde tempranos horas de la mañana, que desembocaron en la tragedia acontecida. Que aun siendo esa la situación el aspecto esencial a valorar lo debía ser el arrepentimiento de la imputada, su conducta posterior a los hechos acontecidos y también el grave daño sufrido. Nuestra normativa procesal penal, ordena al juzgador al momento de imponer la pena, observar lo que establece los artículos 339, relativos a los criterios para la imposición de la pena…. Y el artículo 340 para el perdón de la pena o reducción de la pena, en lo referente a la provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas, estos aspectos no fueron valorados por los juzgadores previamente”;

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

“…Una vez analizada la decisión atacada en apelación, registrada con el número 475-2014, de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se advierte con toda fehaciencia, según se pudo determinar en el fuero a quo, que la ciudadana C.C.J. (a) N. resultó culpable de homicidio voluntario, en razón de que dicha encartada admitió el hecho endilgado en su contra, aunque procura mediante el recurso de apelación interpuesto en su interés la atenuación de la pena impuesta en primer grado, bajo el alegato de que la infracción consumada el 3 de noviembre de 2013, se debió a la provocación de la víctima, pero la versión argüida carece de verosimilitud, ya que las declaraciones atestiguadas de los señores V.B.P., J.P. y F.A.V., así como la valoración de las demás piezas de convicción obrantes en el expediente, permiten fijar que la imputada fue desarrollando una serie de episodios violentos desde las siete (7:00) horas de la mañana de ese día, cuando empezó a vociferar palabras obscenas como muestra de enejo, proferidas en contra de sus propios hijos y de sus otros parientes, entre ellos su cuñado y la conviviente de éste, tras lo cual cerca de las diez (10:00) horas matutinas se produjo la agresión con tijera en manos en agravio del hoy occiso de nombre D.B.P., quien fue cortado en un brazo izquierdo, en tanto que después de las doce (12:00) meridiano de la ocasión previamente conocida se da el último acto de violencia acometido en su perjuicio, consistente en la herida inferida en el pecho con el cuchillo de mesa que usó la justiciable, cuyo desenlace lesivo ocasionó la muerte dolosa que en este momento constituye el objeto de estudio de la Corte, a través de la vía impugnativa deferida por ante esta jurisdicción de alzada, por lo que frente a tales apreciaciones hay cabida legal para rechazar las consabidas pretensiones, toda vez que en la especie juzgada se trata de una sentencia exenta del vicio denunciado, en consecuencia, procede confirmarla en todo su contenido…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en un primer aspecto del medio invocado la recurrente invoca lo siguiente:

Que la Corte aqua, omitió referirse a un aspecto tan esencial, de manera especial, cuando tal y como establecimos en el principio se trato de una defensa positiva o lo que es lo mismo de un admisión previa de los hechos aspecto que usualmente es tomado como parámetro para una reducción de la pena, sobre todo cuando, tal y como ocurre en este caso, el arrepentimiento es sincero y el infractor también ha sufrido un daño como consecuencia de su actuación

; Considerando, que contrario a lo invocado por la recurrente, la Corte aqua luego de una revisión a la sentencia emitida por el Tribunal de juicio en atención al recurso de apelación que fuera impuesto por ante ésta, se infiere que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada conforme a la comprobación fáctica realizada por el Tribunal de Primer grado, ofreciendo dicha Corte motivos ajustados al derecho, quedando de dicha comprobación claramente establecida la inexistencia de la alegada defensa positiva por parte de la imputada al momento de ocurrir los hechos, conforme a los medios de pruebas aportados y correctamente valorados, por tanto, al no poder determinar que la Corte incurrió en el vicio denunciado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procede desestimar el este primer aspecto del único medio expuesto en el presente recurso de casación;

Considerando, que en un segundo aspecto, señala la recurrente C.C.J. (a) N., que la Corte a-qua no se refiere al aspecto invocado por ésta, en lo relativo a que no le fueron tomados en cuenta los criterios para la imposición de la pena, previstos en el artículo 339 del Código Procesal, y/o la aplicación del artículo 340 del mismo texto legal, a los fines de perseguir el perdón o reducción de la pena, ante la existencia de la provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas, estos aspectos no fueron valorados por los juzgadores previamente, aspecto que ciertamente no fue respondido por la Corte en su sentencia por tanto, esta Sala ponderar dicho argumento;

Considerando, que en ese tenor es oportuno señalar que nuestra legislación procesal penal establece de manera expresa condiciones específicas para que los tribunales correspondientes puedan reducir las penas por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias de atenuación, y en ese tenor ha implementado el perdón judicial de la pena, exigiendo como condición que la pena imponible no supere los diez años de prisión, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la infracción por la cual la imputada ha sido juzgada y condenada es por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la ley 36, que tipifican el delito de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, cuya sanción comprende una pena de veinte años de reclusión mayor;

Considerando, que la Corte a-qua, al haber confirmado la decisión del Tribunal de Primer grado, que impone una pena de quince (15) años de reclusión mayor a la imputada C.C.J. (a) N., pena esta que se encuentra por debajo de la establecida por el texto penal transgredido, ha obrado de forma correcta, toda vez que en la especie la recurrente no ha podido demostrar circunstancias extraordinarias que pudieran acogérseles para atenuar la pena la fijada por el Tribunal de juicio; en consecuencia, al haberse comprobado la culpabilidad de la imputada recurrente, y no quedar nada por juzgar, procede acoger dicho aspecto del único medio invocado, y por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, decide directamente por tratarse de razones de puro derecho, y de conformidad con lo pautado por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, suple la falta de motivación sin necesidad modificar la decisión impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por C.C.J., contra la sentencia núm.063-TS-2015, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Dicta directamente la solución del caso por los hechos fijados, en consecuencia, casa, por vía de supresión y sin envío, la decisión impugnada, en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta y rechaza en los demás aspectos;

Tercero: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos;

Cuarto: Declara de oficio las costas del presente proceso; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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