Sentencia nº 587 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Número de sentencia587
Número de resolución587
Fecha17 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de julio de 2017

Sentencia núm. 587

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de julio de 2017, año 174º de

la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.B.,

dominicano, mayor de edad, ebanista, unión libre, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 229-0017999-9, domiciliado y residente en la calle

Segunda, núm. 19, Los Americanos, sector Los Alcarrizos, Santo Domingo

Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 111-2015, dictada por la Segunda Fecha: 17 de julio de 2017

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13

de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., abogada adscrita a la defensa

pública, por si y por la Licda. E.D.P.R., defensora

pública, en representación del recurrente, en la presentación de la sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República,

en la presentación de sus conclusiones;

Vista la resolución núm. 4558-2015 emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y se

fijó audiencia para el conocimiento del mismo el 8 de febrero de 2016;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, Fecha: 17 de julio de 2017

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. El 25 de noviembre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó

    la sentencia núm. 447-2014, cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara al imputado L.M.B., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de intento de robo cometido de noche, por más de una persona y con el uso de arma de fuego, en el que resultó muerto el señor R.O.M.O., también individualizado como R.O.M.O., hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado L.M.B. del pago de las costas penales del proceso, en virtud de haber sido representado por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes

    ; Fecha: 17 de julio de 2017

  2. El fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por el imputado,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 111-2015, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el señor L.M.B., imputado, defensora pública, en contra de la sentencia núm. 447-2014, emitida en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), emitida en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en base a los elementos de pruebas que fueron legal y regularmente aportados, realizando al mismo tiempo una correcta aplicación de la forma jurídica; TERCERO: E. al imputado L.M.B., del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar Fecha: 17 de julio de 2017

    copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, lo

    siguiente: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de la

    violación a la Ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 172 y 33 del

    Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. (Falta de estatuir);”

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios, de manera sucinta, el

    recurrente se queja de que:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Vemos que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de juicio al momento de valorar el contenido de los elementos de pruebas a cargo, erróneamente interpreta y aplica lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, haciendo con esto censurable la decisión adoptada. Esta Corte, no supo apreciar, que la argumentación del tribunal de juicio fue infundada y contraria a las reglas de la sana crítica racional, toda vez que las declaraciones de la testigo dieron al traste con otra situación distinta a la que interpretó el tribunal. La valoración realizada por la Corte (la cual argumenta y copia lo mismo que los jueces de primer grado) tribunal entorno a lo que fueron las pruebas testimoniales antes citadas fue incompleta y contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por demás contraria a los criterios de valoración fijados Fecha: 17 de julio de 2017

    por nuestra Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en especial en lo que tiene que ver con la valoración de los testigos referenciales; Segundo Medio: La Corte a-qua ignoró y no dio respuestas a lo plasmado por el señor L.M.B. en su recurso de apelación, pues es evidente que en el párrafo que le dedica a responder el segundo medio plasmado en el recurso de apelación, solo se refiere a la parte correspondiente a la pena, constituyendo con esto en falta de estatuir, y al no observar lo planteado por la defensa, reiteró la condena de 10 años de reclusión al imputado, sin responder uno de los medios plateados por el recurrente a la sentencia dictada; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal (Art. 339 del Código Procesal Penal), 426 numeral 3, falta de fundamento en sus motivaciones sobre los puntos impugnados. No obstante la Corte a-qua observó el vicio denunciado en la sentencia de primer grado, la misma quiso apoyar sin fundamento legal lo realizado por esta, pues establece alejada del principio de legalidad, que no es obligatorio tomar en cuenta todos los motivos que establece la ley deben ser observados al momento de dictar una sentencia, y con motivaciones superfluas, trata de explicar sus razones, alejándose de la realidad jurídica, así de lo que estableció la defensa en su recurso de apelación. Que el Tribunal a-quo, al motivar la sentencia en cuanto a la pena a imponer, solo que sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 339, citando los numerales 1, 5 y 7 del citado artículo, entendiendo estos que la pena impuesta fue la justa. Como se puede observar en la Pág. 24 de la sentencia 447-2014 dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, los jueces del citado tribunal para imponer la pena, solo tomaron en cuenta el grado de participación del imputado, el efecto futuro de la condena y la gravedad del daño causado a la Fecha: 17 de julio de 2017

    víctima, haciendo caso omiso a los demás numerales establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que lo

    hizo la Corte a-qua, reflexionó en el sentido de que: “…Como se observa el

    fundamento principal del recurso planteado por el imputado, es la alegada errónea

    valoración que realizó el Tribunal a-quo a la prueba testimonial consistente en el

    testimonio de I. de Jesús de la Rosa, pues a criterio del recurrente, el tribunal de

    juicio, respecto de este testimonio, no tomó en consideración ciertas contradicciones

    del mismo, quela testigo establece claramente quienes fueron los culpables y la

    negativa del imputado para cometer los hechos que se le atribuyen. Que en ese

    sentido, del estudio de la sentencia atacada se constata, que en sus declaraciones, la

    testigo a cargo I. de la Rosa, de forma clara sostiene, entre otras cosas, que luego

    de ir al cine, uno de sus acompañantes, el llamado C., les manifestó que quería

    recuperar el dinero asaltando personas, no obstante a lo cual tanto ella como el

    imputado se montaron en el carro y en el recorrido el hoy occiso abordó el vehículo y

    se resistió a ser asaltado, por lo que E.B. le disparó y le dijo a L. que lo tirara

    del carro por lo que le imputado L.M.B. sin querer hacerlo arrojó la

    víctima del carro…que del análisis de la decisión atacada se advierte que los hechos

    atribuidos al imputado y su respectiva calificación jurídica, se circunscriben a la Fecha: 17 de julio de 2017

    tentativa de robo agravado, por cometerse por dos o más personas, de noche y con el

    uso de armas. Que esta calificación no contradice lo argüido por el testigo a cargo,

    sino por el contrario, esta se ajusta al hecho establecido por el tribunal de juicio, pues

    este no retuvo al imputado el ilícito penal de homicidio voluntario, al no haberse

    demostrado su participación en el mismo, sino que fue condenado por el hecho de

    quedar demostrada su participación e intención en la tentativa de robo agravado,

    toda vez que el imputado L.M.B., tenía el libre albedrio de determinar

    si abordaba o no el vehículo, junto a sus compañeros, a sabiendas de que uno de ellos

    anunció que se dedicarían a asaltar personas para recuperar el dinero gastado…Que

    siendo el imputado declarado culpable y condenado a cumplir la pena de diez años de

    reclusión mayor, en atención a que los hechos de la acusación fueron probados, la

    legalidad y proporcionalidad de la pena y tomando en consideración los criterios para

    la determinación de la pena, esta Corte es del entendido que contrario a lo expuesto

    por el recurrente el Tribunal a-quo, ofreció suficientes motivos para la imposición de

    la pena, haciendo una correcta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal,

    de forma tal que no se verifica lo invocado por el recurrente y por tanto, procede

    rechazar el medio planteado…Que a modo de conclusión a juicio de esta Corte, la

    valoración de las pruebas y las motivaciones ofrecidas por el Tribunal a-quo para

    sustentar su decisión estableciendo como un hecho cierto que el imputado Luis

    Miguel Beriguete cometió tentativa de robo, siendo de noche, por más de una persona

    y con el uso de arma de fuego, en el que resultó muerta una persona, resultan Fecha: 17 de julio de 2017

    suficientes para establecer la culpabilidad del mismo, sin que se advierta la presencia

    de los vicios denunciados por el recurrente…”;

    Considerando, que luego del análisis del fallo de que se trata, pudimos

    apreciar que los jueces de la Corte de Apelación, indicaron de de manera

    precisa y clara las justificaciones de su decisión, resultado suficientes para

    destruir la presunción de inocencia del imputado; que, es más que evidente

    que, dichos jueces fundamentaron su decisión conforme las reglas de la

    lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, analizando

    la dimensión probatoria del testimonio presentado por la acusación, así como

    el conjunto de pruebas documentales y periciales aportadas al juicio las que

    determinó eran suficientes;

    Considerando, que en relación con los criterios para la determinación

    de la pena, esta Segunda Sala es de criterio de que es una cuestión que atañe

    al juez ordinario, quien debe considerar ciertos elementos para imponerla, en

    virtud de lo estipulado en el artículo 339 del Código Procesal Penal

    Dominicano; que a todas luces la determinación de la pena es una cuestión

    meramente procesal y de fondo que para su aplicación el juez debe tomar en

    cuenta las características personales del procesado; por tanto, el examen de si

    esta regla fue o no bien aplicada escapa a la finalidad de la revisión Fecha: 17 de julio de 2017

    jurisdiccional, el cual no puede constituirse en una cuarta instancia, sin

    embargo, se ha verificado por demás que ha sido impuesta dentro del

    parámetro establecido por la norma, no por mera voluntad del juez, ni

    traspasando la barrera de la vulnerabilidad de los derechos fundamentales,

    que le asisten al imputado, hoy recurrente;

    Considerando, que en virtud de todo lo expuesto, este tribunal de

    alzada considera que al no tener méritos el recurso del imputado, ni

    evidenciarse los vicios y errores que el mismo le indilga al fallo mencionado,

    procede rechazar los medios en los que apoya su recurso de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por L.M.B., contra la sentencia núm. 111-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos; Fecha: 17 de julio de 2017

    Tercero: E. al recurrente al pago de las costas por estar representado por la defensoría pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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