Sentencia nº 586 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de resolución586
Número de sentencia586
Fecha19 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 19 octubre 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio

Sentencia Núm. 586

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social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528070-8, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.R., por sí y por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P.V. y H.V.V., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., abogados del recurrido D.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, el 3 de febrero del 2015, suscrito por el Dr. R.M.R.C., y los Licdos. S. delC.P.V. y H.V.V.,

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Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del Banco recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8 y 001-1274201-0, abogados del recurrido;

Que en fecha 3 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se

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trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por D.A. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 30 de mayo del 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio del empleador, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por D.A., en perjuicio de Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el demandado, Banco Agrícola de la República Dominicana; b) Condena a Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: 1) La suma de RD$17,225.32, relativa a 28

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días de salario ordinario por concepto de preaviso; 2) La suma de RD$282,987.40, relativa a 160 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; 3) La suma de RD$403,564.64 relativa a 656 días de salario ordinario por concepto del artículo 86 del Código de Trabajo, ésto es, a razón RD$615.19, por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de auxilio de cesantía computados desde el 11/08/2012 y hasta el día 30/05/2013;
4) La suma de RD$8,551.66, por concepto del salario proporcional de Navidad; 5) La suma de RD$20,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago del salario de Navidad; Para un total de RD$732,329.02, teniendo como base un salario mensual de RD$14,660.00, y una antigüedad de 20 años, y dos (2) meses. c) Condena a Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a D.A. la suma que resultase del cálculo de RD$615.19 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de prestaciones laborales a computarse a partir del tercer día de la notificación de la presente sentencia; d) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente

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sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Condena a Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoger, como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor D.A., ambos contra la Sentencia Número AP00240-14 de fecha 30 del mes de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haberlos realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan parcialmente ambos recursos de apelación y se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto del desahucio ejercido por el Banco Agrícola, con responsabilidad para el mismo, por lo que se condena a los valores que se describen a continuación: a) La suma de RD$8,551.66 pesos por concepto de

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la proporción del salario de navidad del último año laborado.; b) La suma de RD$;RD$10,325.19 relativas al 60% de 28 días de preaviso; c) La suma de RD$169,792.44 relativa al sesenta por ciento de 460 días por concepto de auxilio de cesantía; Tercero: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de La República Dominicana; Cuarto: Se rechazan los reclamos de indemnización de daños y perjuicio por el no pago de horas extras, días feriados, y jornada nocturna y no pago proporcional del salario de Navidad, por ser los mismos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Quinto: Se ordena al el Banco Agrícola de la República Dominicana a otorgar al señor D.A. la pensión correspondiente por antigüedad en el servicio ascendente a la suma mensual de RD$10,262.00 lo cual equivale al 70% del salario que devengaba el trabajador, a partir de la fecha del desahucio ejercido por el empleador; Sexto: Se compensan las costas por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones”;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que el recurrente principal propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización

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de los hechos de la causa de terminación del contrato de trabajo, en violación a las disposiciones de los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo, en franca violación al artículo 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que tanto en las motivaciones como en las conclusiones de la sentencia impugnada se ha verificado que la terminación del contrato de trabajo fue por el ejercicio del desahucio, mientras se condena al banco al otorgamiento de una pensión concomitantemente con el pago de las prestaciones laborales, por consiguiente, no es cierto que cuando el contrato de trabajo finaliza por desahucio se trata de una pensión, algo totalmente contradictorio, por lo que es justo admitir la existencia del Plan de Pensiones y Jubilaciones de la institución bancaria, con patrimonio propio, subsidiado por la misma y al cual también contribuyen los empleados con sus aportes, la sentencia recurrida menciona, de manera superficial, los documentos depositados por el banco, como medios de prueba para fundamentar sus alegatos, sin embargo, al

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momento de motivar su decisión, la corte a-qua solo pondera las pruebas aportadas por el recurrente y no se refiere en ningún momento a los documentos que apoyan la defensa de la recurrida, que ante esa realidad, el banco depositó ante la secretaría de la corte a-qua el escrito de defensa, el cual estaba acompañado de un inventario de documentos, a los cuales la corte no se refirió ni tomó en cuenta, como tampoco en sus motivaciones los mencionó; como podemos apreciar la corte a-qua le ha dado un uso irracional y desproporcional al papel activo concedido a los jueces laborales, conforme el artículo 16 y 534 del Código de Trabajo, al ratificar la sentencia de primer grado que establece que el trabajador devengaba un salario mensual de RD$14,660.00, lo que el empleador no ha desvirtuado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que otro de los reclamos del trabajador en su calidad de recurrente principal lo constituye la solicitud de pensión; en ese tenor, se encuentra depositado en el expediente el Reglamento del Plan de Pensiones y Jubilaciones que dispone lo siguiente en su artículo 14: “Todo funcionario o empleado que acredite un mínimo de veinte (20) años de servicios acumulados en el sector público, de los cuales por lo menos diez (10) hayan sido laborados en el Banco, podrá optar por

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una jubilación normal de retiro a partir de la edad de sesenta (60) años…”. Así mismo el referido reglamento indica en el artículo 16, lo siguiente: “Todo funcionario o empleado que haya prestado un mínimo de treinta (30) años de servicios en el Banco tendrá derecho a una jubilación normal, aunque no haya cumplido la edad prevista para la misma. Asimismo, todo funcionario o empleado que sea retirado del Banco después de haber prestado servicios en la Institución por espacio de veinte (20) años o más, sin haber llegado a la edad normal de retiro, disfrutará tanto de la jubilación normal de retiro como de sus prestaciones laborales siempre que: a) Su retiro no se deba a faltas cometidas en la Institución debidamente probadas; b) No esté disfrutando de otra jubilación o pensión…” ; así como también: “ Que el Juez de primer grado rechaza la solicitud de pensión formulada por el trabajador bajo la tesitura de que el plan de pensiones establece ciertas condiciones a ser cumplidas por el trabajador lo cual a su criterio no ocurrió; sobre tal situación esta Corte entiende que la referida institución bancaria, al pretender liberarse de la obligación correspondiente, toda vez que es un hecho incontestable que el trabajador tenía la antigüedad requerida para ser beneficiario de su jubilación conforme al párrafo III del reglamento, el empleador

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debió probar las circunstancias que alega, pues, el reglamento es claro en su artículo 16 en subsumir el otorgamiento del indicado derecho al tiempo que ha permanecido el trabajador en sus respectivas labores no aplicándosele el párrafo III del artículo 1ro ya que este versa sobre el tiempo de los empleados en caso de reingreso, y porque además, la terminación del contrato no ha sido por ninguna falta atribuida al trabajador en dicha institución;

Considerando, por otra parte, en lo que respecta tanto al pago de prestaciones laborales como a la jubilación contemplada en el reglamento interno del Banco Agrícola, esta Corte entiende que por ser ambas prerrogativas beneficiarias para el trabajador las mismas deben ser otorgadas; en ese sentido, compartimos el criterio de nuestra Suprema corte de Justicia, que sostiene: “Las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicables en toda relación laboral, pero que pueden ser modificadas siempre que sean con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar sus condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la Reglamentación del Plan de Pensiones y Jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción del equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser cumplida por el recurrente por constituir un

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beneficio mayor para los trabajadores que el que otorga el artículo 83 del Código de Trabajo que declara excluyente el otorgamiento de las pensiones del pago de prestaciones laborales. (sent. Núm. 29, B.J. 1105 de diciembre del año 2002)”.

Considerando, que una vez establecidos beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, estos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 16 del Reglamento de retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaba vigente el contrato de trabajo del recurrido, le reconocía el derecho a una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que debió mantenerse hasta la terminación del contrato del trabajador mencionado, salvo que se produjera una modificación que le fuera más favorables.

Considerando, que las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicadas en toda relación, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y

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mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la Reglamentación del Plan de Pensiones y Jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser compensada por el recurrente, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorgó el artículo 83 del Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de prestaciones laborales, y ella aceptó, no pudiendo invocar a su favor esa disposición del Código de Trabajo, en consecuencia, ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del Código de Trabajo, al empleador le corresponde demostrar que el trabajador tenía un salario diferente al alegado por él, en ese tenor la empresa depositó por ante esta Corte los documentos siguientes: “ Volantes de pago de fechas 01/08/2011 al 15/08/2011; 15/08/2011 al 31/08/2011; 01/09/2011 al 15/09/2011; 16/09/2011 al 30/09/2011; 01/10/2011 al 15/10/2011; 16/10/2011 al 31/10/2011; 01/11/2011 al 15/11/2011; 16/11/2011 al 30/11/2011; 01/11/2011 al 15/11/2011; 16/11/2011 al 30/11/2011; 01/12/2011 al 15/12/2011; 16/12/2011 al 31/12/2011;

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01/01/2012 al 15/01/2012; 16/01/2012 al 31/01/2012; 01/02/2012 al 15/02/2012; 16/02/2012 al 29/02/2012; 01/03/2012 al 15/03/2012; 16/03/2012 al 31/03/2012; 01/04/2012 al 15/04/2012; 16/04/2012 al 30/04/2012; 01/05/2012 al 15/05/2012; 16/05/2012 al 31/05/2012; 01/06/2012 al 15/06/2012; 16/06/2012 al 30/06/2012; 01/07/2012 al 15/07/2012 y 16/07/2012 al 31/07/2012; cada uno por la suma de RD$6,686.00”. Así como también: “ Que en cuanto al salario procede ratificar la sentencia impugnada que establece que el trabajador devengaba la suma de RD$14,660.00 mensuales, toda vez que el empleador, a través de los documentos presentados, no ha desvirtuado los alegatos del trabajador en lo concerniente a este punto, pues, los documentos, consistentes en varios volantes de pago que no están firmados por el trabajador, no han sido reconocidos por éste, razón por la cual se ratifica la sentencia recurrida en lo que a este aspecto se refiere”;

Considerando, que por lo expresado en el párrafo anterior esta corte ha verificado que el tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas en esa instancia por el actual recurrente principal, del mismo modo que motivó el hecho por el cual no les fueron otorgadas a las mismas valor probatorio, por lo que esta corte no aprecia que el

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tribunal a-quo haya incurrido en falta de ponderación de los medios de pruebas aportados, razón por la cual el presente recurso en este aspecto debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación incidental parcial Considerando, que el recurrido propone en su recurso de casación incidental parcial el siguiente medio; Único Medio: Violación al artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana; y violación al artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación incidental parcial propuesto el recurrido alega en síntesis lo siguiente: “que el contrato de trabajo que existió entre las partes envueltas en la presente litis, terminó como consecuencia del desahucio y no por jubilación, es decir, que el trabajador tenía derecho a la pensión, conforme las disposiciones reglamentarias de su empleador, derecho que adquirió luego de la conclusión de su contrato de trabajo, por haber acumulado más de 20 años de servicios, en la sentencia impugnada los jueces establecieron que solo tenía derecho al 60% de las indemnizaciones, en violación al artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro y Jubilaciones del Banco Agrícola de la República

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Dominicana, como de igual manera violan el artículo 86 del Código de Trabajo al revocar la sentencia de primer grado que condenaba al empleador al pago de un día de salario por cada día de retardo como consecuencia del no pago de las prestaciones laborales”;

Considerando, que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que a los fines del cálculo de las prestaciones laborales el reglamento interno del Banco Agrícola dispone lo siguiente en su artículo 23: Se establece que todos los funcionarios o empleados del Banco Agrícola que sean Jubilados recibirán por lo menos una proporción de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo en la forma señalada en la misma para cuyo otorgamiento se establecen las siguientes normas. Para los empleados de 20 a 24 años de servicios el 60%”. En ese tenor esta corte dispone el otorgamiento de la pensión correspondiente al trabajador en base a un 70% de su salario a partir del fecha del desahucio ejercido por el empleador y que se le otorgue una compensación equivalente al 60% indicado en el referido reglamento, modifica la sentencia impugnada; conforme lo expuesto le corresponde al trabajador las siguientes sumas: 1- La suma de RD$10,325.19 relativas al 60% de 28 días de preaviso; 2.- La suma de RD$169,792.44 relativa al sesenta por ciento de 460 días por concepto

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de auxilio de cesantía”; que la sentencia recurrida continua expresando lo siguiente: “ que en el presente caso no es inaplicable la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo pues el porciento de las prestaciones prescritas en el reglamento interno del Banco Agrícola, el cual ha sido transcrito con anterioridad, tiene un carácter compensatorio por concepto de los valores que hubiere recibido el trabajador en caso de desahucio tal como ha señalado nuestra Suprema Corte de Justicia , mediante sentencia núm. 29 de diciembre del año 2002, B. J. 1105, criterio compartido por esta Corte la falta de pago de la suma equivalente a las indemnizaciones laborales no genera el pago de un salario por cada día de retardo, que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo a favor del trabajador a quien no se le haga efectivo las indemnizaciones laborales, en los diez días siguientes a la fecha de su desahucio”.

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaban vigentes el contrato de trabajo del recurrido, reconocía a éstos el derecho a una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios,

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lo que debió mantenerse hasta la terminación del contrato del trabajador mencionado, salvo que se produjera una modificación que le favoreciera más;

C., que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “El artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro del Banco Agrícola del año 1996, cuya aplicación en el caso no es objetada por el recurrente, dispone que las personas que fueren jubiladas después de cumplir más de 20 y menos de 25 años de servicios recibirán una proporción equivalen al 60% de los valores establecidos por el Código de Trabajo para el caso de desahucio. No teniendo ese pago el concepto de prestaciones laborales por desahucio, ni tener la misma extensión en cuanto a su monto, al limitarse de un determinado por ciento de su equivalencia, el hecho de que un trabajador haya optado por la pensión y no por el desahucio, no implica una renuncia a los derechos que le reconoce el referido artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro del Banco Agrícola, pues precisamente el pago de dicho porcentaje es uno de los derechos que adquieren los trabajadores que se benefician de la terminación del contrato de trabajo por esa causa. Así lo reconoce la sentencia impugnada, la que rechazó al demandante sus pretensiones en el sentido de que se le beneficiara con la

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aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, al reconocer que el pago dejado de realizar por el demandado y reclamado por él, no tenía el concepto de indemnizaciones laborales por desahucio, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; (sentencia 3 de marzo, 2004, B.J. 1120, Págs. 767-773)”;

Considerando, que el tribunal a-quo al establecer el pago de una proporción de la prestaciones que recibiría, en ocasión la conclusión del contrato de trabajo existente entre ambas partes, del otorgamiento de la proporción de pensión, y al no establecer el pago de la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, actuó de acuerdo a lo que establece el Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, el cual le era aplicable, no se aprecia que el tribunal a-quo haya incurrido violación a las normas legales vigentes, por lo que se desestima dicho medio de casación.

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en justicia procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial

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de la Vega, el 3 de octubre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental parcial interpuesto por el señor D.A. contra la sentencia antes transcrita; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General- Interina, que certifico.

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