Sentencia nº 587 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia587
Número de resolución587
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 587

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.T.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0065940-7, domiciliado y residente en la calle Cambronal, núm. 15, C., de la ciudad de Higüey, contra la sentencia de fecha 7 de agosto del 2012, dictada por la Corte de

CaducidadTrabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Vistos el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, suscrito por el Dr. Y.M. De la Cruz Garrido, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0100920-1, abogado del recurrente G.T.M., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. F.A.R.P., F.L.R.P. y A.A.V.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0055992-9, 037-0077264-7 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados del recurrido Casino Paradisus Palma Real, S.A., (Inversiones Areito, S. A.);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 21 de octubre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor G.T.M. contra Casino Paradisus Palma Real, S.A., (Inversiones Areito, S.A.), intervino la sentencia de fecha 29 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la parte demandada G.T.M., contra la empresa Casino Paradisus Palma Real, por causa de la dimisión justificada interpuesta por el señor G.T.M., con responsabilidad para la empresa Paradisus Palma Real; Segundo: Se excluye a la empresa Sol Meliá, de la presente demanda por no ser empleador del trabajador demandante G.T.M.; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada Casino Paradisus Palma Real, a pagarle al trabajador demandante G.T.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario devengado de RD$7,870.00 mensual, por un período de tres (3) años, cuatro (4) meses, 1) La suma de Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Pesos con 00/100 (RD$9,247.00), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos con 00/100 (23,778.00), por concepto de 72 de cesantía; 3) La suma de Diecinueve Mil Ochocientos Quince Pesos con 00/100 (RD$19,815.00), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada Casino Paradisus Palma Real, a pagarle al trabajador demandante G.T.M., la suma de seis
(6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo;
Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa Casino Paradisus Palma Real, a pagar a favor del trabajador demandante la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por parte del empleador como consecuencia de las faltas graves y muy graves, tales como la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, no póliza de riesgos laborales, seguro de vejez, descanso semanal obligatorio, no pago de horas extras, o en su defecto, la valoración que vos tengáis basada en el poder soberano que le confiere la legislación laboral, se rechaza por improcedente, mal fundado y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la parte demandada Casino Paradisus Palma Real al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. Y.M. De La Cruz Garrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Casino Paradisus Palma Real (Inversiones Areito, S. A.) en contra de la sentencia marcada con el núm. 451/2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, así como el recurso incidental interpuesto por el señor G.T.M. en contra de la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo revoca la sentencia recurrida, marcada con el núm. 451/2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de dimisión injustificada, sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza el pedimento incidental formulado por la parte recurrida de condenar a la empresa recurrente al pago de daños y perjuicios por faltas a la Seguridad Social, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena al señor G.T.M. al pago de las costas con distracción y provecho a favor de los licenciados F.R.P. y F.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación por falsa errada aplicación y ponderación de los medios de pruebas, violación por falta de aplicación del artículo 15 y 16 del Código de Trabajo, Ley 16-92, violación al debido proceso, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos los cuales no justifican el dispositivo del fallo, falta de base legal;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita de manera principal, en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por el mismo haber sido depositado fuera del plazo que establece el artículo 641 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de mayo de 2013 y notificado a la parte recurrida el 14 de mayo del año 2013, por Acto núm. 347/2013, diligenciado por el ministerial J.A.S.F., Aguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de la Provincia La Altagracia, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor G.T.M., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-. P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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