Sentencia nº 587 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de resolución587
Número de sentencia587
Fecha19 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 19 de octubre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad T.M., S.A., empresa organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio ubicado en la Carretera Arena Gorda, Playa Bávaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, operadora del nombre comercial Hotel Majestic Elegance Punta Cana, sociedad debidamente representada en el

Sentencia Núm. 587

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
presente caso por la señora M.J.V.B., española, Pasaporte Español núm. BC243540, domiciliada y residente en Playa Bávaro, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.G., en representación de los Licdos. A.J.G.M. y J.A.A.R., abogados de las recurrentes T.M., S.A., operadora del nombre comercial Hotel Majestic Elegance Punta Cana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.H.C., abogado de la recurrida R.Y.S.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. A.J.G.M. y J.A.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0028357-4 y 022-0015462-9, respectivamente,

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abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. P.A.H.C., Cédula de Identidad y Electoal núm. 028-0051613-6, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora R.Y.S.J. contra M.R. y los señores J.M.G., Santo Moreno y G.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 28 de diciembre del año 2012, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Hotel Majestic Resorts Elegance Punta Cana y la señora R.Y.S.J., por causa de dimisión justificada interpuesta por la señora R.Y.S.J. contra la empresa Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana, por el hecho del embarazo, con responsabilidad para la empresa Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana; Segundo: Se condena, como al efecto se condena a la empresa demandada Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana a pagarle a la trabajadora demandante R.Y.S.J. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$14,000.00 mensual que hace RD$587.49 diario, por un período de dos (2) años, tres (3) meses seis (6) días, 1) la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 85/100 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
(RD$16,449.85), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con 75/100 (RD$28,199.75), por concepto de 48 días de cesantía; 3) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 86/100 (RD$8,224.86), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Once Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con 89/100 (RD$11,938.89), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 5/100 (RD$26,437.05), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana, a pagarle a la trabajadora demandante R.Y.S.J., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido la trabajadora demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana, al pago de una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor y provecho para la trabajadora demandante R.Y.S.J., como justa compensación por los daños y perjuicios morales, materiales sufridos por la trabajadora SUPREMA CORTE DE JUSTICIA demandante R.Y.S.J.. Por violación de parte de su empleador de los artículos 234, 235 del Código de Trabajo que establecen: La mujer en estado de embarazo tendrá los siguientes derechos: a un cambio en su lugar de trabajo cuando el trabajo que realiza es perjudicial para su salud y la del niño, como sería realizar trabajos de estar de pie durante largo tiempo que pueda alterar su estado psíquico y nervioso, en caso de imposibilidad de efectuar el cambio de trabajo, al derecho de la trabajadora a una licencia sin disfrute de salario, y por concepto de reembolso de gastos incurridos por la trabajadora demandante para costearse su embarazo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condena a la empresa demandada Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana, al pago de: a) 5 meses de salario, artículo 233 del Código de Trabajo; b) tres (3) meses de salario pre y post natal (art. 237 del Código de Trabajo); c) 365 horas (art. 240 del Código de Trabajo, correspondiente al primer año de lactancia con intervalo de 20 minutos por cada hora de labor, se rechaza por improcedente, mal fundada y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la empresa demandada Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
provecho para los Licdo. P.A.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por R.Y.S.J., contra la sentencia núm. 669/2012, de fecha 28 de diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por Hotel Majestic Resort Elegance Punta Cana, contra la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida núm. 669/2012, de fecha 28 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado de trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con las modificaciones indicadas más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a T.M., S.A., (Hotel Majestic Resort Punta Cana), a pagar a favor de la señora R.Y.S.J., la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos, (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados a la trabajadora a causa de la falta cometida en su perjuicio, conforme a los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Revoca las condenaciones al pago de cinco meses de salario en virtud del artículo 233 del Código de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Trabajo y tres meses de salario por pre y post natal por los motivos indicados en esta sentencia; Quinto: Condena a T.M., S.A., (Hotel Majestic Resort Punta Cana), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.A.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas en perjuicio de la demandada hoy recurrente Hotel Majestic Resort Punta Cana; Segundo Medio: Caducidad de la demanda en daños y perjuicios y de la dimisión acogida; Tercer Medio: Contradicción e ilogicidad entre las pruebas, la demanda y la sentencia dictada; Cuarto Medio: Falta de motivación;

Considerando, que los recurrentes proponen en el primer medio de su recurso de casación lo siguiente: “que tanto en el primer grado como en la corte a-qua fueron desnaturalizados los hechos de la causa provocando una condena superior por concepto de prestaciones laborales a la hoy recurrente y al atribuirle un período de labores mayor al realmente establecido, pues resulta que ésta al momento de presentar su dimisión estableció que tenía laborando 1 año, 3 meses y 16 días, solicitando una condenación de prestaciones de 28 días de preaviso y 13 días de cesantía, sin embargo, el Juez de Primer Grado

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establece una condena en base a un salario de RD$14,000.00 por un período de 2 años, 3 meses y 6 días, más 28 días de preaviso y 48 días de cesantía, condenación ratificada y confirmada por la corte a-qua, asimismo rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por la recurrente alegando que el mismo carecía de motivos e ilogicidad, cosa que no hizo valer en su parte dispositiva solo en sus consideraciones, no obstante, en el cuerpo de la sentencia le da contestación a los argumentos del recurso de apelación incidental el cual establece que las causales invocadas en la dimisión no eran ciertas, con lo que la corte revela que sí habían motivos que fueron sustentados y que al ser rechazados por falta de motivos desmiente al contestar los puntos objetados en dicho recurso”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente de acuerdo con sentencia de primer grado, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, el tiempo de duración del contrato de trabajo, era de dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días y no otra cantidad, la cual no es igual a la mencionada, ni fue objeto de discusión ante la corte a-qua, que en un aspecto dio motivos adecuados y suficientes, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que la parte recurrente invoca en el segundo medio de su recurso, lo siguiente: “que los recurrentes en el presente medio invocan caducidad al interponer la demanda, resulta que la hoy recurrida planteó 4 motivos para su dimisión, dos de ellos relacionados con la pérdida de su embarazo, los cuales fueron rechazados por caducos, es decir, que entre la fecha de la pérdida de la criatura y la fecha de su dimisión habían transcurrido más de seis meses, otro motivo era que no le daban descanso semanal, situación que no probó la recurrida, tanto así que no le fue reconocido en la sentencia que se impugna, y el único motivo por el cual acogieron su dimisión fue el no pago de la participación de los beneficios, alegando la corte que esto crea un estado de falta continua, planteamientos de la corte contrarios a la realidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en la indicada comunicación de dimisión se indican las causales siguientes: 1- Por no cambiarme de labores mientras estuve embarazada y perder el bebé; 2- Por hostigarme en las labores estando embarazada, 3- Por no pagarme la participación en los beneficios de la empresa; 4- Por no otorgarme el descanso semanal estando embarazada”; y añade “que conforme el acta de defunción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA examinada, de fecha 26 de julio de 2011, en la cual se hace constar como causa de muerte “desprendimiento de placenta”, padres R.Y.S. y A.M., dicho documento permite establecer: 1- que se trata de la pérdida de un embarazo; y 2- que ese hecho ocurrió en fecha 26 de julio del 2011; que como se indica en otro considerando de esta sentencia, la parte recurrente incidental pretende la revocación de la sentencia recurrida sustentando su pretensión en el argumento de que cuando ocurre la terminación del contrato de trabajo, había pasado del estado de embarazo 3 meses y 11 días y puntualiza, “por lo cual dicha solicitud no tenía razón de ser” refiriéndose a todas las pretensiones del recurso principal. Que en este sentido, conforme al artículo 98: “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”. Por lo cual todas las causales de dimisión referidas a la situación del embarazo, habiendo establecido esta corte como lo ha hecho, que el acta de defunción demuestra la fecha de la interrupción del embarazo y la comunicación de dimisión demuestra la fecha de la terminación del contrato de trabajo, obviamente resultan SUPREMA CORTE DE JUSTICIA caducas”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que sin embargo, en cuanto a la causa de la falta de pago de participación en los beneficios de la empresa, la trabajadora declara que comenzó a trabajar en la empresa el 19-7-2010, lo cual no es controvertido y el contrato de trabajo terminó en fecha 7 de noviembre del 2011, lo cual ha sido establecido, por lo que de acuerdo a las disposiciones del artículo 224 del Código de Trabajo, “el pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico. La participación de que trata el presente título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por medio del presente recurso señala: “que la fecha límite para la presentación y/o pago de la declaración jurada es a más tardar el 31 de marzo de cada año, aplicable al año fiscal cerrado al 31 de diciembre del año anterior, por lo que a la fecha de la dimisión ya la empresa debió haber hecho efectivo el pago correspondiente con relación a la proporción correspondiente al Dos Mil Diez (2010), por lo que al no hacerlo ni

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA demostrar que no había obtenido ganancia, se coloca en un estado de falta continua, motivo por el cual la dimisión de que se trata, deberá ser declarada justificada”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que conforme al mandato del artículo 96 del Código de Trabajo, “dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario…(sic)” Sin embargo, en virtud de la regla establecida en el citado artículo 16 del mismo código, no obstante que es el trabajador quien afirma que el empleador ha cometido las faltas capaces de justificar una dimisión, cuando se trata de cuestiones relativas a la Seguridad Social, a las normas sobre protección del salario, o a las que se refiere la disposición comentada, o como en el caso de la especie, el pago de la participación en los beneficios de la empresa, es al empleador a quien le corresponde demostrar que no ha incurrido en la falta que se le atribuye”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto

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en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario, (art. 96


C. T);

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Honorable

Suprema Corte de Justicia que solamente es necesario probar una de las faltas graves alegadas en la dimisión para declarar justificada la misma. En la especie el tribunal acogió como válida la falta de pago de la participación en los beneficios y la empresa recurrente no aportó las pruebas necesarias que demostraran que la misma no había obtenido beneficios, ni tampoco de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo depositó la declaración jurada correspondiente, con lo cual quedó demostrada la falta cometida y justificada la dimisión y el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer y cuarto medios de su recurso, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que en la sentencia impugnada existe contradicción entre los hechos probados, pues la causa que presenta el tribunal de primer grado para condenar a la recurrente al pago de una indemnización por daños morales provocados por la pérdida de la criatura incluía entre ellas el reembolso de los gastos

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médicos del embarazo, lo cual la corte a-qua confirma y ratifica, sin embargo, la misma corte establece que todas las facturas presentadas por la demandante indicaban que los pagos se hacían valer a un seguro médico, quedando demostrado que sí estaba inscrita en la Seguridad Social, por lo que no procede que se haya confirmado dicho reembolso; que el tribunal de primer grado condenó al Hotel Majestic al pago de una indemnización de RD$200,000.00 por los daños morales causados al perder su criatura y en reembolso de los gastos médicos, sin embargo, la corte a-qua eleva a RD$2,000,000.00 sin indicar la razón por la cual hacía tal aumento, en violación al derecho de defensa de la recurrente, pues la corte solo describe en qué consiste la definición de lo que es daño moral”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que con relación a este pedimento, han sido examinados los documentos mediante los cuales se pretende demostrar los gastos en que incurrió la trabajadora en los tratamientos médicos, entre ellos, un estado de cuenta de pacientes asegurados en cuyo detalle, se lee Total clínica RD$51,547.93: Cobertura Seguro 39,557.03 diferencia a pagar 11,990.90, que el examen de dicho documento revela el asunto no controvertido de que la trabajadora estaba protegida por el Seguro

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Médico o por el Sistema Dominicano de Seguridad Social, todo lo que implica que de ordinario, el empleador no es responsable de los gastos que pueda generar el trabajador en exceso de la cobertura de dicho seguro, por lo que dicha pretensión deberá ser rechazada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso, una comunicación suscrita por la Dra. N.S., G.O., Clínica Pro-Familia, Sabana Perdida, Exc. 1899, CMD 15465, de fecha 21 de noviembre del 2011, del siguiente tenor: “A quien pueda interesar. Por medio de la presente hacemos constar que la señora R.Y.S.J., Cédula núm. 027-0042529-7, de 22 años de edad, primigesta, la cual asistió a nuestro centro de salud cuatro chequeos prenatales. En fecha 17/3/11, paciente acudió a su primer chequeo prenatal presentando contracciones dolorosa, flujo vaginal, disuria, las cuales fueron trabadas previas a la realización de analítica, se recomendó 10 días de licencia médica, también se recomendó hablar con sus superiores para cambiar el área de trabajo debido a que las condiciones no eran beneficiosas para el estado en que en ese momento cursaba el embarazo. Sus demás chequeos fueron 23/3/11; 7/4/11; el 20/5/11 acude a su cita presentando

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA contracciones uterinas dolorosas, dolor en área lumbar y dificultad con la micción. Por lo que se realizaron pruebas de laboratorio (úrea, creatinina, ácido úrico y cultivo de secreción vaginal). Reportando una cándida albicans, infecciones urinarias y el resto de la analítica normal. El 20/6/11, paciente acude a su chequeo prenatal presentando dolo en zona lumbar, edema de miembros inferiores, dificultad en la micción, con una TA 120/80 MMFIG. Se recomendó interconsulta de urología y cardiología para valorar ingreso de dicha paciente. La paciente no regresa a nuestro centro asistencial. Diagnóstico al día 20/6/11 embarazo de 26.0 semanas por FUM P/B Litiasis renal”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que igualmente fue examinado un Reporte Preliminar de Ingreso, de la paciente R.Y.S.J., al Centro Médico Punta Cana, de fecha 27/5/2011, el cual contiene entre sus informaciones lo siguiente: “Se decide realizar cesárea de emergencia ante producto obitado. Paciente es llevada a cirugía y se realiza cesárea K. bajo bloqueo subaracnoideo obteniendo producto marcado de sexo masculino y placenta con signos de desprendimiento en un 60% con sangrado aproximado de 1000cc, finaliza cirugía sin otras eventualidades…(sic)”; y añade “que reposa en el expediente

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formado con motivo de los indicados recursos, un acta de defunción 26/7/2011, causa indicada Desprendimiento de Placenta, padres, R.Y.S. y A.M.”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que las pruebas testimoniales examinadas, corroboran las declaraciones de la trabajadora, que en este sentido, esta corte ha podido establecer que la recurrente incidental, incurrió en graves inobservancias a las normas sobre protección de la maternidad al no tener en cuenta las recomendaciones médicas que le indicaba cambiar de labor a la trabajadora en avanzado estado de gestación, debido a lo cual presentaba problemas evidentes tales como inflamación de las extremidades inferiores y todos los demás que fueron revelados por los exámenes médicos y que han sido establecidos en los documentos examinados que reposan en el expediente, problemas a los que lógicamente colaboraba el hecho de tener una labor que rendir de pie, en un horario altamente exigente que de acuerdo a las declaraciones de la testigo K.M.A.S., se entraba a las 7 de la mañana hasta las 11 y luego a las 11, mandaban a la paya, salía a la una de la tarde y luego entraba a las cinco de la tarde y salía a las 11:30 de la noche”;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que la corte a-qua concluyó: “que conforme a los hechos establecidos, la empleadora, incurrió en actos de manifiesta imprudencia, y en una actitud abusiva y de mala fe en contra de la trabajadora, lo que dio al traste con la pérdida del embarazo, lo cual compromete su responsabilidad civil a la luz de las disposiciones del art. 712 del Código de Trabajo, “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de esta Código, sin perjuicio de las sanciones penales o discriminarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”;

Considerado, que el artículo 42 de la Constitución del 26 de enero de 2010, establece el derecho a la integridad personal. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentra en peligro su vida”;

Considerando, que de lo mencionado anteriormente la Constitución Dominicana establece a los trabajadores contra procedimientos o tratamientos vejatorios contra la “integridad física y psíquica, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”, así como el respeto a la Dignidad Humana, como un principio fundamental (ver artículos 42, 44, 62, ordinal 8 y 38 de la Constitución Dominicana) e inherente al Estado Social de Derecho;

Considerando, que del estudio de la sentencia objeto del presente recurso, la corte a-qua en el examen integral de las pruebas aportadas, tanto de documentos como testimonios pudo determinar lo siguiente: 1- Que la señora R.Y.S.J. estaba embarazada y era de conocimiento de la empresa recurrente; 2- Que sus labores le exigían estar de pie y estar en movimiento; 3- Que los

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médicos le solicitaron y así se hace constar en certificados médicos correspondientes, que le fuera cambiada la labor realizada por la trabajadora; 4- Que esos informes médicos con las recomendaciones mencionadas llegaron a conocimiento de la empresa recurrente quien no obtemperó a dichas solicitudes; 5- Que la empresa recurrente “incurrió en graves inobservancias a las normas de protección de la maternidad al no tener en cuenta las recomendaciones médicas que le indicaba cambiar de labor; y 6- Que la señora recurrida perdió su embarazo;

Considerando, que son obligaciones del empleador “mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias”, (ordinal 1, art. 46 C.T. y demás), “observar las medidas adecuadas y las que fijen para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo, (ord, 3 art. 46 C. T);

Considerando, que es necesario para la conformación de la responsabilidad civil, del caso apoderado: 1- Una falta; 2- Un daño; y 3- La relación entre el daño y la falta;

Considerando, que en la especie, la prevención, derivada del deber de seguridad que rige el derecho de trabajo hace pasible de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA responsabilidad ante una situación de riesgo de causar, daños corporales a otro, no ha adoptado las medidas para evitarlo, (Le Torneau, P., la Responsabilidad Civil, págs. 32-34) establece la corte a-qua en los actos de manifiesta imprudencia al no darle cumplimiento a la protección a la maternidad y las medidas establecidas en el código de Trabajo en relación a la función que desempeñaba y los “cambios en el trabajo” si fueran necesarios para evitar desgracias que afecten a la integridad física de la trabajadora, su vida misma y sus derechos humanos laborales;

Considerando, que el tribunal de fondo determinó que la actuación negligente a la empresa y no preventiva de la misma al colocar a la recurrida le ocasionó la pérdida de su criatura;

Considerando, que el daño ocasionado va más allá del daño moral y material de la criatura en estado avanzado de embarazo, a una mujer que va a dar a luz un hijo/a por primera vez, sino un daño a su proyecto de vida, dentro de un desenvolvimiento normal “que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos”, (Corte Interamericana de Derechos Humanos 17 de septiembre de 1997, caso M.E.L.T.) cuya afectación “cambia drásticamente el curso de la vida” implicando una pérdida

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grave para la trabajadora que se irradia a su familia, a su entorno y su futuro personal;

Considerando, que si bien de acuerdo a la posición clásica de la Jurisprudencia, el tribunal de fondo aprecia soberanamente el monto del daño causado, lo cual escapa al control de la casación, salvo que el mismo no sea razonable y no se den motivos adecuados y suficientes sobre el caso cometido que en la especie la corte a-qua da motivos lógicos, pertinentes y razonables y pondera una serie de elementos como la gravedad del daño, la afectación de la pérdida de una criatura, y examina en forma detallada con la necesaria argumentación legal y jurisprudencial del caso sometido, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primer Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad T.M., S.A., operadora del nombre comercial Hotel Magestic Elegance Punta-Cana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA distracción a favor y provecho del L.. P.A.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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